LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000300
Maracaibo, viernes diecinueve (19) de septiembre de 2014
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: JUAN GABRIEL BELLOSO, mayor de edad, soltero, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 14.681.786, domiciliado en el Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: RODOLFO HAYDE, RINA FUENMAYOR Y GUSTAVO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 30.883, 142.919 Y 203.881, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: CIUDADANO JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 3.277.299, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JAVIER MANSTRETTA, LAURA MANSTRETTA, ANMY TOLEDO Y ALYSETTE SANCHEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 57.837, 105.913, 48.441 y 63.351, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales intentó el ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicho fallo, se ejerció Recurso de Apelación por la parte demandada –como se dijo-, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la Representación Judicial de la parte demandada recurrente, quien adujo que el artículo 160 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que la sentencia será nula por contener ultrapetita, que el Tribunal condenó a pagar la suma de Bs. 287.000,00, aún cuando quedó demostrado el salario devengado de Bs. 94,88, y la sentencia condenó con un salario de Bs. 716,77, que ese salario no existe, que ni el actor lo alegó, no sabe de dónde lo extrajo la jueza de instancias, que la parte actora pretendía Bs. 211,00, no sabe de donde saco los números la juzgadora de primera instancia, esos números no existen, que los domingos trabajados fueron negados de forma absoluta, y sin embargo, la sentencia los condenó, sin que el actor demostrara tales alegatos, condenó una sola hora extra, no sabe porqué, por lo que considera que la sentencia es nula, que con respecto al concepto del cesta ticket, consignó expediente terminado cuyo procedimiento fue instaurado por ante este Circuito Judicial del Trabajo por la esposa del actor, donde ella misma indicó que le cocinaba a su esposo con las herramientas proporcionadas por el demandado de autos, entonces no puede prosperar el cesta ticket; que con respecto a las vacaciones fraccionadas, se acompañaron los recibos, y sin embargo se condenó a pagar la cantidad de Bs. 20.000,00; solicitando se declare con lugar el recurso de apelación. Por otro lado, estuvo igualmente presente la representación judicial de la parte demandante, quien adujo que laboró 12 años, que no es cierto que ganaba Bs. 700,00, admite que se condenó en base a un salario exagerado que no fue alegado, que quedó demostrado que laboraba de 6:00 am, a 6:00 p.m., que el actor nunca salió de la finca; solicitando se confirme el fallo apelado.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

ALEGATOS FORMULADOS POR LA PARTE DEMANDANTE:

En su libelo de demanda, la parte demandante alegó que laboró para el ciudadano JOSÉ RAMÓN BARBOZA URDANETA, propietario de la Hacienda Las Delicias, ubicada en la Municipio Rosario de Perijá Parroquia Donaldo García, Sector Barranquita, Estado Zulia, durante 11 años y 9 meses, desde diciembre del 2001 hasta septiembre de 2013, tiempo en el cual se desempeñó como Vigilante. Que su función principal era cuidar la Hacienda y el ganado que llegaba a pastar en ella, de los ladrones de ganado. Que su horario de trabajo era de 24 horas, ya que estaba a disposición del patrono sin salir de su propiedad, día y noche. Que de día cuidaba las instalaciones de la hacienda, y de noche cuidaba el ganado de ceba que bajaba desde las 3:00 de la tarde para pastar hasta las 3:00 de la mañana cuando el ganado se iba. Que en la noche por encontrarse a las orillas del lago la hacienda, debía cuidar que ladrones llegaran por vía terrestre o lacustre a matar y llevarse el ganado. Que cuando comenzó a laborar tenía 2 hijos y durante el tiempo que laboró en la hacienda procreó 6 hijos más, cuyas edades están comprendidas entre los 2 y 14 años. Que siempre le pagaron salario mínimo, mediante cheques provenientes de la cuenta de la demandada, banco Banesco No. 0134-0404-60-4041007716. Que no recibía ningún beneficio laboral, tampoco le pagaron bono nocturno, ni horas extras trabajadas, que nunca le pagaron cesta tickets ni se le suministraba comida, pues en la Hacienda no había un comedor para trabajadores. Que nunca fue inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, así como tampoco en el Régimen Prestacional de Empleo (Paro Forzoso). Que le pagaban las vacaciones, pero no pudo disfrutarlas en ninguna oportunidad, por cuanto nunca pudieron encontrar a nadie que se quedara permanentemente allí cuidando la Hacienda, y que por ese mismo motivo muy poco podía salir a realizar los trámites o diligencias que necesitara, descansar o visitar a su familia o amigos. Que no tenía días de descanso, ya fueran sábados o domingos o días pactados entre ambos, así que debía cuidar la Hacienda los 7 días de la semana sin su respectivo día de descanso trabajado. Que vivió en la Hacienda con su esposa durante 11 años y 9 meses, todo para lo cual le proporcionaron una casa pequeña para vivir, sin embargo, posteriormente lo cambiaron a una casa de latón, con su esposa y sus hijos, la cual se encuentra a orillas del lago, con la promesa de que le construirían otra casa de concreto apropiada para él y sus 8 hijos niños y adolescentes, de los cuales 6 hijos nacieron durante sus labores en la Hacienda propiedad del accionado; que desde hace 5 años está esperando la casa y al no lograr tenerla ha sufrido mucho ya que cuando llueve el lago crece y se inunda la casa, se le dañan sus cosas que con esfuerzo ha comprado y lo peor, a su decir, es que sus hijos casi se ahogan o se mojan, motivo por el cual ha tenido que enviarlos con su abuela que es su suegra. Que la casa no tiene ningún servicio básico, ni aguas blancas ni negras, ni gas, ni mucho menos luz; por lo que debió comprar una planta eléctrica a gasolina pequeña para poder tener algo de electricidad. Que en dos ocasiones su salud se vio comprometida porque primero le picó una serpiente dentro de la Hacienda, por lo cual tuvo que asistir a un centro de salud e inyectarse suero antiofídico; que más tarde estaba en una jornada de vigilancia en una bicicleta y se le atravesó un novillo, que lo hizo caer y golpearse en el corazón lo que le ocasionó un coagulo de aire y por tanto un desmayo, así como el traslado nuevamente a un centro médico; que desde entonces ha sufrido dolores en el corazón y en ninguno de los dos casos el demandado JOSE RAMON BARBOZA le ha ayudado por motivos de salud. Que así vivió los últimos 11 años y nueve meses, sin embargo en julio de 2013 el demandado se negó varias veces a cancelarle los salarios mensuales y ante su insistencia, le envió a su esposa un mensaje que decía que el lunes le tenían todos los cheques que le debían. Que renunció y le pagaron los sueldos adeudados, más Bs. 11.264,20, como monto total de sus prestaciones sociales. Que considerando las condiciones en las cuales prestó sus servicios como vigilante de ganado de engorde, piensa que se le adeuda un monto mayor al calculado por la parte accionada. En consecuencia, es por lo que demanda al ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, a objeto que le pague la cantidad de Bs. 166.762,04, por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ampliamente detallados en el escrito libelar. Solicitando se declare con lugar la demanda.
FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA.
CONTESTACION DE LA DEMANDA:
