REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS



No. Expediente NP11-O-2014-000023.-

Parte Accionante BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, antes empresa mercantil “Western Atlas De Venezuela, C.A.” luego denominada BAKER HUGHES S.R.L. sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil ¡ de la Circunscripción Judicial Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 2 de Septiembre de 1.993, bajo el N°62 Tomo 97 A-pro., Rif. J-30125569-0.

Apoderado Judicial Reinaldo José Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 16.374.025, abogado Inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 136.903.

Parte Accionada INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Motivo: AMPARO CONSTITUCIONAL


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente causa se inicia en fecha 04 de septiembre de 2014 con la interposición de una acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL intentara el ciudadano Reinaldo José Narváez, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-16.374.025, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 136.903, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por Acciones, en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Señala el accionante que interponen la presente acción de amparo constitucional contra de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con ocasión de las 58 providencias administrativas dictadas en fecha 12 de agosto de 2014, así como contra sus ilegales, abusivos y arbitrarios actos de ejecución realizados en 50 de ellas, en virtud de que en la ejecución material de las mismas se vulneraron de manera flagrante y directa los derechos y garantías constitucionales de la empresa y de los representantes legales y apoderados judiciales de la misma, ya que se incurrió en exceso y abuso por parte del funcionario que representa la autoridad administrativa .

Así mismo expone, que a raíz de la denuncia de unos supuestos despidos, interpuesta ante la inspectoría del Trabajo del estado Monagas por un grupo de 58 trabajadores de la empresa, a tal efecto una vez notificados y de conformidad con lo establecido en n el procedimiento previsto en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, se abrió una articulación probatoria, al respecto señala que los hechos narrados y denunciados por los trabajadores no habían sucedido de esa manera, empezando por el hecho notorio y real de la inexistencia del Despido Injustificado, por cuanto lo que sucedió fue una suspensión de la relación comercial y mercantil que posee la empresa con la principal industrial del país como lo es PETROLEOS DE VENEZUELA (PDVSA), específicamente en su división de bombeo que es la división que funciona en la zona Industrial de Maturín (ZIMCA), estado Monagas.

Alega el apoderado judicial de la accionante que desde el 11 de junio de 2014, cuando se dio la paralización de actividades de su representada, la Inspectoría del Trabajo debía proceder conforme a la solicitud que hicieron dentro de las 48 horas siguientes conforme al literal i del artículo 72 de la LOTTT, a autorizar la SUSPENSION DE LA RELACIÓN LABROAL de cada uno de los trabajadores de esta división de la empresa ubicada en mataron, sin embargo, los funcionarios del la unidad de recepción de documentos de dicho órgano administrativo se negaron a recibir el escrito, aunado a ello, quisieron dejar constancia de ello en una inspección judicial extrajudicial, pero ningún a de las dos notarias publicas de la ciudad quiso trasladarse, y ningún tribunal de Municipio tampoco quiso hacerlo pues no era su materia, y ningún tribunal laboral, pues no hacen inspecciones sino judiciales, con previa existencia de un expediente..

En dicho ínterin los trabajadores solicitan los reenganches ya mencionados, en los cuales se insistió acerca de la suspensión de la relación laboral, dadas las razones de Fuerza Mayor existentes y ni si quiera se pronunciaron acerca de ellas, sino que desecharon los argumentos, procediendo a emitir un pronunciamiento en el cual se establecen de forma absoluta como ciertos todos los alegatos de los trabajadores y ordenan su reenganche, aun cuando no hubo despido, que ordena el pago de salarios caídos aun cuando nunca se dejaron de pagar dichos salarios y ordena la restitución de la situación jurídica infringida aun sabiendo que su representada no contaban con contrato activo con ningún cliente que pudiera generar algún trabajo de campo.

