Asunto: VP21-L-2007-041

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Vistos: Los antecedentes.

Demandante: AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-10.206.232, domiciliado en Lagunillas, estado Zulia.
Demandadas: RECOL, CA, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 19 de febrero de 2004 bajo el No. 05, Tomo 13-A, con ultima modificación de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la misma Oficina de Comercio el día 07 de marzo de 2008, bajo el No. 21, Tomo 21-A, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia; sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, inscrita originalmente como sociedad anónima en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 02 de septiembre de 1993, bajo el No. 62, Tomo 97-A-Pro y adoptada su actual estructura jurídica, como consta de inscripción efectuada ante la mencionada Oficina de Registro de Comercio, el día 30 de mayo de 2007, bajo el No. 56, Tomo 04-B-Pro, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital; y la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, inicialmente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el día 19 de junio de 1997, bajo el No. 40, Tomo A-45, con ultima modificación de sus Estatutos Sociales mediante documentos inscrito ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 27 de abril de 2001, bajo el No. 54, Tomo 535-A, domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.
Tercero: PDVSA PETROLEO, SA, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el No. 26, Tomo 127-A Segundo, cuya última modificación de su Documento Constitutivo y/o Estatutos Sociales fue registrada ante la misma Oficina de Comercio, el día 16 de marzo de 2007, bajo el No. 57, Tomo 49-A Segundo, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurrió el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, e interpuso pretensión de COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES contra las sociedades mercantiles RECOL, CA; BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, correspondiéndole inicialmente su conocimiento al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió el día 15 de febrero de 2007, ordenando la comparecencia de la parte accionada para llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, la cual se verificó el día 01 de julio de 2009 ante Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a su vez, remitió el expediente a este órgano jurisdiccional a los fines previstos en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 02 de diciembre de 2009, este órgano jurisdiccional recibió el expediente.
El día 08 de diciembre de 2009, se providenciaron los medios de pruebas aportados por las partes y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto.
El día 23 de septiembre de 2014, el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, debidamente asistido por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, y las profesionales del derecho ESTHER MARÍA MORA LUZARDO y ROSELÍN CABRALES VICUÑA, actuando en su condición de representantes judiciales de la sociedad mercantil RECOL, CA, respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al conflicto planteado, y los profesionales del derecho HORACIO VEGA BORGHIANI y EDUARDO URBANO RUIZ ESPINOZA, representantes judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, y la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, patrocinadora forense de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestaron su expreso consentimiento al referido acto.

