LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Martes dieciséis (16) de septiembre de 2.014
ASUNTO: VP01-R-2014-000235
204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: JAIME JOSE MARTINEZ FONTALBA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.875.591, domiciliado en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: FERNANDO GUERRA y JOSE NAVA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 155.040 y 153.832, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el No. 51, Tomo 78-A, modificados sus estatutos en diversas oportunidades, siendo la última en fecha 14 de noviembre de 2000, bajo el número 73, Tomo 52-A, de fecha 28 de abril de 2005, bajo el No. 71, tomo 22-A y 08 de Julio de 2008, No. 48, tomo 34-A, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: PEDRO NAVARRO, LIGCAR FUENMAYOR y LILIFER GUTIERREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 34.088, 79.885 y 135.937, respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN APELACIÓN: PARTE DEMANDADA.

MOTIVO: INCIDENCIA SURGIDA EN VIRTUD DE LA NEGATIVA DE ADMISION DEL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.



SENTENCIA INTERLOCUTORIA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha dos (02) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoce actualmente de la demanda intentada por el ciudadano JAIME JOSE MARTINEZ FONTALBA EN CONTRA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A.; JUZGADO QUE MEDIANTE DECISION INTERLOCUTORIA NEGO EL LLAMAMIENTO DE TERCEROS SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA.

Contra esta decisión, la parte demandada –como se dijo- ejerció recurso ordinario de apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia oral y pública donde la parte demandada expuso sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

Manifestó la parte demandada apelante en la audiencia de apelación, oral y pública, que las razones por las cuales solicitó el llamamiento de terceros de la Gobernación del Estado Zulia, no son un capricho, ya que en actas consta que la propia parte actora reconoce que laboró en la instalaciones de la Residencia Oficial, lo que se traduce en que la Gobernación es responsable en caso de ser procedente la reclamación intentada. Que es parte fundamental para configurar la tercería, ya que la Gobernación fue la receptora DEL SERVICIO, SE BENEFICIO DEL SERVICIO BAJO LA FIGURA DEL CONTRATO. INVOCA LA APLICACIÓN DEL CONTRATO REALIDAD, YA QUE DE NO DECLARAR SU PROCEDENCIA SE CORRERIA EL RIESGO DE QUE SE DECLARE LA NULIDAD Y SU POSTERIOR REPOSION POR NO PROSPERAR LA TERCERIA. QUE LA GOBERNACION ES RESPONSABLE SOLIDARIAMENTE Y POR TENER INTERES DIRECTO EN CUANTO A LA PRETENSIÓN DEL TRABAJADOR EN SU LIBELO. Solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y se ordene la admisión del llamamiento del tercero solicitada.

EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:

La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 establece que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia; para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Así, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la figura de la Tercería, en su capítulo III, estableciendo con claridad meridiana, en el artículo 53, la forma de hacer intervenir a éstos, lo que evidencia, que uno de los requisitos esenciales lo constituye el derecho a la defensa, y cuyo único medio para su ejercicio es la notificación del llamado a intervenir, de lo cual se deduce, que es requisito esencial, no sólo la determinación subjetiva y objetiva, la narración de los hechos, el objeto de la demanda, si no también de evidente necesidad la dirección para la práctica de la notificación, de lo cual se concluye, que los órganos jurisdiccionales deberán en ejercicio de la tutela judicial efectiva garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. El autor José González Escorche, define la tercería como la pluralidad de partes que se produce en el proceso laboral cuando los litigantes aparecen situados en un mismo plano, pero no unidos, sino enfrentados en su actuación procesal. Vescovi, después de ahondar en la historia de la tercería considera que la intervención de un tercero en el proceso, además de las partes, se admite cuando tiene un interés propio (cierto y actual), en el juicio que se desarrolla. Diversos autores definen La tercería como la reclamación de una o más personas en un juicio que se sigue entre otras, que son las partes directas, y que tienen interés en el resultado de ese juicio, por existir un derecho comprometido en él. Luego, cualquier gestión que formule un tercero en defensa de un derecho que dice pertenecerle, en un juicio que se sigue entre otras partes se denomina tercería. Se llama tercería tanto a la intervención del tercero en el juicio, como a la acción que ese tercero ejercita. Para que la intervención de ese extraño sea admitida requiere que invoque un derecho incompatible con el de las partes, independiente con el de las mismas, o bien armónico al del demandante o del demandado, según el caso. En materia laboral concretamente, es necesario analizar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que consagra la posibilidad de proponerse la tercería coadyuvante para quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, o pudiera resultar afectado por la sentencia, más no así la excluyente, con lo cual hay una clara distinción con la materia civil ordinaria, y ello resulta lógico pues, en materia laboral su fase cognitiva, está dirigida a determinar el establecimiento de derechos y obligaciones a cargo de los sujetos que integran la relación de trabajo, con lo cual no tiene lugar ninguna de las formas de la tercería excluyente, es decir, ni la de dominio, ni la de mejor derecho.

