REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACION DEL TRABAJO
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: NP11-L-2014-000867

Visto el anterior libelo de la demanda presentado por el ciudadano CARLOS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 23.538.751, y de este domicilio, debidamente asistido por las abogadas NARMARYS ZAMORA y MILENA MARTINEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.728 y 204.533, respectivamente, por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficio Laborales, intentado contra la entidad de Trabajo EXOTIK FRAGANCIAS, C.A, en el que correspondió conocer del presente asunto al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y que fue recibido en este Juzgado el día 06 de agosto de 2014, al respecto este Tribunal observa que:
Revisado como fue el libelo de la demanda, de conformidad con el artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo 123 de la misma ley, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

En el caso en referencia, en la oportunidad que se recibió la demanda se evidenció la necesidad de corregir el libelo, motivo por el que se dictó auto en fecha ocho (80) de agosto de 2014 para que la accionante corrigiera la demanda en relación a los puntos allí señalados a saber:
“PRIMERO: De la revisión del libelo de demanda se observa que el accionante señala que su salario fue convenido de forma variable, es decir, un salario básico más 2% de comisión mensual, motivo por el cual a los efectos de determinar el salario normal mensual debe el demandante señalar las comisiones recibidas durante la prestación de sus servicios mes por mes.

SEGUNDODebe igualmente indicar el accionante el origen del salario integral de Bs. 411,38, elementos que lo integran y señalar la fórmula aritmética utilizada para determinar ese salario.

TERCERO: Debe igualmente el accionante señalar el origen de las horas extras demandadas por la cantidad de Bs. 3.198,57 determinando con precisión los horarios durante las cuales las causó.

Como consecuencia del referido despacho saneador, se libraron los correspondientes Carteles de Notificación al demandante.

Se observa cursante al folio quince (15), diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, suscrita por el ciudadano CARLOS RAMOS, quien ocurrió al Tribunal a los fines de otorgar poder Apud-acta a las abogadas NARMARYS ZAMORA y MILENA MARTINEZ, ya identificadas; dándose así por notificado en forma tacita del auto contentivo del despacho saneador; por lo que a partir del día de despacho siguiente a esa actuación comenzó a correr el lapso para que el prenombrado accionante o cualquiera de sus apoderadas corrigiera la demanda; observándose que dicho lapso transcurrió sin que se procediera a la corrección requerida por este Tribunal.

Ahora bien, habiéndose verificado tal situación y habiendo transcurrido el lapso de dos días de despacho previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que el accionante haya corregido la demanda, por lo que dicho lapso precluyó el día 13 de agosto de 2014, se hace necesario la aplicación de la segunda parte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación de los accionantes con apercibimiento de perención de la Instancia, todo ello en concordancia con la sentencia N° R.C. N° AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social, con ponencia del Dr. ALFONSO VALBUENA CORDERO, cuyo criterio aplica este tribunal, en la que se estableció lo siguiente:

“….Para decidir, se observa:
(…omisis)

Ahora bien, el referido artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece textualmente lo siguiente:

Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

(…omisis)

De la norma anteriormente transcrita se observa que lo pretendido por el legislador es que la falta de corrección oportuna -dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique- de los defectos de forma observados por el Juez produce la perención de la instancia. Ahora bien, si por el contrario el demandante efectivamente corrige la demanda, pero no lo hace en los términos solicitados por el Juez o lo realiza de forma errónea, la consecuencia jurídica es la inadmisibilidad de la demanda.

En el caso bajo estudio, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede…..(omisis)

Una vez revisada la demanda conforme al artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y llegada la oportunidad para su admisión o no, el Juzgado de la causa, mediante auto de fecha 01 de noviembre del año 2007, se abstuvo de admitirla, ordenando la corrección del libelo dentro de los dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de notificación ordenada, todo ello a los fines de que indicara los salarios devengados mensualmente por los trabajadores para así determinar la antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. En fecha 19 de noviembre del mismo año, la representación judicial de los accionantes presentó oportunamente su escrito de subsanación.

(…omisis)

Por su parte, el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, conociendo en apelación de la anterior decisión, declaró sin lugar el recurso … (omisis) “

“Por lo tanto, al declarar el Juzgado Superior del Trabajo la inadmisibilidad de la demanda, por no cumplir la representación judicial de los accionantes en el escrito de subsanación de la demanda –presentado oportunamente- con los parámetros solicitados por la Juez de la causa, no incurrió en la violación del artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que, como antes se indicó, el apercibimiento de perención al que se refiere dicha norma, es para el supuesto de incumplimiento oportuno de la carga procesal del demandante de subsanar la demanda, pues mal pudiera el Juez declarar inadmisible una demanda que no ha sido subsanada. (sub-rayado de este Tribunal) ….”

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley PERENCION DE LA INSTANCIA, por no haber corregido el libelo de la demanda tal y como lo señala el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con ello las consecuencia jurídicas que de esta figura procesal se derivan. Publíquese y Regístrese y déjese copia de la presente Decisión, en Maturín a los dieciséis (16) días del mes de septiembre de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZA,




ABOG. YSABEL BETHERMITH


SECRETARIO (A)


En la misma fecha se registró y publico la anterior sentencia. Consté





SECRETARIO (A)