En fecha 22 de agosto de 2014 aproximadamente a las 9:30 de la mañana en la sede de la empresa se hizo presente el ciudadano Jorge Febres en su supuesto carácter de Inspector Conciliador adscrito a la Inspectoría del Trabajo de Maturín a los efectos de ejecutar 50 providencias administrativas de Reenganches y restitución Jurídica infringidas a los trabajadores de la empresa, en fecha 12 del referido mes y año. Una vez iniciado el procedimiento y en acta y se manifestó en nombre de la empresa la voluntad de acatar totalmente la providencia administrativa y en ese sentido permitir el acceso a las instalaciones de la misma, por parte de los trabajadores amparados por dichas providencia, lo cual tendría que ser allí en la caseta de vigilancia pues todas las demás instalaciones están inoperativas actualmente, ser le manifestó a los funcionarios por parte del apoderado judicial abogado José Armando Sosa, que habría total cumplimiento de la orden emanad de la Providencia Administrativa que declaro con lugar el reenganche. Fueron consignadas dicho acto cartas emitidas a cada trabajador, en la cual se les hacía del conocimiento de la inexistencia de la actividad operacional en la que se encontraba la empresa en los actuales momentos, solo podrían permanecer en las instalaciones del comedor, en el horario legalmente establecido y que en cuanto a la efectiva realización de labores del trabajador de acuerdo al cargo que poseen en la empresa, se le notificarían a la brevedad posible sobre las resultas de los procesos de contratación, a los fines de activarlos el ejercicio especifico de sus funciones, de lo cual deberían estar atento al llamado y a disponibilidad de la empresa para cuando fueren requeridos, manifestándoles que el interés de la empresa es reactivar su marcha operativa lo mas pronto posible. Señala el apoderado judicial de la empresa accionante que en el acto de ejecución el Inspector Conciliador procedió a decretar el DESACATO a la autoridad Administrativa y manifestó que el abogado estaba DETENIDO ENFLAGRANCIA, y a partir de ese momento quedaba a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público de guardia.

En cuanto al objeto de la acción de amparo señalo que es imprescindible una decisión cautelar de este tribunal a los fines de suspender provisionalmente cualquier efecto que pudiera derivarse de las decisiones de la Inspectoría del Trabajo parte agraviante, y en particular, es necesaria la suspensión inmediata de los mandamientos de ejecución forzosa que se encuentren concretando los trabajadores, hasta tanto se resuelva la presente acción de amparo constitucional. Por último solicita que se deje temporalmente sin efecto alguno estas decisiones administrativas, ordenándose la SUSPENSIÓN de todos esos procedimientos y su ejecución, así como los procedimientos sancionatorios por multas derivados de ello, hasta tanto sea decidida su nulidad por el procedimiento legalmente establecido para ello que serán iniciados una vez vencido el periodo vacacional tribunalicio, a los fines de que nuestra representada pueda disponer de una verdadera y efectiva igual procesal y derecho a la defensa sin menoscabo del derecho a la libertad.
DE LA COMPETENCIA
El artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la norma rectora que fija la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma, y de la cual se desprende que son competentes para conocer de dichas acciones los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde hubiese ocurrido el hecho, acto u omisión que motivare la solicitud de amparo.

En el presente caso, se interpone acción de amparo constitucional contra la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, con relación al reclamo interpuesto por 58 trabajadores de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, Sociedad en Comandita por acciones, la cual fue ejecutada en fecha 22 de agosto de 2014 por considerar que se le están violentando con dicha providencia los derechos constitucionales, por constituir dicha sentencia una vil, flagrante, grosera, directa e inmediata violación al Derecho Constitucional del Debido Proceso, Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, previstas en los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal y como lo expusimos en el capítulo anterior, en consecuencia de conformidad a lo previsto en los artículos 1,2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita se suspenda los efectos de la providencia administrativa, para que así quede restablecida la infracción constitucional denunciada e igualmente piden se suspendan los efectos de todas y cada una de las subsiguientes actuaciones o actos y procedimientos administrativos dictados con posterioridad a la mencionada Providencia Administrativa.
Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia vinculante n° 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros, estableció lo que sigue:

“[...] aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se concluye, que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se plantean en relación con las providencias administrativas dictadas por las referidas Inspectorías del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las relativas a los conflictos por la ejecución de estás o que se trate de pretensiones de amparo constitucional.

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 108 del 25 de febrero de 2011, caso: Libia Torres Márquez, analizando el precedente jurisprudencial transcrito estableció –con carácter vinculante-, que todos los conflictos de competencia que hubiesen surgido con ocasión de procedimientos interpuestos contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, independientemente de que se hayan dado con anterioridad a dicho fallo, se resolverían atendiendo al criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010.

En atención a los criterios jurisprudenciales expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo declara que es competente para conocer la presente acción de amparo. Así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD.
Corresponde la oportunidad de pronunciarse de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional propuesta conforme a lo establecido en los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo establecido por la jurisprudencia del máximo Tribunal Supremo de Justicia. En tal sentido, tenemos que el procedimiento de amparo ha sido previsto por el legislador como un mecanismo excepcional, breve y sumario para el restablecimiento en el goce de los derechos constitucionales que resulten vulnerados, de modo que sólo procede ante la violación directa de derechos constitucionales, puesto que ante la violación de normas legales, la vía procesal a seguir es la judicial ordinaria.

