REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
204° y 155°
A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JOSE DOS RAMOS DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.599.429 y de este domicilio.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados ALCALDIO PIÑERUA CASTILLO y ROSALBA REGARDIZ GUZMAN inscritos en el inpreabogado Nros. 16.276 y 69.012. Folio (343).-
PARTE DEMANDADA: ciudadanos JOSE DE LIMA ARAUJO DE ABREU Y MARIA CELESTE SOBREIRO MACHADO, ambos de nacionalidad portugués, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. E-083.989 y E-0914238.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadano JESUS GAMBOA MARIN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 8035.- (Folio 132 al 134).-
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.-
EXP: N° 004804.-
Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 05 de Junio de 1.995, por el Abogado JESUS GAMBOA MARIN, en contra de la decisión de fecha 03 de Marzo de 1.995, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que declaró Con Lugar la presente acción de NULIDAD DE VENTA, inserta del folio ciento dieciocho (288) al doscientos noventa y uno (291) del presente expediente.-
ÚNICO
1. En fecha 16 de Junio de 1995, este Tribunal le dio entrada al presente expediente y se fijo el vigésimo día para que las partes presenten sus conclusiones, tal como consta en el folio trescientos doce (312) del presente expediente.-
2. En fecha 11 de Octubre de 1.995 comparece el abogado LUIS A, RINCON, consigna escrito de conclusiones. (Folio 313 al 319).-
3. En fecha 11 de Octubre de 1.995 se dicta auto acordando abrir el lapso de ocho (08) días para que las partes presenten sus observaciones escritas. (Folio 320).-
4. En fecha 27 de Octubre de 1.995 el Tribunal se reserva el lapso legal para decidir. (Folio 321).-
5. En fecha 10 de Enero de 1.996 se difiere la sentencia para el vigésimo sexto día. (Folio 322).-
6. En fecha 05 de Febrero de 1.996 comparece el Abogado CESAR LANDAETA, se inhibe de conocer del presente juicio, conforme al articulo 82 numeral 18° del Código de Procedimiento civil. (Folio 323 y 324).-
7. En fecha 08 de Febrero de 1.996 el Tribunal acuerda convocar a los suplentes para que resuelvan la inhibición planteada (Folio 325).-
8. En fecha 29 de Julio de 1.999 el abogado JORGE ELIECER HURTADO acepta el cargo de Juez Accidental. (Folio 340).-
9. En fecha 04 de Agosto de 1.999 el Tribunal Superior Accidental, en lo Civil, Mercantil Transito, Trabajo, Menores de esta Circunscripción Judicial Del Estado Monagas considera que la inhibición esta ajustada a derecho y la declara Con Lugar. (Folio 341).-
10. En fecha 26 de Abril de 2.006 el abogado DAVID RONDÓN JARAMILLO, se aboco al conocimiento de la presente causa y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 345 al 347).-
11. Posteriormente, en fecha 19 de Octubre de 2.009 se aboco al conocimiento de la causa el abogado JOSÉ TOMÁS BARRIOS MEDINA, y al efecto se libraron las respectivas boletas de notificación. (Folio 348 al 350).-
12. En fecha 16 de Septiembre de 2.014 ME ABOQUE al conocimiento de la presente causa por cuanto fui designado por la Comisión Judicial en fecha 04 de Junio de 2014, como Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, debidamente juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de Julio del presente año, habiendo tomado posesión del referido cargo en fecha 08 de Julio de 2014, tal como se evidencia al folio trescientos cincuenta y dos (352).-
Ahora bien, efectuado el correspondiente recorrido procesal quien aquí decide denota que desde el 11 de Octubre de 1.995, oportunidad en la cual la parte demandante consignó escrito insertó en autos del folio (313) al (319) y hasta la presente fecha han transcurrido aproximadamente diecinueve (19) años, de lo cual se evidencia una total falta de interés procesal por la injustificada paralización en que se ha mantenido esta causa y la falta del debido Impulso, conducta que debe ser sancionada conforme al criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001 con Ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, referida al Decaimiento de la Acción, que de seguidas se copia en extracto:
“(…) Es cierto, que es un deber del Estado, que se desarrolla por medio del órgano jurisdiccional, sentenciar en los lapsos establecidos en la ley, que son los garantes de la justicia expedita y oportuna a que se refiere el artículo 26 constitucional. Es cierto que incumplir tal deber y obligación es una falta grave, que no debe perjudicar a las víctimas del incumplimiento; pero cuando tal deber se incumple existen como correctivos, que los interesados soliciten se condene a los jueces por el delito tipificado en el artículo 207 del Código Penal, o acusar la denegación de justicia que funda una sanción disciplinaria, o la indemnización por parte del juez o del Estado de daños y perjuicios (artículos 838 del Código de Procedimiento Civil y 49 Constitucional); y en lo que al juez respecta, además de hacerse acreedor de todas esas sanciones, si el Estado indemniza puede repetir contra él. (…) No comprende esta Sala, cómo en una causa paralizada, en estado de