La pretensión de la parte actora fue controvertida por la demandada con fundamento en los siguientes alegatos: Niega que el demandante haya prestado sus servicios laborales durante 11 años y 9 meses, desde diciembre de 2001 hasta septiembre de 2013, desempeñándose como vigilante, siendo su función principal cuidar de la hacienda y el ganado que llegaba a pastar. Negando en consecuencia, todos los alegatos formulados por el actor en su demanda, así como los conceptos reclamados. Admite que el demandante laboró desde el 01 de enero de 2003 hasta el 15 de septiembre de 2013, ocupando el cargo de vigilante diurno, culminando su relación de trabajo por renuncia voluntaria presentada por escrito. Que el horario de trabajo era de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a viernes con una hora de descanso por jornada. Que al actor, como es uso y costumbre en el trabajo agropecuario, se le pagaban anualmente sus prestaciones sociales, por lo que nada se le adeuda. Que el único fin del actor al expresar un increíble alegato de su jornada de trabajo que lo convertiría tal como lo señaló la Sala Social en un “súper hombre”, es la de inflar artificialmente su salario básico con la incidencia de horas extraordinarias, cuando jamás laboró horas extras, ni los días domingos de forma permanente, y si excepcionalmente algún día lo hizo le fueron pagados oportunamente. Que mucho menos laboró en el horario de 24 horas continuas durante la totalidad de la relación laboral. Niega que adeude cesta ticket, ya que como el mismo actor lo confiesa en su libelo, vivía en las instalaciones de la finca, y como es uso y costumbre en el trabajo del campo, el patrono les proporciona a sus trabajadores todas las comidas. En consecuencia, niega que le adeude al actor, todos y cada uno de los conceptos reclamados y que se encuentran detallados en el escrito libelar. Solicitando se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION:
DELIMITACION DE LA CARGAS PROBATORIAS:
Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada, se pronunció oralmente la sentencia declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO actuando como apoderada judicial de la parte demandada, y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de Prestaciones Sociales intentó el ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Evidencia este Superior Tribunal, que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, la carga de la prueba le es dada a la parte demandada, por cuanto alegó hechos nuevos, y pretende liberarse de las obligaciones laborales que le imputa el actor; por otro lado, deberá demostrar la parte actora las horas extras y domingos trabajados y reclamados, pues constituyen acreencias que exceden de las legales; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora a analizar el cúmulo de probanzas que constan en actas:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó junto con el libelo de demanda, dos fotografías; copias simples de certificados de nacimiento, constancia de nacimiento y partida de nacimiento, las cuales corren insertas desde el folio (05) al (12). Se desechan del proceso estas instrumentales, por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia simple de cheques emitidos a su favor; copia simple de recibo de préstamo y copia simple de comunicación con membrete AMERICAN MACHINLRY PACTOR, INC; las cuales corren insertas desde el folio (12) al (20). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, no insistiendo en su valor probatorio la parte actora, pero sólo las que rielan a los folios (17), (19) y (20); en consecuencia, se desechan del proceso, y se valora el resto que fue reconocido, quedando así demostrados los pagos efectuados al actor por parte del demandado, sólo resta verificar si se alguna diferencia. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:
- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO –SUDEBAN. Fue desistido este medio de prueba, en consecuencia, no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:
- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: YOANDRI PEREA, ADOLFO ANTONIO MAVARES y EMILIO MARTINEZ. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
- Solicitó de la demandada la exhibición de los libros de pagos. Resulta este medio de prueba inútil e inoficioso, toda vez que la parte demandada consignó todos los recibos de pago relativos a la relación laboral sostenida con el actor de autos. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
- Consignó recibos de pago de prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional y utilidades de diferentes períodos, así como renuncia del actor y recibos de pago de salario. La parte demandante, en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, desconoció las documentales que rielan a los folios (64), (106), (158), (168), (186), (187), (227), (229), (231), (233), (238) y (241), contentivos de recibo de préstamo pendiente por Bs. 100.000; comprobante de cheque por el monto de Bs. 4.215,40; comprobante de cheque por Bs. 928,80; comprobante de cheque por Bs. 1.709,20; comprobante de cheque por Bs. 1.130,00; recibo de salario correspondiente al período comprendido del 16/7/2012 al 31/07/2012 por el monto de Bs. 1.130,00; comprobante de cheque por Bs. 1.246,00; comprobante de cheque por Bs. 1.360,91; comprobante de cheque por Bs. 1.360,91; comprobante de cheque por Bs. 1.360,91 de fecha 29/07/2013; comprobante de cheque por Bs. 1.328,00 y comprobante de cheque por Bs. 1.328,00 de fecha 23/08/2013, respectivamente. Ahora bien, al verificar las documentales desconocidas, se puede constatar fehacientemente que las mismas no se encuentran suscritas por persona alguna, mal pueden oponérsele al actor para su reconocimiento, en consecuencia, se desechan del acervo probatorio, y se valoran las que no fueron atacadas. ASÍ SE DECIDE.