En efecto, el amparo no es un remedio procesal a cualquier situación jurídica que resulte infringida o “un correctivo ilimitado” ante cualquier trasgresión procesal. En estos casos, la parte que vea infringido sus derechos e intereses debe recurrir a los remedios procesales previstos en las normas adjetivas ordinarias que por igual sirven para reparar la situación jurídica que se le afecte. No es posible acudir al amparo cuando efectivamente se puede obtener la protección en el goce de los derechos –incluso Constitucionales- dado que, siendo todos los Jueces tutores de la Constitución, al resolver los recursos ordinarios, deben tomar en consideración la Carta Magna como norma fundamental. Como lo ha advertido la jurisprudencia desde los propios inicios de la institución del amparo constitucional, es necesario para su admisibilidad y procedencia, además de la denuncia de violación de derechos fundamentales que no exista “otro medio procesal ordinario y adecuado.

Así, el carácter excepcional que se le ha atribuido a la acción de Amparo Constitucional, lo hace admisible, solo cuando no existan medios ordinarios, o cuando los que existen son insuficientes o idóneos para restablecer la situación infringida. Por lo cual se impone en cada caso, estudiar la eficacia e idoneidad de los mecanismos procesales existentes, pues la existencia de medios procesales aptos para evitar la lesión constitucional, previstos en los distintos cuerpos normativos, en atención a lo dispuesto en el Artículo 6 numeral 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imposibilitan el empleo de la acción de amparo constitucional para alcanzar el mismo fin para el cual fueron dispuestos en la ley los referidos medios.

Del estudio realizado a las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el agraviado cuenta con una vía ordinaria para la defensa de sus derechos e intereses, la cual se encuentra establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el procedimiento de nulidad de actos particulares, asimismo, posee las medidas cautelares de suspensión de los efectos del acto administrativo, por lo que a juicio de quien decide, es ese instrumento legal, el idóneo para la defensa de sus derechos e intereses, y esa vía será el medio apropiado para la solución de la situación planteada en este amparo constitucional, el cual resulta, de conformidad con la norma cita ut supra, inadmisible, por cuanto existe un medio idóneo, adecuado y efectivo para la restitución del derecho lesionado que se invoca en la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

Del mismo modo, se debe señalar que en toda solicitud de protección constitucional se requiere que el agraviante explique las razones por las cuales no acudió al mecanismo ordinario, criterio este sosteniendo por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02-11-2011, Expediente 0614, sostuvo en relación al uso de los medios ordinarios preexistentes lo siguiente:

Considera la Sala necesario reiterar que la acción de amparo es una vía procesal dirigida a restituir al agraviado en el ejercicio de un derecho constitucional conculcado, que presupone el agotamiento de los procedimientos ordinarios o medios procesales preexistentes establecidos para dilucidar una controversia.

En el mismo orden de ideas, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:

“(...) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)” (Sentencia N° 2.369 de esta Sala del 23 de noviembre de 2001, caso: “Mario Téllez García y otro”).

Nuestra Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a través de sus sentencias, ha venido ratificando que el medio procesal existente debe garantizar, tanto jurídica como tácticamente, el restablecimiento efectivo y oportuno de la situación jurídica alegada como lesionada para que pueda considerarse inadmisible la interposición de una acción de Amparo Constitucional. Aunado a ello, la acción de Amparo Constitucional es considerada como un recurso extraordinario que procede cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional.

En el caso de autos se observa que el presunto agraviado no recurrió a ejercer la acción correspondiente, es decir, debió incoar ante los órganos jurisdiccionales (Tribunales del Trabajo) el correspondiente recurso de nulidad del acto administrativo impugnado, lo cual no efectúo de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso administrativa, la cual es un medio eficaz para proteger los derechos presuntamente infringidos a la accionante. Por tanto, la acción propuesta resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISION
En consecuencia, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: La INADMISIBILIDAD de la presente acción de Amparo Constitucional, a tenor de lo dispuesto en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucional, interpuesto por el ciudadano abogado Reinaldo José Narváez, actuando en su condición de apoderado judicial de la empresa BAKER HUGHES VENEZUELA, sociedad en Comandita por Acciones; en contra de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, identificados en autos.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los ocho (08) días del mes de septiembre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. Carmen Luisa González R. La Secretaria,


En esta misma fecha siendo las 10:55 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-

La Secretaria,