REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE









JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. MATURIN, 18 DE SEPTIEMBRE DEL 2014

204° y 155°

DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ORTA OROZCO Y ANTONIO TULIO ANTENUCCI BAJOCCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 585.456 y 4.025.133 de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: ARQUIMIDES J. NUÑEZ Y GLADYS ORTA DE NUÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 4.612.188 y 11.336.348, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.572 y 64.023 de este domicilio.

DEMANDADO: JOSE ANTONIO ORTA OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.374.074 de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL: MANUEL ERAZMO GOMEZ ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.375.981 Abogado en ejericicio inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.671 de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.

ASUNTO: Cuestiones Previas contenida en los numerales 8 y 10 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Con motivo de la demanda de ACCION REINVINDICATORIA que tiene incoado los ciudadanos JOSE ANTONIO ORTA OROZCO Y ANTONIO TULIO ANTENUCCI BAJOCCO contra el ciudadano JOSE ANTONIO ORTA OROZCO, plenamente identificada en auto, en la oportunidad de contestar la demanda el Apoderado Judicial del demando expuso lo siguiente:

“… 1) LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.
…Omissis…
Cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, la pretensión incoada por mi representado en contra de los co-demandados los Ciudadanos: JOSE ANTONIO ORTA OROZCO, ANTONIO TULIO ANTENUCCI CAJORRO y CARLOS JOSE LEPAGE BRUCE, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V – 4.025.133 y V- 3.029.633 respectivamente y todos de este domicilio por la ACCION REIVINDICATORIA, y cuyas actuaciones cursan en el expediente distinguido con el No. 26.689 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado, y cuya pretensión fue debidamente admitida por auto decretado el día TREINTA (30) DEL MES DE MAYO DEL AÑO DOS MIL DOS (2002), de allí que resulta ser claro e indubitablemente que existe una controversia que tiene conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, y cuya citación previa determinara la prevención, es así como la cuestión de fondo de la presente controversia a decidirse en el presente proceso, está subordinada a su vez, a la cuestión de fondo a resolverse en la jurisdicción del juicio civil de la pretensión de la ACCION DE LA DECLARATORIA DE PRESCRIPCION ADQUISITIVA VEINTENAL DE INMUEBLE, lo que se concluye que ciertamente existe LA EXISTENCIA DE UNA CUESTION PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO,…
2) DE LA CADUCIDAD. LA CADUCIDAD DE LA ACCION ESTABLECIDA EN LA LEY.
LA CADUCIDAD DE LA ACCION TIENE DOS (2) FORMAS DE SER UTILIZADA. De conformidad con lo establecido en el artículo 346, en su numeral 10° del Código de procedimiento Civil OPONER O PROMOVER LA CADUCIDAD, CONOCIDA COMO CUESTION PREVIA. Si el demandado no lo hiciere así tendrá la oportunidad de OPONERLA COMO CUESTION PREVIA. Si el demandado no lo hiciere así tendrá la oportunidad de OPONERLA COMO EXCEPCION PERENTORIA EN EL ACTO DE CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil… Los apoderados del demandante admiten que mi representado, viene ocupando y poseyendo el inmueble desde el día DOS (02) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE 1.989, desde la constitución de la Sociedad Mercantil RUMA C.A., la confesión espontánea realizada por los apoderados de los actores de conformidad con lo establecido en el artículo 1.01 del Código Civil y el cual literalmente dispone lo siguiente: “ La confesión hecha por la parte o por su apoderado dentro de los limites de un mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba. Negrillas y Subrayados Míos), de allí que si este magistrado Tribunal toma como fecha cierta desde el día DOS (02) DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE 1.989, se evidencia que desde fecha cierta hasta el día VEINTICINCO (25) DEL MES DE JULIO DEL AÑO 2011, fecha del decreto de auto de admisión del libelo de la demanda, han transcurrido en exceso mas de VEINTE (20) AÑOS, a la interposición de la pretensión de la ACCION REIVINDICTORIA, y resultando que de conformidad con lo establecido en el artículo 1.952 del Código Civil, y el cual literalmente dispone lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley. (Negrillas Mías)…

MOTIVA

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en referencia a las cuestiones previas formuladas por el demandado, se observa lo siguiente:

La institución procesal de “Las Cuestiones Previas” previstas y sancionadas en nuestra norma Sustantiva, específicamente en su artículo 346, tiene como finalidad limpiar o depurar el proceso de aquellos vicios o defectos que puedan desacelerar la decisión de fondo. Para el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG, la institución in comento “tiene como función resolver acerca de la regularidad del procedimiento, ya sea para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales (juez y partes) deben actuar, ya sea para resolver sobre la regularidad de la demanda o de cualquier otro requisito de la instancia”.

Ahora bien este tribunal pasa a decidir las cuestiones promovidas en base a las siguientes consideraciones:

Señala Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil lo siguiente: En la doctrina y en la legislación este tema de la prejudicialidad ha sido muy debatido hasta el extremo de que el concepto y naturaleza de las cuestiones prejudiciales no ha sido definido de una manera precisa por los tratadistas, sino que se dan diversas definiciones y clasificaciones que la confunden con las cuestiones puramente previas; se hacen clasificaciones mas o menos incompletas, lo cual es una demostración evidente que en una materia difícil, compleja y al mismo tiempo de suma importancia.

Luego de lo antes expuesto se observa que consta en auto oficio N° 0840 – 13.333 emitido por el Juez Primero de Primera Instancia en el Civil y mercantil de esta Circunscripción Judicial en el cual da fe que ante el Juzgado que preside cursa expediente No. 26.689 contentivo del Juicio de Prescripción Adquisitiva en la cual las partes son idénticas que en el presente juicio.

Tanto la prescripción Adquisitiva como la Reivindicación tratan sobre la propiedad del mismo inmueble, sería importante recalcar que se deben evitar decisiones contradictorias entre tribunales de la misma categoría lo cual amerita, el pronunciamiento del Juez que conoce de la Prescripción Adquisitiva y en consecuencia de ello; existe la prejudicialidad alegada por el demandado y opuesta como cuestión previa de conformidad con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La caducidad y al efecto este Juzgador, señala que la caducidad es una figura procesal; amplio que puede oponerse en cualquier estado y grado de la causa, incluso como cuestión previa, es de orden público y puede ser declarada aún de oficio, una vez que opera es fatal; en cambio la prescripción debe alegarse en la contestación de la demanda.

Y como es sabido que la caducidad es aquella sanción jurídica en la cual, por el transcurso del tiempo fijado por la ley, para el validamiento de un derecho, acarrea la existencia misma del derecho que se pretende hacer valer con posterioridad; ahora bien, el demandado confunde Prescripción Adquisitiva con caducidad, e invoca el artículo 1977 del Código Civil, que trata sobre la Prescripción y no fundamenta la caducidad alegada como tal porque no existe norma alguna que la contemple; en consecuencia se declara Sin Lugar la cuestión de caducidad alegada.

DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente analizados y en conformidad con la normativa antes citada es por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa de LA PREJUDICIALIDAD, establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su numeral 08 y SIN LUGAR la contenida en el numeral 10 eiusem. En consecuencia, de conformidad 355 del Código de Procedimiento Civil el proceso continuara.

Dada la naturaleza jurídica del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, DIARICESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dado, Sellado y Firmado en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los dieciocho (18) días del Mes de Septiembre del año 2014. Años 204 ° de la Independencia y 155° de la Federación.











El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, siendo las 03:00 p.m

La Secretaria,

Abg. Milagro Palma

Exp. 14429
Gp / Mbrs