REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 23 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2008-004512
ASUNTO : NP01-P-2008-004512
Decreto de Suspensión Condicional del Proceso
En ocasión a la celebración de la Audiencia Oral y Pública en fecha 11 de Septiembre de 2014 en el asunto penal seguido al acusado YONNY GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.645, de nacionalidad Venezolana, Natural de Maturín Estado Monagas, nacido en fecha: 22/01/1977, de 37 años de edad, profesión u oficio: Albañil, Estado Civil: Soltero, hijo de: JULIAN MARCANO (F) y PETRA CASTRO (V), residenciado en: Barrio 19 de Abril, Calle 04, detrás del Cementerio, Punta de Mata, Estado Monagas, teléfono: 0416-9975878-01461996741, a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, debidamente asistido por el Defensor Décimo Primero Penal, ABG. ALBA OLIVEROS.
El Tribunal para decidir hace previamente las siguientes consideraciones:
El ciudadano Fiscal Sexto del Ministerio Público, representado por el Abogado Rodolfo Seekatz Rojas, de forma oral expuso los hechos y las circunstancias que dieron origen a la acusación interpuesta contra el referido imputado por los hechos que sucedieron, “En fecha 19 de Septiembre de 2008, aproximadamente a las 03:30 horas de la tarde, los funcionarios; Distinguido (PEM) ISRAEL CALDERA PALMA y Agente (PEM) FERNANDEZ JOSÉ GREGORIO, adscritos a la Comisaría Policial Ezequiel Zamora de la Dirección de Policía del Estado Monagas, se encontraban realizando labores de patrullaje, por el Sector La Herrereña de Punta de Mata, Monagas, específicamente por la Calle “F”, cuando visualizaron al imputado: YONNY GUILLERMO MARCANO, quien al notar la presencia policial, mostró una aptitud sospechosa y aceleró el paso, a la vez que se metió la mano en el bolsillo delantero derecho del pantalón que vestía por lo que procedieron a darle la voz de alto y practicarle una revisión corporal a tenor de lo dispuesto en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia del testigo ARGENIS RONDÓN, logrando incautarle en el bolsillo derecho del pantalón la cantidad de TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30,00), y una caja de fósforos, que al ser destapada contenía en su interior veintidós (22) envoltorios de papel de aluminio, contentivos de una sustancia sólida de color amarillenta, presuntamente droga de la denominada CRACK, cuyo peso determino CUATRO (4) GRAMOS CON SETECIENTOS (700) MILIGRAMOS de CICAINA BASE LIBRE CRACK, procediendo a su aprehensión”.
Ahora bien, este representante fiscal a la lectura de los hechos y por la cantidad de droga incautada, subsumió los hechos en el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pero este Tribunal revisando detenidamente las actuaciones observa que a el acusado se le incautó en el bolsillo cuatro (04) gramos con setecientos (700) miligramos de droga, cocaína BASE LIBRE CRACK, es perfectamente aplicable ajustar de que el citado ciudadano poseía la sustancia para su consumo, sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento, en tal sentido conforme a lo establecido en el segundo aparte del Artículo 375 de la norma adjetiva penal, cambia la calificación jurídica de DISTRIBICIÓN EN MENOR CANTIDAD DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, a POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, y no se localizó otra evidencia de interés criminalistico, ni balanza, ni dinero, ni hubo detención de otra persona que permitiera indicar que el acusado se dedicaba a la distribución de la sustancia ilícita, como tampoco existe el resultado de la experticia toxicologica que determinara que el acusado dentro de las 72 horas anterior a su detención consumió sustancia ilícita, pero ante la duda de que si es o no consumidor de ese tipo de sustancia y frente a la poca cantidad de droga, que si bien excede de la dosis de consumo de cocaína permitida, es perfectamente aplicable ajustar que el citado ciudadano poseía la sustancia para su consumo; sin que ello signifique estar en presencia de un aprovisionamiento de sustancias; en tal sentido conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 375 de la norma adjetiva penal cambia la calificación jurídica de Distribución en Menor Cantidad de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánico contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Droga, informando el representante fiscal no interponer objeción alguna. Y ASI SE DECIDE.
Los hechos narrados encuadran en el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, todo lo cual se probaría con las pruebas ofrecidas, consistentes en la presentación de Expertos, Testigos y Documentales las cuales ofreciera en su escrito acusatorio.
La Defensora del acusado al hacer uso de la palabra y en representación de su patrocinado a quién igualmente, se le concedió la posibilidad de declarar, no rechazó la imputación Fiscal y de conformidad con lo previsto en el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que se le aplicara, la medida alternativa de prosecución del proceso establecida en ese dispositivo, es decir, la “SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO previa ADMISIÓN DE LOS HECHOS.
El imputado, impuesto de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente de las Medidas Alternativas a la prosecución del Proceso, como son Los Acuerdos Reparatorios, Admisión de los Hechos para la Suspensión Condicional del Proceso, Artículos 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal y de la Admisión de los Hechos contenida en el Artículo 375 del mismo Código, manifestó textualmente lo siguiente: “ADMITO LOS HECHOS PARA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO Y PIDO AL JUEZ ME IMPONGA LAS CONDICIONES Y PLAZO PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS MISMAS”.
Este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento, para ello parte de la manifestación de voluntad plena del acusado en lo manifestado por no ser contrario a derecho, y con la opinión favorable del Fiscal Sexto del Ministerio Público ya que la victima es el Estado Venezolano, de otro lado se observa que la pena correspondiente al delito no excede de ocho (8) años y que el acusado admitió plenamente los hechos y aceptó formalmente su responsabilidad en los mismos y debido a la existencia de fundamentos que permitirían arribar a una victoria segura en juicio y que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho de esta misma naturaleza o similar, como tampoco se le ha aplicado esta medida con anterioridad, ya que es el único asunto penal que se le sigue, lo procedente y ajustado a derechos, luego de verificar la procedencia de la formula alternativa a la prosecución del proceso ACUERDA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO a partir de la presente fecha y se le imponen al acusado: YONNY GUILLERMO MARCANO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.704.645, las siguientes condiciones, establecidas en el artículo 45 de la norma adjetiva penal, numerales 1°, 3°, 5° y 8°:
1- Residir en el lugar donde actualmente habita, si se muda informarlo al Tribunal.
2.- Prohibición de consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
3. Ubicar en el trabajo que permita su manutención.
4. Realizar una donación de tres (03) resma de papel tipo oficio ante la Dirección Administrativa Regional.
5.- Presentarse cada sesenta (60), por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Monagas.
Comparecer ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de dar cumplimiento a la Suspensión Condicional del Proceso.
Esta medida Alternativa a la Prosecución del Proceso entrará en vigencia en este instante en que le son impuestas al acusado las condiciones a las que queda sometido y a tal efecto se ordena librar oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines de designar un Delegado de Pruebas que pueda supervisar el cumplimiento de estas condiciones por parte del acusado, y se remite anexo copia de la presente decisión.
Publíquese, dado, firmado y Sellado, en Maturín a los Veintitrés (23) días del mes de Septiembre del año dos mil catorce (2014).
LA JUEZA
ABG. ANA FLORINDA ALEN GUATARAMA
LA SECRETARIA
ABG. LIANMARYS SALAZAR