REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMENPROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, veinticuatro (24) de Septiembre de 2014.
204° y 155°
ASUNTO: NP11-N-2011-000023.
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE RECURRENTE: SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., (SEGEMA), debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 31, Tomo N° 28-A, en fecha seis (06) de Marzo de 1978, teniendo reformas.
APODERADA JUDICIAL: CILA JUDITH LUJAN GARCÍA, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.625.
PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS.
SINTESIS
La presente acción se inicia en fecha veintiséis (14) de diciembre de 2009, con la interposición del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON SUSPENSIÓN DE EFECTOS, incoada por la ciudadana CILA JUDITH LUJAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.842.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.625, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., (SEGEMA), contra la providencia administrativa signada con el N° 372, de fecha siete (07) de Octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ.
En fecha seis (06) de Agosto de 2004, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, remite el presente expediente, mediante oficio signado con el N° 660-04, a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quien en fecha cuatro (04) de Mayo de 2005, procede a declararse incompetente para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado, y declina la competencia para conocer de la causa al Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental.
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, el extinto Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, acepta la COMPETENCIA para conocer y declara ADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, ordenando las notificaciones correspondientes. En fecha primero (01) de Noviembre de 2010, declara su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta y DECLINA LA COMPETENCIA a uno de los Juzgados del trabajo de la Coordinación Laboral del estado Monagas, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución.
En fecha nueve (09) de Febrero de 2011, se dio por recibido el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, conjuntamente con Suspensión de los efectos, proveniente del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, el cual se declaró Incompetente para conocer en razón de la materia, para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta y declinó su competencia en los Juzgados del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la ciudadana CILA JUDITH LUJAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.842.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.625, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., según consta de poder autenticado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 93, Tomo 70, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, contra la providencia administrativa signada con el N° 372, de fecha siete (07) de Octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.028.802. Mediante sentencia interlocutoria publicada en fecha once (11) de Febrero de 2011, éste Juzgado se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente acción y considera que la competencia la detenta el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil Bienes de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, por tratarse estrictamente de vulneración de derechos en materia especial que no ostenta bajo ningún respecto éste Tribunal de Primera Instancia Laboral, motivo por el cual plantea el Conflicto Negativo de Competencia y solicita la Regulación de la Competencia en el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, correspondiéndole conocer de la misma a la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, declaró que corresponde a éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la COMPETENCIA para conocer del presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de Suspensión de efectos, ordenándose su remisión, siendo recibido en fecha treinta y uno (31) de Julio de 2013.
En fecha primero (01) de Agosto de 2013, éste Juzgado en virtud de que la presente causa fue Admitida por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, en fecha cuatro (04) de Marzo de 2010, y la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, quien en fecha veintiséis (26) de Junio de 2013, declaró a éste Juzgado competente para conocer de la presente causa, se ordenaron las notificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. Se libraron los oficios, se acordó comisionar a través de exhorto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, a los fines de la notificación de la Procuradora General de la República y de la ciudadana Fiscal General de la Republica, y se ordenó la notificación del recurrente y del tercero interesado.
Verifica quien aquí sentencia que, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, puede apreciarse que luego de haberse librado los respectivos oficios y carteles de notificaciones, la parte interesada y quien impulsa el aparto jurisdiccional, a los fines de interponer el Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, no realiza ningún acto para darle impulso procesal a la causa, habiendo transcurrido con creces mas de un (01) año, presumiéndose una falta de interés en ésta, en virtud de ello, quien juzga procede a pronunciarse acerca de la perención en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
DE LA PERENCIÓN
La Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, es su artículo 41, regula la figura de la Perención y establece que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas”. En virtud de ello se pasa a analizar las actuaciones de la presente causa a los fines de verificar si operó o no la perención, y se hace en los siguientes términos:
La perención es la extinción del proceso por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, considerando al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que cuando las partes no impulsan el proceso ha ocurrido una pérdida del interés procesal y en especial del actor para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela, interés éste que se hace impredetermitible que subsiste en el curso del procedimiento. (Sentencia de fecha 06 de Junio del 2001, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz).
Se evidencia de las actas procesales y tal como se plasmó al inicio de esta sentencia que con la interposición del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Suspensión de Efectos, incoada por la ciudadana CILA JUDITH LUJAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.842.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.625, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 372, de fecha siete (07) de Octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Monagas, y dada la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, le correspondió el conocimiento de la causa a éste Juzgado, y una vez librados los oficios y carteles de notificaciones en fecha primero (01) de Agosto de 2013, se aprecia que ciertamente transcurrió mas de un (01) año, sin que la parte interesada hubiese impulsado la acción, e inclusive, no haber presentando diligencia alguna en el presente asunto ni darse por notificado siendo éste el primer interesado en que se den todas y cada una de las notificaciones para que la causa continúe su curso, lo que indica su evidente desinterés en la causa, llevando a éste Juzgador a inferir que ciertamente los actos consiguientes correspondían a la parte accionante, como impulsador del proceso, lo cual al transcurso de mas de un (01) año, hace imperativo que este Tribunal deba de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
DECISIÓN.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por abandono del trámite correspondiente a la presente acción de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Suspensión de Efectos, ejercido por la ciudadana CILA JUDITH LUJAN GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.842.652, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.SA., bajo el N° 38.625, en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo SERVICIOS GENERALES DE MANTENIMIENTO, C.A., contra la providencia administrativa signada con el N° 372, de fecha siete (07) de Octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-4.028.802, de conformidad con lo establecido en la parte motiva del presente fallo, fundamentado en el Articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Las partes podrán interponer el recurso que consideren pertinente en el lapso legal correspondiente. Así se decide.-
SEGUNDO: No hay condenatorias en costa dada la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los veinticuatro (24) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014). 204º y 155º. Dios y Federación.
EL JUEZ,
ABG. VÍCTOR ELÍAS BRITO GARCÍA.-
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN ANTONIO IDROGO.-
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