sentencia, donde desde la fecha de la última actuación de los sujetos procesales, se sobrepasa el término que la ley señala para la prescripción del derecho objeto de la pretensión, se repute que en ella sigue vivo el interés procesal del actor en que se resuelva el litigio, cuando se está ante una inactividad que denota que no quiere que la causa sea resuelta. No vale contra tal desprecio hacia la justicia expedita y oportuna, argüir que todo ocurre por un deber del Estado que se ha incumplido, ya que ese deber fallido tenía correctivos que con gran desprecio las partes no utilizan, en especial el actor. En los tribunales reposan procesos que tienen más de veinte años en estado de sentencia, ocupando espacio en el archivo, los cuales a veces, contienen medidas preventivas dictadas ad eternum, y un buen día, después de años, se pide la sentencia, lo más probable ante un juez distinto al de la sustanciación, quien así debe separarse de lo que conoce actualmente, y ocuparse de tal juicio. ¿Y es que el accionante no tienen ninguna responsabilidad en esa dilación?. A juicio de esta Sala sí. Por respeto a la majestad de la justicia (artículo 17 del Código de Procedimiento Civil), al menos el accionante (interesado) ha debido instar el fallo o demostrar interés en él, y no lo hizo. Pero, esa inacción no es más que una renuncia a la justicia oportuna, que después de transcurrido el lapso legal de prescripción, bien inoportuna es, hasta el punto que la decisión extemporánea podría perjudicar situaciones jurídicas que el tiempo ha consolidado en perjuicio de personas ajenas a la causa. Tal renuncia es incontrastablemente una muestra de falta de interés procesal, de reconocimiento que no era necesario acudir a la vía judicial para obtener un fallo a su favor. No es que la Sala pretenda premiar la pereza o irresponsabilidad de los jueces, ya que contra la inacción de éstos de obrar en los términos legales hay correctivos penales, civiles y disciplinarios, ni es que pretende perjudicar a los usuarios del sistema judicial, sino que ante el signo inequívoco de desinterés procesal por parte del actor, tal elemento de la acción cuya falta se constata, no sólo de autos sino de los libros del archivo del tribunal que prueban el acceso a los expedientes, tiene que producir el efecto en él implícito: la decadencia y extinción de la acción…”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 25 de marzo de 2.002, indicó, entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por otra parte, es oportuno destacar que, esta Sala, al referirse a inactividad procesal en estado de sentencia, en atención a lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución vigente, estimó que dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encontraba la pérdida de interés, la cual tendría lugar cuando la parte no quiera que se sentencie la causa, lo que se refleja en la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso…”
En atención a lo supra expuesto, adoptando íntegramente el precedente vinculante sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y constatada la falta de interés de las partes para que se dicte sentencia en el presente expediente por ante instancia Judicial, este Sentenciador considera procedente declarar EL DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACION POR PERDIDA DEL INTERES PROCESAL, en consecuencia EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA. Y así se declarara en la dispositiva.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y en total apego a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 01 de Junio de 2.001, declara el DECAIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PERDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en el juicio con motivo de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE DOS RAMOS DA SILVA, en contra de los ciudadanos JOSE DE LIMA ARAUJO DE ABREU Y MARIA CELESTE SOBREIRO MACHADO. En consecuencia, se declara EXTINGUIDO EL PROCESO EN ESTA INSTANCIA y se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida.
En virtud de la presente decisión se ordena a la ciudadana Secretaria a publicar un cartel único en las puertas del Tribunal, asimismo se procederá a publicar en un periódico de la localidad el referido cartel, todo de conformidad con el artículo 233 y 174 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido que desde que conste en autos la expresa constancia de la Secretaria del Tribunal de haber cumplido con lo encomendado y de la publicación del cartel, comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho para que las partes se den por notificadas de la decisión, una vez vencido el referido lapso sin que las partes concurran, se ordenará la remisión del presente expediente al Tribunal de Origen.-
Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Catorce. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. CESAR ERNESTO NATERA ARRIOJA.-
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 1:04 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:
LA SECRETARIA,
ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-
CENA/NRR/Licett.-
Exp. Nº 004804.-
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