CONSIDERACIONES

En virtud de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes en conflicto en la presente causa.
Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trajo como consecuencia, entre otras, el hecho de garantizar a todos los trabajadores el acceso a los órganos jurisdiccionales y a una justicia rápida, sencilla y mas cercana a la verdad real de las circunstancias fácticas que rodean la relación de trabajo, esto es, la obtención de una justicia laboral.
Sobre la base de lo antes expresado, el legislador, ha implementado una serie de métodos con la finalidad primordial de propiciar que tanto el trabajador como la empresa o patrono lleguen a un arreglo amistoso, mediante actos de auto composición procesal, siendo uno de ellos, la conciliación.
Efectivamente, la conciliación es precisamente uno de los medios alternativos para la solución de los conflictos laborales, donde el juez interviene de una forma directa y con la mayor diligencia posible, para lograr que las partes, sin dolo, deslealtad ni temeridad procesal, claro está sin manifestarse sobre el fondo de la debatido, puedan allegar a esos acuerdos sin necesidad de acudir ante otras instancias judiciales para ello.
La Real Academia Española define al acto de conciliación como la comparecencia de las partes desavenidas ante un juez para ver si pueden avenirse y excusar el litigio, siendo la función del juez de homologar (entiéndase: convalidar y darle valor de cosa juzgada) aquello que las partes han acordado previamente dentro del marco de la legalidad y la no vulnerabilidad del orden público laboral.
En el caso sometido a esta jurisdicción, este juzgador con vista al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabadores previsto en el ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras y, en uso del método alternativo de resolución de conflicto, como es la conciliación, estatuido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estimuló a las partes a llegar a un acuerdo satisfactorio que diera por terminado el conflicto ínter sujetivo de intereses planteados, explicándoles las razones de su conveniencia, mas aún cuando no se ha producido en este asunto una la sentencia o máxima decisión procesal.
El día 23 de septiembre de 2014, oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de este asunto, el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS, libre de apremio y coacción, y con la asistencia técnico jurídica impartida por el profesional del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, y las profesionales del derecho ESTHER MARÍA MORA LUZARDO y ROSELÍN CABRALES VICUÑA, actuando en sus condiciones de representantes judiciales de la sociedad mercantil RECOL, CA, con capacidad para transigir y disponer del derecho litigioso según mandato cursante a los folios 157 y 158 del primer cuaderno del expediente, respectivamente, previa convocatoria e intervención del Juez, suscribieron un acuerdo judicial para dar solución al problema planteado por la suma de veinticinco mil bolívares (Bs.25.000,oo) que comprenden todos los derechos, indemnizaciones y/o acrecencias laborales reclamadas en el presente proceso, así como los intereses moratorios, corrección o indexación monetaria y los honorarios profesionales de Abogado, los cuales fueron pactados para ser pagados el día 29 de septiembre de 2014 en la sede de este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, y los profesionales del derecho HORACIO VEGA BORGHIANI y EDUARDO URBANO RUIZ ESPINOZA, representantes judicial de la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, y la profesional del derecho MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, patrocinadora forense de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, manifestaron su expreso consentimiento al referido acto, lo cual trae como consecuencia jurídica, que se ha alcanzado el cumplimiento de las formalidades y requisitos esenciales para su validez.
Sobre la base de las consideraciones antes expresadas, este juzgador concluye, que en sede jurisdiccional se produjo por las partes en conflicto un ACUERDO JUDICIAL ó TRANSACCIÓN JUDICIAL, a lo cual no puede oponerse este juzgador y, en consecuencia, debe procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este juzgador como autoridad competente, declara que el presente asunto se perfeccionó en forma definitiva mediante un medio alternativo de resolución de conflictos, aplicándole el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La HOMOLOGACIÓN del ACUERDO JUDICIAL Ó TRANSACCIÓN JUDICIAL celebrado en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES POR PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES siguió el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS contra las sociedades mercantiles RECOL, CA; BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES; BP VENEZUELA HOLDING LIMITED, y como tercero la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
SEGUNDO: Se da por terminada la presente causa, se suspende la celebración de la audiencia de juicio oral, pública y contradictoria de este asunto y se abstiene de archivar el expediente hasta tanto conste el cumplimiento de la obligación contraída.
TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se hace constar que el ciudadano AREALDO ANTONIO SCANDELA SALAS estuvo representado judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ GREGORIO BRACHO BALESTRINI, MARIANELA REYES DE FARÍA, JORGE THOMÁS ATORRES, WISMAR CARRERO, ELORY INOCENCIA BOSCÁN AZUAJE y KENYA PAOLA SALAZAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matriculas 47.853, 85.338, 37.724, 67.710, 148.709 y 141.796, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia; la sociedad mercantil RECOL, CA, estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho ROSELIN CABRALES VICUÑA, MILA BARBOZA FERNÁNDEZ, CARLOS RADAELLI JIMÉNEZ, YESENIA OLIVEROS BOCARANDA, ESTHER MARÍA MORA, MARÍA ALEJANDRA NAVARRO, LAURA LORES, ADRIÁNGELA MOLINA LEAL, GABRIELA IBARRA y MAYBELLINE MELENDEZ MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 63.560, 87.842, 108.149, 108.135, 108.534, 59.847, 126.847, 133.047, 148.285 y 123.023, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil BAKER HUGHES VENEZUELA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho EDUARDO URBANO RUIZ ESPINOZA y HORACIO VEGA BORGHIANI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 9.180 y 21.740, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; la sociedad mercantil BP VENEZUELA HOLDING LIMITED estuvo representada judicialmente por los profesionales del derecho JOSÉ HERNÁNDEZ ORTEGA, IBELISE HERNÁNDEZ ORTEGA, MARÍA ANGÉLICA VÍLCHEZ, ELIZABETH FUENTES y NEYLA ROUVIER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 22.850, 40.615, 104.784, 89.859 y 98.060, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, y la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, SA, estuvo representada por los profesionales del derecho OSWALDO PARILLI, JENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO VELÁSQUEZ, MARLENE ELENA BOCARANDA MARTÍNEZ, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ, HÉCTOR VELÁSQUEZ CHÁVEZ, ALBERIC HERNÁNDEZ, MARÍA ELENA OLIVARES LUQUE, MAIROBIS BEATRIZ NAVA DEL MORAL, JACKELINE ISLEE OVIOL ROMERO, BETSY MARGARITA MARÍN EVANS, CÉLIDA CORINA RENDILES NOGUERA, JAZIR CAMINO COLMENARES y FABIAN CHACON LÓPEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo matrículas 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492, 32.406, 57.094, 67.662, 56.771, 11.645, 76.515, 68.667, 126.427 y 68.532, domiciliados el primer y último en la ciudad de Caracas, y los restantes en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.
Dada firmada y sellada en la Sala del Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas, a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
ARMANDO J. SÁNCHEZ RINCÓN
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR

En la misma fecha, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.) se publicó el fallo que antecede previo los anuncios de ley por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en la ciudad de Cabimas, quedando registrada bajo el número 868-2014.
La Secretaria,
JOHANNA ARIAS TOVAR