El Tercero en el aspecto procesal es aquél que además de tener un interés legítimo de la cosa o derecho que se discute sea titular de ese derecho o pretende un reconocimiento del mismo con preferencia al demandante, o por lo menos concurrir con él en la solución del crédito, o que por la conexión jurídica con alguna de las partes sea obligado a participar en el proceso. La intervención de terceros establecida en los procesos civiles fue acogida en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el capítulo tercero, y el artículo 54 de dicha ley, establece que: “…El demandado en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero en garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer teniendo los mismos derechos, deberes y cargas procesales del demandado…”. De dicha norma se desprende que el demandado puede llamar a un tercero por diversos motivos, en primer lugar, tenemos el tercero en garantía, conocido en la doctrina como la cita en garantía; el tercero respecto del cual considera que la controversia es común, y aquél a quien la sentencia le pueda afectar por la pretensión formulada por el actor en la demanda. Ante esta variabilidad de terceros, previstas en la ley, ésta debe ser permitida bajo ciertas condiciones específicas con la finalidad de que esa intervención de terceros, no se convierta en un instrumento perturbador y dilatador del mismo. Se hace necesario en tal sentido, precisar qué clase de intervención de terceros es la que se solicita, e indicar cuáles son los motivos de hecho y de derecho por los cuales se hace el llamado del tercero, de manera tal que la parte actora pueda conocer con exactitud su posición frente a esos terceros en el proceso y traer las pruebas correspondientes que le permitan ejercer a cabalidad su derecho a la defensa.

Analizando la doctrina antes señalada la cual es perfectamente aplicable en nuestro ordenamiento jurídico, entendiéndose que la tercería aquí propuesta es una tercería forzada, puesto que es por voluntad de la parte demandada quien la propone; esta Alzada en virtud del principio de que el Juez es conocedor del derecho debe analizarla bajo la normativa contenida en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que es la que nos rige en materia laboral. La tercería forzosa constituye una figura procesal que se caracteriza porque, a diferencia de la tercería adhesiva o voluntaria, ésta tiene lugar por la voluntad de una de las partes y no por la del tercero. Así, pues existen dos formas de intervención forzada en nuestro ordenamiento jurídico, la llamada del tercero por comunidad de la causa y la llamada en garantía, lo que obedece al vínculo del tercero, vale decir, si éste es común a la causa pendiente o si alguna de las partes pretende un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero. El primero de los supuestos, la llamada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, según el procesalista Rengel Romberg, presenta las siguientes características: a) Tiene lugar por iniciativa de la parte, ya sea actora o la demandada, y no por iniciativa del juez o ex oficio; b) Tiene la función de lograr la integración del contradictorio en aquellos casos en los cuales la causa pendiente es común al tercero; c) El presupuesto fundamental de esta clase de intervención, es la comunidad de causa o controversia; d) Así concebida la intervención, sus principales efectos son los siguientes: 1. El tercero llamado a la causa se hace parte en ella y litisconsorte de aquella parte con la cual tiene un interés igual o común en la controversia; lo que se justifica porque el tercero, como integrante de una relación sustancial única o conexa, debe integrar el contradictorio, a fin de evitar riesgos de sentencias contrarias o contradictorias; 2. Mediante la intervención se produce una provocativo ad agendum, que grava al llamado con la carga de presentar las defensas que le favorezcan, si fuere litisconsorte pasivo; 3. La falta de comparecencia del tercero llamado a la causa, produce los efectos indicados de la confesión ficta, si fuere litisconsorte pasivo, pero tal confesión sólo afecta a éste y no perjudica a los demás litisconsortes. 4. La sentencia que se dicta produce efectos de cosa juzgada para los litisconsortes partes en la causa.

En el marco del derecho laboral, el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo recoge la figura de la tercería en los siguientes términos: (…omissis…).

Ahora bien, en el caso de autos, esta Alzada observa que el llamado a terceros formulado por la demandada BLINDACA SERVICIOS Y MANTENIMIENTO C.A., se hizo en la oportunidad procesal que determina el artículo 54 ejusdem, vale decir, en el lapso para comparecer a la Audiencia Preliminar, conforme al criterio sostenido por nuestro máximo Tribunal en Sala de Casación Social. Sin embargo, del estricto análisis del artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la causa no es común a la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, TODA VEZ QUE AL TRATARSE DE UNA RECLAMACION LABORAL, ESTA DENTRO DEL AMBITO DEL TRABAJADOR DECIDIR A QUIEN LE DEMANDA LA SATISFACCION DE SUS DERECHOS LABORALES Y ESCOGER ENTRE QUIEN LO CONTRATA DIRECTAMENTE, QUIEN SE BENEFICIA DE LA OBRA PARA LA CUAL TRABAJA O A AMBOS EN GARANTIA DE SUS DERECHOS, LO QUE IMPLICA QUE EL TRABAJADOR ESCOGE A SU PROPIO RIESGO QUIEN ES EL SUJETO PASIVO DE SU PRETENSION, PUES SOLO SERA LA PARTE DEMANDADA SOBRE LA CUAL RECAE SU EVENTUAL FALLO. Así lo dejó sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 155 del 26/05/2005.