ARTICULO 103 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO
El Tribunal A-quo haciendo uso de la facultad que le confiere dicho artículo, interrogó al actor ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO, quien manifestó que vivía en la Hacienda día y noche, que las 24 horas cumplía su labor, que era vigilante, que no se acuerda cuando empezó pero tuvo como 11 años, que caminaba linderos día y noche, que si había “chubasco” se le inundaba la casa, que le pagaban quince y último, que sí le pagaban las vacaciones pero no las disfrutó porque no había quien se quedara haciendo su labor, que no recibía utilidades ni nada de eso, que tenía un bote, pescaba y vendía el pescado para ayudarse, que también cuidaba el ganado, que trabajaba de lunes a lunes, que a veces se traía un amigo para que lo acompañara a cuidar todo eso; que como se había metido un señor en el patio a sembrar yuca lo cual ya él había avisado, le empezaron a aguantar el sueldo, que renunció porque no le pagaban.

CONCLUSIONES:
Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y analizadas las pruebas por ellas promovidas y evacuadas, encuentra esta Juzgadora, que correspondía a la parte demandada, demostrar los pagos liberatorios a los que adujo en su escrito de contestación, y a la parte actora demostrar las acreencias que exceden de las legales y que fueron reclamadas; observando esta Juzgadora que la parte demandada, en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, reclamó el salario que tomó de base el a-quo para efectuar el cálculos de las prestaciones sociales del actor, donde la representación judicial de la parte actora, igualmente estuvo de acuerdo en el exceso. Por lo que resta a este Juzgado Superior determinar si los cálculos realizados por el Tribunal A-quo se encuentran ajustados a derecho, o si por el contrario, la demandada logró probar el exceso denunciado; por lo que de seguidas se exponen las siguientes CONCLUSIONES:
PRIMERO: Ha de señalar esta Juzgadora que los siguientes hechos quedaron firmes, con relación a los pronunciamientos del Tribunal a-quo, pues no fueron objeto de apelación: La fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo: la prestación efectiva de servicios del actor a favor del accionado fue de 10 años, 8 meses y 29 días, es decir, inició el 01/01/2003, teniéndose como fecha de culminación el 30/09/2013. ASÍ SE ESTABLECE.

La jornada de trabajo: Resulta necesario citar lo establecido en el artículo 167 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, relativo a que por jornada de trabajo se entiende el tiempo durante el cual el trabajador o trabajadora está a disposición para cumplir con las responsabilidades y tareas a su cargo, en el proceso social de trabajo; concatenado con el artículo 173 ejusdem, que establece que la jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descanso continuos y remunerados durante cada semana de labor, detallando lo correspondiente a cada una de las tipologías de jornadas, preceptuando el quantum permitido en la jornada diurna, nocturna y mixta. Así pues, tomando en cuenta que la labor prestada por el actor fue de vigilante, lo cual no es objeto de controversia en la presente causa, se tiene que de conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la nueva Ley Sustantiva Laboral, si bien este tipo de trabajadores no están sometidos a las limitaciones de jornada establecidas en el artículo 173 referido, su jornada ordinaria no debe exceder de once horas diarias de trabajo y el total de horas trabajadas en un período de ocho semanas no debe exceder en promedio de cuarenta horas por semana, y que el trabajador disfrute de dos días de descanso continuos y remunerados cada semana. Conforme a lo anterior, se tiene entonces que el actor no estaba sometido a las limitaciones de la jornada ordinaria de trabajo, y siendo que las horas de trabajo alegadas por éste son exorbitantes a la jornada permitida para este tipo de trabajadores (11 horas diarias), constituía carga del demandante demostrar el exceso legal reclamado como jornada de trabajo; observándose que no trajo a las actas pruebas contundentes y fehacientes que demostraran a este Tribunal de Alzada el cumplimiento efectivo de las 24 horas de trabajo, los 7 días de la semana sin descanso que alegó en su libelo de demanda, lo cual resulta, por máximas de experiencia, humanamente imposible de cumplir; en consecuencia, queda firme la jornada de trabajo establecida por el Tribunal a-quo, y se tiene que el horario de trabajo del demandante como vigilante desde que inició la prestación de sus servicios hasta su finalización, fue de 6:00 de la mañana a 6:00 de la tarde de lunes a viernes con una hora de descanso por jornada dentro de la jornada como vigilante, teniendo el actor una jornada de 12 horas diarias los 5 días de la semana desde que inició su relación laboral, jornada ésta que excede de las 11 horas establecidas en el artículo 175 comentado up supra y el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; resultando sólo procedente en derecho el pago de 1 hora extra por cada jornada de trabajo laborada, a favor del actor la cual se adicionará al salario básico devengado por éste desde el inicio de la relación de trabajo hasta su finalización; todo lo cual se calculará más adelante, no como erradamente lo señaló la parte demandada en la audiencia de apelación, que la hora que se condenó como extra era su hora de descanso, pues su hora de descanso se encuentra incorporada en la jornada de vigilante, que lo es, dentro de las 11 horas establecidas en el 175 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
Con referencia a los domingos, feriados y descanso compensatorio reclamados por el actor, negados de forma absoluta por la parte demandada y que si excepcionalmente alguna vez los trabajó le fueron pagados oportunamente, a tal fin por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, su negativa lo fue en forma absoluta; por lo que la carga probatoria recayó en su totalidad en la parte actora, no logrando demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que laboró esos domingos y feriados reclamados, en consecuencia, se niega su procedencia. ASI SE DECIDE.

