REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
Maturín, 10 de Septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2013-012040
ASUNTO : NP01-P-2013-012040
Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente asunto, este Tribunal procede a hacerlo a tenor de lo establecido en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
IDENTIFICACION DEL TRIBUNAL y DE LAS PARTES
JUEZA: ABG. DORIS MARIA MARCANO GUZMAN
SECRETARIO: ABG. Cruz Mervis Farrera
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ADRIAN LOPEZ, Fiscal 63 Nacional encargado de la Fiscalia 13° del Ministerio Publico del Estado Monagas.
DEFENSA PRIVADA: ABG. MARVIS JIMENEZ Y ABG. LEIVIS ALVAREZ.
ACUSADO: JEAN LUIS VILLAHERMOSA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.864.834, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-07-1994, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de: Virgilio Villahermosa (V) y carmen Marcano (V), de profesión Obrero, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06.07.1994, domiciliado en: Caicara de Maturín, Calle Padre Serrano, Casa S/Nº, de color blanco con rojo cerca del mercal, Estado Monagas.
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código penal
VICTIMA: JOSE GREGORIO RIVERO.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Una vez iniciado el Juicio Oral y Público en la presente causa, se le cedió la palabra a la representación Fiscal encargado de la Fiscalia 13° del Ministerio Público del Estado Monagas, Abg. Adrián López, quien expuso en forma oral su acusación en contra acusado JEAN LUIS VILLAHERMOSA MARCANO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, en virtud de unos hechos acaecidos, en perjuicio del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO, Los hechos que le atribuyó son los siguiente “que en fecha dieciocho (18) de Junio de 2013, aproximadamente a las tres y treinta de la tarde el ciudadano José Gregorio Rivero se encontraba con sus familiares en el balneario La Encejada del Moriche, ubicado en la población de Guanaguana, Municipio Cedeño, estado Monagas cuando tres ciudadanos desconocidos les apuntaron con armas de fuego y los amenazaron con asesinarlos para luego apoderarse de las llaves del vehículo propiedad de la víctima, prendas, dinero en efectivo, teléfonos celulares, entre otras pertenencias de los familiares, así como el vehículo marca Ford, Modelo Fiesta, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Amarillo, Placas AC957KS, donde huyeron del lugar, mas sin embargo cuando las víctimas participaron lo ocurrido a las autoridades policiales, estas iniciaron una persecución logrando aprehender al hoy imputado.
Por su lado la defensa del acusado, rechazo todos los planteamientos hechos por la representación fiscal, tanto de hecho como de derecho, que disiente de la acusación pero que seria con el acervo probatorio que se determinara la inocencia de su defendido, y que corresponde al la representación Fiscal probar demostrar mas allá de toda duda razonable la culpabilidad de su defendido, que prestaran atención a todos y cada uno de los elementos que se incorporen en el debate, a los medios de prueba que la defensa hará uso en el contradictorio solicito se mantenga incólume la presunción de inocencia.
De otro lado el acusado fue informado de sus derechos y garantías establecidos en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e informado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso informándole que estas no procedían el este caso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, igualmente se le advirtió que podía abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudicaría, y que el debate continuaría aunque no declarara, permitiéndosele que manifestara libremente cuanto tuviere por conveniente sobre la acusación, manifestando no querer declarar ni admitir los hechos.
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CAPITULO II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS Y LAS PRUEBAS
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos de los defensores, se declaró abierta la recepción de pruebas, y se tomo declaración al funcionario policial Douglas Rafael Azocar Palacios e incorporadas por su lectura las Pruebas documentales: Inspección Técnica Nº 620 de fecha de fecha 19/06/2013, realizada en la calle principal, sector El Saman Punta de Mata Estado Monagas y la Inspección técnica Nº 621 de fecha 19/06/2013.
