LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
ASUNTO: VP01-R-2014-000260
Maracaibo, viernes (19) de Septiembre de 2014
204º y 155º
PARTE DEMANDANTE: WOLSFAN ANTONIO PORTILLO ROJO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 15.407.258.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: ODALIS CORCHO, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el No.105.871, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: LICORES SANTA BARBARA, Entidad de Trabajo inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Zulia, en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el No. 05, Tomo 4-B, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: JOE LOUIS CARDOZO YSEA, EDUARDO ANTONIO GUEDES GONZALEZ, KATTY KAROLINA VELASQUEZ, RINA FUENMAYOR, RODOLFO HAYDE y GUSTAVO HERRERA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 99.947, 191.113, 128.080, 142.919, 30.883 y 203.881, respectivamente, de este domicilio.
PARTE RECURRENTE EN
APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (ya identificada).
MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA CON MOTIVO DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.
SENTENCIA INERLOCUTORIA:
Subieron los autos ante este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que sigue el ciudadano WOLSFANG PORTILLO en contra de la Sociedad Mercantil LICORES SANTA BARBARA C.A.; Juzgado que mediante decisión interlocutoria declaró: LA ADMISION DE LOS HECHOS CONFORME LO DISPONE EL ARTICULO 131 DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO, EN VIRTUD DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA A LA PRIMIGENIA AUDIENCIA PRELIMINAR.
Contra dicho fallo, la parte demandada, ejerció –como se dijo- Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.
Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, se dejó constancia de la comparecencia a ese acto de la representación judicial de la parte demandada recurrente, los profesionales del derecho RODOLFO HAYDE y GUSTAVO HERRERA.
Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte demandada adujo en la audiencia, que a las 8:30 am, del día 05 de junio de 2014, le fue otorgado el poder de la empresa que hoy representa, que para el día 06 de junio, tenía cualidad para estar en juicio, entonces, se presentó en este Circuito Judicial Laboral para comparecer a la audiencia preliminar que se celebraría en este procedimiento, pero resulta que no tenía el poder en mano, por lo que la Procuradora del Trabajo que asiste al trabajador de autos, le señaló que él no podía presentarse en la audiencia sin el poder, y que si lo hacía, le impugnaría la representación, que fue entonces cuando salió de la sala del Circuito para buscar el poder, y cuando llamaron no estaba, no tenía en su poder la representación que se acreditaba, insistiéndole la representación de su contraparte en que no podía entrar; aclarando que, el fin último es que estaba con el animus para entrar a la audiencia pero que no entró por cuanto no tuvo el poder a tiempo.
En tal sentido, solicitó la representación de la parte demandada se oficiara al Departamentote de Seguridad de este Edificio Torre Mara, lugar donde funciona el Circuito Judicial Laboral; por lo que solicita se declare con lugar el recurso de apelación y se reponga la causa al estado de fijarse día y hora para la celebración de la audiencia preliminar.
Así pues, el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que si el demandado no comparece a la audiencia preliminar se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto no sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión, sentencia que será reducida en forma escrita, siendo que la audiencia preliminar es el momento crítico central y el día más importante en todo el proceso oral, donde se tratan de mediar las causas, objeto fundamental del procedimiento laboral. La asistencia por sí, o por medio de apoderado de ambas partes es obligatoria, so pena de confesión ficta o desistimiento, según sea el caso.
La parte demandada a los fines de demostrar los alegatos esgrimidos en la audiencia de apelación, referidos a su incomparecencia a la audiencia preliminar, solicitó se oficiara –como se dijo- a la Coordinación de Seguridad de la sede de Torre Mara, a fin de que se informara la hora de ingreso del abogado Gustavo Herrera, titular de la cédula de identidad No. 19.075.025, Impreabogado 203.881, al edificio a través de la recepción, por lo que en fecha 03 de julio de 2014 se libró oficio al Supervisor General de Seguridad de la Región 1, Torre Mara, sin embargo, no hubo respuesta satisfactoria, por lo que en fecha 08 de julio del mismo año, se instaló la audiencia de apelación, donde la parte apelante insistió en que se oficiara nuevamente al Departamento de Seguridad; por lo que en fecha 21 de julio de 2014 la Dirección General de Seguridad dio respuesta, señalando que el ciudadano abogado GUSTAVO HERRERA, no registró entradas ni salidas en el control de acceso de abogados y visitantes administrado por la oficina de seguridad. Se ofició nuevamente a solicitud de la parte demandada apelante en fecha 23 de julio del mismo año, donde respondieron señalando que el día 05 de julio del mismo año a las seis y cuarenta minutos de la tarde hubo una falla eléctrica en esta sede tribunalicia, por lo que el día 06 de julio de ese mismo año en hora de la mañana, el router se encontraba caído, por tal motivo no hubo sistema de control de acceso durante unos minutos.
De la informativa antes señalada, no se evidencia fehacientemente que el apoderado judicial de la parte demandada hoy, apelante, se encontraba en la sede de Torre Mara, al igual que no se verificó en la carpeta de control de asistencia de audiencias preliminares llevada por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Laboral, de fecha 06 de junio de 2014 que el referido abogado compareciera para la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, de la audiencia de apelación esta Juzgadora constató de los hechos fundamentados por el apoderado judicial de la demandada, que, ciertamente, estuvo presente en la sede judicial, cuestión que esta Juzgadora valora, y por lo tanto, se tiene la convicción que el abogado GUSTAVO HERRERA asistió a la sede del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en la sede Torre Mara, toda vez que estampó diligencias en otros procedimientos ese mismo día ante este Circuito, pero no compareció a la celebración de la audiencia preliminar en este asunto, por cuanto a su decir, no contaba en sus manos con el poder que le había otorgado la empresa demandada con anterioridad a este evento. Ahora bien, para esta Juzgadora si bien la actuación del apoderado judicial de la parte demandada no fue la más idónea, pues aún sin contar con el poder, debió asistir a la celebración de la primigenia audiencia preliminar para defender los intereses de la parte que representa, y señalarle al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que el poder no lo tenía, para que éste le otorgara un tiempo prudente para su presentación, pues su intención de asistir también es sumamente importante, tal y como lo ha reiterado la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sus distintas salas; no es menos cierto que por la escasa experiencia del profesional del derecho GUSTAVO HERRERA, siendo un abogado muy joven cuya trayectoria tribunalicia es relativamente corta, siendo además, que se dejó llevar por los comentarios de la representación judicial de la parte demandante, quien le señaló que sin poder no podría comparecer; cree necesario esta sentenciadora flexibilizar las condiciones por las cuales no asistió a la audiencia preliminar, y en consecuencia, reponer la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, exhortando al abogado actuante para que en lo sucesivo esté atento a los procedimientos pautados en nuestro proceso laboral. ASÍ SE DECIDE.
Por lo expuesto, se declara con lugar el recurso de apelación, y se repone la causa al estado en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la audiencia preliminar; advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GUSTAVO HERRERA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 06 de junio de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
2) SE ANULA la decisión dictada.
3) SE REPONE la causa al estado en que el Juez del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fije en un lapso que no exceda de diez (10) hábiles, por auto expreso día y hora para la celebración de la primigenia audiencia preliminar, advirtiendo que no podrá inhibirse pues no ha emitido opinión al fondo, y por otro lado deberá darle prioridad a este asunto sobre cualquier otro, por las dilaciones existentes, sin notificar a las partes pues las mismas están a derecho.
4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter repositorio del presente fallo.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.
Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y treinta y seis minutos de la mañana (9:36 am).
LA SECRETARIA
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.
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