El bono nocturno: éste fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo, quedando firme tal declaratoria. ASÍ SE DECIDE.

El beneficio de alimentación: El Juzgado de la causa condenó dicho concepto, el cual fue denunciado por la parte demandada al fundamentar su recurso de apelación, alegando que el mismo debió declararse improcedente, por cuanto la demandada le proporcionaba la comida y el actor se encontraba junto con su esposa en la jornada de trabajo y ella preparaba las comidas, hecho éste que se puede constatar en demanda incoada por la cónyuge del actor en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA ante este Circuito Judicial Laboral. En tal sentido, se observa que la parte actora reclama su pago desde mayo de 2011 hasta septiembre de 2013, por cuanto a su decir, no le cancelaron el mismo de conformidad con la Ley de Alimentación para los Trabajadores. De acuerdo a lo anterior, esta Juzgadora precisa que la parte accionada negó la procedencia del concepto reclamado alegando nuevos hechos, por lo que le correspondía a ésta la carga de demostrar que cumplía con el beneficio de alimentación proporcionando al trabajador todas las comidas, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento. A tales efectos analizamos el contenido del artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, promulgada mediante Decreto No. 4.448 de fecha 28 de abril de 2006:

“Artículo 4. El otorgamiento del beneficio a que se refiere el artículo 2 de esta Ley podrá implementarse, a elección del empleador, de las siguientes formas:
1. Mediante la instalación de comedores propios de la empresa, operados por ella o contratados con terceros, en el lugar de trabajo o en sus inmediaciones.
2. Mediante la contratación del servicio de comida elaborada por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales.
3. Mediante la provisión o entrega al trabajador de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, emitidas por empresas especializadas en la administración y gestión de beneficios sociales, con los que el trabajador podrá obtener comidas o alimentos en restaurantes o establecimientos de expendio de alimentos o comidas elaboradas.
4. Mediante la provisión o entrega al trabajador de una tarjeta electrónica de alimentación, emitida por una empresa especializada en la administración de beneficios sociales, la cual se destinará a la compra de comidas y alimentos, y podrá ser utilizado únicamente en restaurantes, comercios o establecimientos de expendio de alimentos, con los cuales la empresa haya celebrado convenio a tales fines, directamente o a través de empresas de servicio especializadas.
5. Mediante la instalación de comedores comunes por parte de varias empresas, próximos a los lugares de trabajo, para que atiendan a los beneficiarios de la ley.
6. Mediante la utilización de los servicios de los comedores administrados por el órgano competente en materia de nutrición.
En ningún caso el beneficio de alimentación será pagado en dinero en efectivo o su equivalente, ni por otro medio que desvirtúe el propósito de la ley.
Cuando el beneficio previsto en esta Ley se encuentre consagrado en convenciones colectivas de trabajo, la elección de las modalidades de cumplimiento deberá ser hecha de común acuerdo entre el empleador y los sindicatos que sean parte de dicha convención.”


Así las cosas, del análisis probatorio, se evidencia que dicho beneficio ha sido satisfecho a la parte demandante durante el tiempo reclamado, por cuanto se demuestra, que la ciudadana RUDY FERNANDEZ, concubina del actor, intentó formal demanda ante este Circuito Judicial Laboral, en fecha 28 de octubre de 2013, en contra del demandado en esta causa, ciudadano JOSE RAMON BARBOZA, No. VP01-L-2013-001729, expediente que se encuentra en fase de terminado; donde ésta expresamente manifestó en su libelo, ser la concubina del actor de autos, y que su labor era la de cocinar para su concubino, para que así él no saliera y pudiera quedarse a vigilar en la hacienda; por lo anterior, esta Juzgadora tiene la plena convicción que la parte demandada le proporcionaba la alimentación al actor para que su concubina la preparara; cubriendo así los requisitos establecidos en la Ley de Alimentación. Así pues, al constar en actas el cumplimiento efectivo oportuno del concepto reclamado (beneficio de alimentación), durante el periodo comprendido del mes de mayo de 2011 hasta septiembre de 2013, se declara improcedente el mismo en consecuencia, procedente el recurso de apelación con referencia a este concepto. ASÍ SE DECIDE.