Compareció a sala de audiencias el ciudadano DOUGLAS RAFAEL AZOCAR PALACIOS, titular de la cedula de identidad Nº 9.900.315, funcionario adscrito a la Policía del estado Monagas, una vez juramentado quien al respecto expone: “hace como un año, no recuerdo mucho según se robo un vehículo en la Población de Caicara, yo venia saliendo de viento fresco, como conductor de una unidad radio patrullera y se dio la persecución y se desvió el vehículo de la vía nacional hacia el saman donde impacto con una pared y fue detenido”. A Preguntas de la Representación Fiscal respondió: ¿Diga la fecha de los hechos que narra? No recuerdo, hace como un año. ¿Indique con que funcionarios se encontraba usted? Con el funcionarios Renan Campos, el ya no esta en la policía. ¿Realizaban un patrullaje determinado? No. ¿Cómo se enteran ustedes del hecho delictivo? Por la radio indicaron las placas del vehículo hurtado y señalaron que era un vehículo pequeño. ¿Qué tiempo transcurrió entre el momento que reciben la información por radio y la captura? Como una hora. ¿Qué unidad manejabas? Un toyota Land Cruiser. ¿Rustica? Si. ¿Una vez que oyes la información que hiciste? Como todos, una persecución. ¿Cuántas personas se encontraban en el vehículo? El solo. ¿La persona como se encontraba? Por el impacto lesionado. ¿Qué tipo de lesión? No recuerdo porque de Punta de Mata vinieron tres o cuatro patrullas y se lo llevaron. ¿Podría reconocer a la persona que resulto detenida? No, porque llegaron 3 ó 4 patrullas, le prestaron los primeros auxilios y se los llevaron., ¿Los datos filia torios quién los tomo? El compañero mío, yo solo era el conductor. Acto seguido se le cedió el derecho de interrogar al testigo a la Defensora Privada ABG. MARVIS JIMENEZ quien así lo hizo y solicito se dejara constancia de las preguntas y respuestas siguientes: 01-.¿informe la fecha de los hechos?. Contesto: No me acuerdo. ¿Informe las características de la persona que se encontraba en el vehiculo impactado? Contesto: No me acuerdo. ¿Podría informar que personas prestaron apoyo a las personas detenidas? En Punta de Mata hay 4 ó 5 unidades patrulleras y vienen varias prestaron el apoyo y se llevaron el detenido.
Se incorporó por su lectura LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 620 de fecha de fecha 19/06/2013, realizada en la calle principal, sector El Saman Punta de Mata Estado Monagas, tratándose de un sitio ABIERTO. La presente prueba documental fue incorporada a sala de audiencias de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, y sirvió para demostrar la existencia y condiciones del lugar del suceso, en tal sentido se le da todo el valor probatorio.
Se incorporó por su lectura LA INSPECCIÓN TÉCNICA N° 621 de fecha 19/06/2013, realizada por los funcionarios MICHAEL MALAVE Y OMAR PEÑA, adscritos a la Delegación Punta de Mata en el Estacionamiento de la sede del CICPC, Punta de Mata Estado Monagas, tratándose de un sitio ABIERTO, donde se observa estacionado un vehiculo marca Ford, modelo Fiesta clase automóvil, tipo Sedan, color Amarillo, placas: AC957KS, que se encuentra chocado en su parte frontal.
De la declaración del ciudadano Douglas Rafael Azocar Palacios, aunado a que no puede compararse a ningún otro medio probatorio, manifestó recordar poco, no saber nada sobre el aprehendido y de los hechos, por lo que no emerge elementos suficientes para determinar la responsabilidad del acusado Jean Luis Villahermosa en los hechos de robo agravado y robo de vehículo automotor que le atribuye la representación fiscal.
En cuanto a las Pruebas Periciales, están merecen credibilidad a este Tribunal, pero no pueden ser valoradas en contra los acusados, ya que de ellas no se desprende elementos que sirvan para inculpar a los acusados.
En cuanto a los expertos y la víctima no se logro su comparecencia ni con la fuerza pública.
CAPITULO III.
DE LA MATERIALIDAD DELICTUAL EN EL HECHO IMPUTADO Y DE LA CULPABILIDAD.