A lo anterior cabe agregar la necesidad de una prueba fehaciente que fundamente el llamado a dicho tercero, por lo que al ser llamado forzosamente un tercero a la causa, es un requisito impretermitible traer a los autos pruebas indiscutibles y suficientes para demostrar por qué se solicita la mencionada intervención. En el presente caso la parte demandada consignó la siguiente documentación: Copias fotostáticas simples de los contratos suscritos por la empresa con la GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA, para llevar a cabo la administración de personal, en la Residencia Oficial.

El Juzgado de la causa, al negar el pedimento formulado por la parte demandada, fundamentó el siguiente razonamiento:
“….la Sociedad Mercantil SERVICIO Y MANTENIMIENTO SUMINISTRO C.A. (BLINDACA)., mediante el cual solicita sea llamada la intervención de un tercero en la presente causa, vale decir, de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA., este Juzgado procede a resolver el pedimento formulado en los términos siguientes: La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra expresamente el derecho de todos los ciudadanos de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a una tutela judicial efectiva de los mismos. De acuerdo al artículo 257 ejusdem, el instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo constituye el proceso. El mismo debe ser entendido como el conjunto de actos del órgano jurisdiccional, de las partes y de los terceros que eventualmente en él intervienen (preordenados todos estos para la resolución de una controversia) y debe estar en correspondencia directa con el principio de la legalidad (en cuanto a las formas procesales). Esto indica, como lo expresa Chiovenda, que no hay un proceso convencional, sino al contrario, un proceso cuya estructura y secuencia se encuentren preestablecidas con un neto signo impositivo, no disponible para el juez, ni para las partes. Así pues, la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil, es obligatoria en un sentido absoluto, tanto para las partes, como para el juez, pues esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de sus objetivos básicos. En el caso sub examine hay que destacar que nuestro Derecho consagra la intervención forzada del tercero por ser común a éste la causa pendiente, o a quien la sentencia pueda afectar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 370, ordinal 4to del Código de Procedimiento Civil, de manera de lograr la integración subjetiva del contradictorio, siempre que en aquellos casos el tercero posea un interés igual o común al del actor ó al del demandado, pero no figura ni como actor ni como demandado en la causa pendiente. Se hace necesario que el tercero posea una relación conexa material y única donde todos los integrantes del proceso estén debidamente legitimados para obrar ó contradecir en juicio, justificando de esta manera el llamado para integrar el contradictorio de manera que pueda quedar la causa resuelta de manera uniforme, es decir, es necesario que alguna de las partes posea una relación jurídica material que origine en caso de controversia un litis consorcio necesario ó facultativo. De actas no se evidencia la existencia de elementos que configuren una conexión entre la parte que solicita el llamado del tercero y éste, ya que no cursan en autos medios probatorios que generan tal convicción a este Juzgador de la comunidad de la causa, con lo que se daría cumplimiento exacto a las disposiciones procesales, y no siendo la gobernación del Estado Zulia., parte en la presente causa, resulta evidente que la sentencia que habrá de recaer en la misma, no podría en modo alguno afectarla, ello en virtud de que conforme a los términos del Artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, ninguna de las medidas de que trata el Titulo I, Capitulo I, Libro Tercero ejusdem, podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel contra quien se libren, debiendo entonces este Tribunal, por todo lo dicho, razones de hecho y derecho, desestimar la intervención forzosa del tercero solicitada por la parte demandada y, en consecuencia, es forzoso negar como en efecto se niega el pedimento formulado…”.

Ha de aclarar esta Juzgadora, que los alegatos y documentales consignados por la parte demandada junto con su escrito de tercería, constituyen una defensa de fondo de ésta, que ha pretendido traer en esta incidencia, dilatando así el procedimiento, pues durante el lapso probatorio puede perfectamente demostrar sus alegatos. En consecuencia, de ello, forzoso es para esta Juzgadora declarar la Improcedencia del llamado forzoso de terceros aquí propuesta. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho LIGCAR FUENMAYOR SANCHEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 02 de junio de 2014, por el Juzgado séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) SIN LUGAR el llamamiento de terceros forzoso solicitado por la demandada Sociedad Mercantil BLINDACA SERVICIO Y MANTENIMIENTO C.A.

3) SE CONFIRMA la decisión apelada,

4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS a la parte demandada.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO POR SECRETARIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes septiembre de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,
MONICA PARRA DE SOTO.

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y diecisiete minutos de la mañana (02:17 p.m.).

LA SECRETARIA,
LISSETH PEREZ ORTIGOZA.