Con referencia a las vacaciones no disfrutadas reclamadas por el actor, este concepto fue declarado improcedente por el Tribunal a-quo, quedando definitivamente firme. ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior pasa esta Juzgadora a verificar los conceptos que resultan procedentes al actor:

- TRABAJADOR DEMANDANTE: JUAN GABRIEL BELLOSO.
- FECHA DE INGRESO: 01/01/2003.
- FECHA DE EGRESO: 30/09/2013.
- PERIODO: 10 años y 8 meses y 29 días
- MOTIVO DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: RENUNCIA.

- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
- Se establecerá, un cuadro calculando la prestación de antigüedad; este cálculo se efectuará, incluyendo el salario mensual básico, el salario diario básico del cual se calcularán las horas extras diarias y luego las horas extras mensuales, después de ello se sumará el salario mensual básico, con las horas extras mensuales; para calcular el salario normal, se tomarán las alícuotas de utilidades y bono vacacional, conformando así el salario integral, mes por mes y este será multiplicado por cinco, y en el mes que corresponda se adicionarán los días que correspondan; y luego se calcularán en forma trimestral desde la entrada en vigencia de la nueva Ley sustantiva laboral, por tanto:

M/A S.M. S.D H.E H.E .M S.D.N. A.U. A.B.V. S.I.D D.A T.A.
FEB.03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MARZ.03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
ABRL.03 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00
MAYO.03 190,08 6,34 0,86 17,28 6,34 0,53 0,12 6,99 5 34,94
JUN.03 190,08 6,34 0,86 17,28 6,34 0,53 0,12 6,99 5 34,94
JUL.03 228,09 7,60 1,04 20,74 7,60 0,63 0,15 8,38 5 41,92
AGST.03 228,09 7,60 1,04 20,74 7,60 0,63 0,15 8,38 5 41,92
SEP.03 228,09 7,60 1,04 20,74 7,60 0,63 0,15 8,38 5 41,92
OCT.03 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,17 9,91 5 49,54
NOV.03 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,17 9,91 5 49,54
DIC.03 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,17 9,91 5 49,54
ENE.04 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,17 9,91 5 49,54
FEB.04 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,20 9,93 5 49,67
MARZ.04 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,20 9,93 5 49,67
ABRL.04 269,56 8,99 1,23 24,51 8,99 0,75 0,20 9,93 5 49,67
MAYO.04 323,48 10,78 1,47 29,41 10,78 0,90 0,24 11,92 5 59,60
JUN.04 323,48 10,78 1,47 29,41 10,78 0,90 0,24 11,92 5 59,60
JUL.04 323,48 10,78 1,47 29,41 10,78 0,90 0,24 11,92 5 59,60
AGST.04 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
SEP.04 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
OCT.04 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
NOV.04 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
DIC.04 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
ENE.05 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,26 12,91 5 64,57
FEB.05 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,29 12,95 5 64,73
MARZ.05 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,29 12,95 5 64,73
ABRL.05 350,43 11,68 1,59 31,86 11,68 0,97 0,29 12,95 5 64,73
MAYO.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
JUN.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
JUL.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
AGST.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
SEP.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
OCT.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
NOV.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
DIC.05 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
ENE.06 441,82 14,73 2,01 40,17 14,73 1,23 0,37 16,32 5 81,61
FEB.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
MARZ.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
ABRL.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
MAYO.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
JUN.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
JUL.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
AGST.06 508,09 16,94 2,31 46,19 16,94 1,41 0,47 18,82 5 94,09
SEP.06 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,52 20,70 5 103,50
OCT.06 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,52 20,70 5 103,50
NOV.06 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,52 20,70 5 103,50
DIC.06 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,52 20,70 5 103,50
ENE.07 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,52 20,70 5 103,50
FEB.07 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,57 20,75 5 103,76
MARZ.07 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,57 20,75 5 103,76
ABRL.07 558,89 18,63 2,54 50,81 18,63 1,55 0,57 20,75 5 103,76
MAY.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
JUN.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
JUL.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
AGST.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
SEP.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