Pues bien, con vista de la acusación presentada y los alegatos del defensor y el acusado, se declaró abierta la recepción de pruebas y concluida la incorporación de un testigo y las pruebas documentales, el tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 340 del código Orgánico Procesal Penal, prescindió de los expertos, y se le cedió la palabra a la representación Fiscal quien señalo que va a acoger y aceptar la resolución que dicte el Tribunal en virtud de que había realizado las diligencias para que comparecieran a la audiencia los expertos y en cuanto a la víctima ciudadano José Gregorio Rivero, le manifestó que asistiria y no lo compareció a ninguna de las audiencias y ahora no le respondía el teléfono, dejando claro la Representación Fiscal, que había sido diligente en el rol asignado. Ante lo manifestado por la Representación Fiscal, la defensa del acusado Jean Luis Villahermosa, manifestó que no se había logrado probar la responsabilidad penal de su representado en el delito atribuido por lo que solicitaba se dictara sentencia absolutoria.
En efecto, en audiencia fueron llamados a declarar a los expertos y testigos, promovidos por la fiscalía, y señalados en su acusación y admitidos en su oportunidad legal, y no se logro la comparecencia de ningún medio de prueba.
En el proceso penal acusatorio que nos rige, corresponde a la parte acusadora la carga de demostrar en juicio oral y público, los hechos delictivos que se le atribuye al acusado, quedando esta carga en manos del Ministerio Público. Esa carga probatoria tiene su fundamento en la presunción de inocencia; principio por el cual a toda persona a quien se le atribuye la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le considere inocente hasta tanto no se demuestre lo contrario mediante sentencia firme, como lo establece el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y previsto igualmente en el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el caso bajo análisis, al no evacuarse las declaraciones en audiencia oral y pública de los medios de pruebas promovidos por la parte acusadora, por incomparecencia de los mismos, que demuestren o evidencien los hechos alegados por la fiscalía y atributivos de responsabilidad penal del acusado Jean Luis Villahermosa Marcano, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en grado de Coautoria, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto de Vehículos Automotores y el delito de Robo Agravado en Grado de Coautoria, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el 83 del Código penal Vigente, se reafirma la presunción de inocencia, al no poder probar la parte fiscal los hechos que le imputa al acusado y por ende debe ser absuelto, máxime cuando la Defensa del Acusado ha manifestado durante la celebración del juicio oral y público la inocencia de su representado.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite por el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JEAN LUIS VILLAHERMOSA MARCANO, venezolano, titular de la cédula de identidad número 24.864.834, natural de Maturín Estado Monagas, donde nació en fecha 06-07-1994, de 19 años, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hija de: Virgilio Villahermosa (V) y carmen Marcano (V), de profesión Obrero, natural Maturín, Estado Monagas, nacido en fecha 06.07.1994, domiciliado en: Caicara de Maturín, Calle Padre Serrano, Casa S/Nº, de color blanco con rojo cerca del mercal, Estado Monagas; de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORIA previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1 y 2 de la Ley Sobre Hurto y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, donde aparece como victima el ciudadano José Gregorio Rivero, ante la ausencia de actividad probatoria. En consecuencia se acuerda su plena libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena remitir las presentes actuaciones al archivo central una vez vencido el lapso de ley. Y así se declara.
El fundamento de la presente Sentencia se encuentra contenido en los Artículos 19, 24 y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 13, 14, 15, 16, 17, 19, 22, y 181 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el presente Juicio se desarrolló de manera totalmente pública, en siete audiencias los días tres (3), once (11) y dieciséis (16), de julio de 2010 y primero (1), seis (6), trece (13) y quince (15) de Agosto de 2014, y en cumplimiento con todos los principios Procésales y Constitucionales, concluyéndose el día quince de Agosto de 2014.
Dada, firmada, sellada en la Sede del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas y dando cumplimiento a lo establecido en el articulo 347 ejusdem. En Maturín a los diez (10) días del mes de Septiembre de 2014.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.
La Juez.
Abg. Doris María Marcano Guzmán.
La Secretaria de Sala,
ABG. Mariuve Pérez
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