OCT.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
NOV.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
DIC.07 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
ENE.08 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,68 24,90 5 124,51
FEB.08 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,75 24,96 5 124,82
MARZ.08 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,75 24,96 5 124,82
ABRL.08 670,68 22,36 3,05 60,97 22,36 1,86 0,75 24,96 5 124,82
MAY.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
JUN.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
JUL.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
AGST.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
SEP.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
OCT.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
NOV.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
DIC.08 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 162,27
ENE.09 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 0,97 32,45 5 486,80
FEB.09 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 1,05 32,53 5 162,67
MARZ.09 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 1,05 32,53 5 162,67
ABRL.09 871,89 29,06 3,96 79,26 29,06 2,42 1,05 32,53 5 162,67
MAY.09 959,07 31,97 4,36 87,19 31,97 2,66 1,15 35,79 5 178,94
JUN.09 959,07 31,97 4,36 87,19 31,97 2,66 1,15 35,79 5 178,94
JUL.09 959,07 31,97 4,36 87,19 31,97 2,66 1,15 35,79 5 178,94
AGST.09 959,07 31,97 4,36 87,19 31,97 2,66 1,15 35,79 5 178,94
SEP.09 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,27 39,38 5 196,92
OCT.09 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,27 39,38 5 196,92
NOV.09 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,27 39,38 5 196,92
DIC.09 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,27 39,38 5 196,92
ENE.10 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,27 39,38 5 196,92
FEB.10 1.055,45 35,18 4,80 95,95 35,18 2,93 1,37 39,48 5 197,41
MARZ.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
ABRL.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
MAY.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
JUN.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
JUL.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
AGST.10 1.161,00 38,70 5,28 105,55 38,70 3,23 1,51 43,43 5 217,15
SEP.10 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,73 49,94 5 249,72
OCT.10 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,73 49,94 5 249,72
NOV.10 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,73 49,94 5 249,72
DIC.10 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,73 49,94 5 249,72
ENE.11 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,73 49,94 5 249,72
FEB.11 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,85 50,07 5 250,34
MARZ.11 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,85 50,07 5 250,34
ABRL.11 1.335,15 44,51 6,07 121,38 44,51 3,71 1,85 50,07 5 250,34
MAY.11 1.535,42 51,18 6,98 139,58 51,18 4,27 2,13 57,58 5 287,89
JUN.11 1.535,42 51,18 6,98 139,58 51,18 4,27 2,13 57,58 5 287,89
JUL.11 1.535,42 51,18 6,98 139,58 51,18 4,27 2,13 57,58 5 287,89
AGST.11 1.535,42 51,18 6,98 139,58 51,18 4,27 2,13 57,58 5 287,89
SEP.11 1.688,96 56,30 7,68 153,54 56,30 4,69 2,35 63,34 5 316,68
OCT.11 1.688,96 56,30 7,68 153,54 56,30 4,69 2,35 63,34 5 316,68
NOV.11 1.688,96 56,30 7,68 153,54 56,30 4,69 2,35 63,34 5 316,68
DIC.11 1.688,96 56,30 7,68 153,54 56,30 4,69 2,35 63,34 5 316,68
ENE.12 2.251,20 75,04 10,23 204,65 75,04 6,25 3,13 84,42 5 422,10
FEB.12 1.970,18 65,67 8,96 179,11 65,67 5,47 2,92 74,06 5 370,32
MARZ.12 2.082,76 69,43 9,47 189,34 69,43 5,79 3,09 78,30 5 391,48
ABRL.12 2.364,22 78,81 10,75 214,93 78,81 6,57 3,50 88,88 5 444,39
MAY.12 2.167,20 72,24 9,85 197,02 72,24 6,02 3,21 81,47 5 407,35
JUN.12 2.683,64 89,45 12,20 243,97 89,45 7,45 3,98 100,88 0,00
JUL.12 2.716,36 90,55 12,35 246,94 90,55 7,55 4,02 102,12 0,00
AGST.12 2.421,82 80,73 11,01 220,17 80,73 6,73 3,59 91,04 15 1.470,21
SEP.12 2.454,93 81,83 11,16 223,18 81,83 6,82 3,64 92,29 0,00
OCT.12 3.315,69 110,52 15,07 301,43 110,52 9,21 4,91 124,65 0,00
NOV.12 2.680,36 89,35 12,18 243,67 89,35 7,45 3,97 100,76 15 1.588,47
DIC.12 2.233,66 74,46 10,15 203,06 74,46 6,20 3,31 83,97 0,00
ENE.13 2.233,66 74,46 10,15 203,06 74,46 6,20 3,31 83,97 0,00
FEB.13 2.531,45 84,38 11,51 230,13 84,38 7,03 3,98 95,40 15 1.316,68
MARZ.13 3.089,50 102,98 14,04 280,86 102,98 8,58 4,86 116,43 0,00
ABRL.13 2.792,05 93,07 12,69 253,82 93,07 7,76 4,39 105,22 0,00
MAY.13 2.704,23 90,14 12,29 245,84 90,14 7,51 4,26 101,91 15 1.617,78
JUN.13 2.843,90 94,80 12,93 258,54 94,80 7,90 4,48 107,17 0,00
JUL.13 2.969,26 98,98 13,50 269,93 98,98 8,25 4,67 111,90 0,00
AGST.13 2.897,45 96,58 13,17 263,40 96,58 8,05 4,56 109,19 15 1.641,31
SEPT. 13 3.108,38 103,61 14,13 282,58 103,61 8,63 4,89 117,14 15 1.757,10
SUB-TOTAL= 26.338,98
ANTIGÜEDAD ADICIONAL 6.824,30
TOTAL 33.163,28

La antigüedad adicional reflejada up supra, se demuestra en el siguiente recuadro:
ANTIGÜEDAD ADICIONAL
PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO VARIABLE SUB TOTAL
2004-2005 2 12,42 24,84
2005-2006 4 16,12 64,48
2006-2007 6 20,42 122,52
2007-2008 8 24,86 198,88
2008-2009 10 31,86 318,60
2009-2010 12 37,99 455,88
2010-2011 14 47,72 668,08
2011-2012 16 62,35 997,60
2012-2013 18 95,69 1.722,42
2013-2014 20 112,55 2.251,00
6.824,30

El total del concepto de antigüedad es de Bs. 33.163,28, según lo establecido en el artículo 142 literal b; ahora bien, pasaremos a establecer lo que le corresponde por lo establecido en el mencionado artículo, literal c, en los siguientes términos: Le corresponde por un último salario integral de Bs. 117,14, a razón de 300 días de salario, arroja Bs. 35.141,98, cantidad ésta superior a la calculada anteriormente, en consecuencia, le corresponde ésta al actor, donde se le descontará Bs. 20.791,87, correspondiéndole en su totalidad Bs. 14.350,11. ASÍ SE DECIDE.

VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO:

vacaciones fraccionadas
Periodo días salario sub-total cancelado por la demandada total
2013-2014 14,58 103,61 1.511,02 1.013,51 497,51

y Bono vacacional fraccionado
Periodo días salario sub-total cancelado por la demandada total
2013-2014 14,58 103,61 1.511,02 1.013,51 497,51

Total Bs. 995,02. ASÍ SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADAS:

utilidades fraccionadas
Periodo días salario sub-total cancelado por la demandada total
2013 22,5 103,61 2.331,29 2.021,02 310,27

Total Bs. 310,27. ASÍ SE DECIDE.

El total de estas cantidades arroja como resultado Bs. 15.655,40, cantidad ésta adeudada por la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.

En definitiva, por todos y cada uno de los conceptos procedentes, se condena a la parte demandada ciudadano JOSE RAMON BARBOZA, a pagar al ciudadano JUAN GABRIEL BARBOZA URDANETA, la cantidad de Bs. 15.655,40. ASÍ SE DECIDE.

Se ordena la experticia complementaria del pago, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.
Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por otros conceptos laborales, a partir de la fecha de terminación del vínculo labora, hasta que quede definitivamente firme la sentencia. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. ASI SE DECIDE.

Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; y de los otros conceptos laborales desde la fecha de la notificación de la demandada, hasta que quede definitivamente firme la sentencia; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LAURA MANSTRETTA CARDOZO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de julio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

2) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por cobro de prestaciones sociales intentó el ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO, en contra del ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA.

3) SE CONDENA al ciudadano JOSE RAMON BARBOZA URDANETA, a pagar al ciudadano JUAN GABRIEL BELLOSO la cantidad de Bs. 15.655,40, más la experticia complementaria del fallo.

4) SE MODIFICA el Fallo Apelado.

5) NO HAY CONDENA EN COSTAS PROCESALES a las partes en el presente procedimiento por el carácter parcial de la condena.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


LA JUEZ,

MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.


En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diecinueve minutos de la mañana (9:19 am).


LA SECRETARIA
LISSTEH PEREZ ORTIGOZA.