REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 25 de septiembre de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP01-X-2014-000034
PARTE SOLICITANTE: Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACIBO, CA (HIDROLAGO) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de octubre de 1990, anotado bajo el Nº 4, Tomo 13A.
APODERADOS JUDICIALES: Ciudadanos MISLADYS VERONICA URDANETA, GREIDY BOLIVAR RAMIREZ, DOLLY GARCIA DE CORONADO, CEDRIC ENRIQUE MUÑOZ, JOSELIANA SANCHEZ GUILLEN Y JUAN CARLOS ANTUNEZ ROSALES abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 88.448, 61.029, 163.669, 33.739, 112.811 y 72.724, respectivamente.
ACTO RECURRIDO: PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 117/13, dictada por el Inspector Jefe del Trabajo de Maracaibo Estado Zulia, con sede en Maracaibo, en fecha 03 de diciembre de 2013, contenida en el expediente Nº 042-2011-01-00162.
MOTIVO: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR.
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2014, por el abogado CEDRIC MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO), fue interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el Acto Administrativo de efectos particulares dictado por el Inspector del Trabajo del Municipio Maracaibo, Providencia Administrativa Nº 177/13, de fecha 03 de diciembre de 2013, contenida en el expediente, que declaro “CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ. conjuntamente con la Solicitud de Medida Cautelar Innominada de Suspensión de Efectos del referido acto administrativo.
Así pues, siendo la oportunidad procesal correspondiente, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:
DE LA PRETENSIÓN DE LA RECURRENTE:
La parte recurrente, fundamenta su solicitud en los siguientes alegatos:
Manifiesta la representación judicial de la recurrente que la misma se constituye como una empresa del estado que por la naturaleza del servicio que presta ha sido considerada de utilidad pública, por lo que se le han atribuido los privilegios y prerrogativas, y cuando la medida preventiva obre a favor de la República o cualquier otro ente a tenor de lo previsto en el artículo 92 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no se requiere comprobación concurrente de los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Que en virtud de lo antes expuesto y considerando que aunado a que la recurrente funciona bajo la forma de derecho público, depende considerablemente del presupuesto anual que le asigna el Ministerio del Poder Popular para el Ambiente, por lo que carece de presupuesto propio para el pago de salarios caídos y de cancelarlo con otras asignaciones se causaría un gravamen irreparable a la empresa, solicita que sean suspendidos los efectos de la referida providencia en relación al pago de los salarios caídos, por cuanto el reenganche fue cumplido.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando en tiempo hábil, y determinada como se encuentra la competencia realizarse bajo el criterio de la competencia establecido por, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 9555, de fecha 23 de septiembre de 2010, que estableció que corresponde a éstos Tribunales de Primera Instancia Laboral conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad que se propongan contra las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente, bajo las siguientes consideraciones:
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.447 de la misma fecha, la cual en su artículo 104 establece:
“Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso (…)”.
Precisado lo anterior, en contraposición a la pretensión de la parte recurrente, orientada a que se materialice la suspensión parcial de los efectos de la providencia administrativa Nº 177/13, de fecha 03 de diciembre de 2013, tramitado por ante la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, Estado Zulia, la cual declaró “CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ.
Ahora bien, la norma prevista en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone: “El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 05-12-2007, Sent. 1975, Exp. 2007-0754, con ponencia del eximio Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, estableció lo siguiente:
“Ha sido criterio reiterado de esta Sala Político-Administrativa, que la suspensión de efectos consagrada en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constituye una excepción al principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, a fin de evitar que se produzcan lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse la decisión definitiva, lo cual representaría un atentado al derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En tal sentido, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación de los hechos concretos de los cuales se desprenda la presunción de un posible perjuicio real y procesal para la accionante.
Así, el aparte 21 del antes mencionado artículo 21 de la Ley Orgánica que rige las funciones del Máximo Tribunal, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”
De esta manera, la medida de suspensión de efectos procede ante la concurrencia de determinados requisitos, esto es, que haya una presunción grave del buen derecho del recurrente (fumus boni iuris); y, adicionalmente, que la medida sea necesaria para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora).
En efecto, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.”
Así mismo, en Sentencia N° 00632, Expediente 2009-0818, de la Sala Política Administrativa, con ponencia del Magistrado Dr. Hadel Mostafá, de fecha 06/07/2010, en la que se reitera el criterio reiterado de la Sala en referencia respecto a la solicitud de suspensión de efectos en el Contencioso de Nulidad, y en efecto se indica:
“Al respecto, se ha establecido por vía jurisprudencial que la solicitud de suspensión de efectos, propia del contencioso administrativo de nulidad, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
Del mismo modo, la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que la solicitud de suspensión de efectos tiene una naturaleza análoga a la de las medidas cautelares contenidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. Por esta razón, se hace imprescindible para su procedencia la demostración concurrente de los requisitos fumus boni iuris (presunción grave del derecho que se invoca) y el periculum in mora (la necesidad de la medida para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o evitar el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo), con la particularidad que éstos deben derivarse de la actuación administrativa y de la necesidad de suspender sus efectos para salvaguardar la situación jurídica infringida.
Conforme a los argumentos precedentes, el fumus boni iuris se erige como el fundamento de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que tiene la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que sean producidos por la contraparte o que deriven de la tardanza del proceso; mientras que el periculum in mora es requerido como supuesto de procedencia en el caso concreto.
En armonía con lo expuesto, la decisión del Juez debe fundamentarse no sobre simples alegatos de perjuicio sino en la argumentación y acreditación mediante elementos probatorios fehacientes, de los hechos concretos que permitan crear en el Juzgador, al menos, una presunción grave de la existencia de un posible perjuicio material y procesal para la parte solicitante.”
Bajo estas consideraciones de orden jurisprudencial verificando los lineamientos que deben cumplirse para el decreto de la cautela solicitada, El Juzgador competente para conocer de los Recursos de Nulidad ha sido facultado con amplios poderes cautelares, para tomar las medidas que a bien considere pertinentes, para garantizar las resultas de lo sometido a su conocimiento, lo que no puede traducirse en forma alguna en un pronunciamiento o adelantamiento sobre el fondo de lo debatido. De otra parte, es de subrayarse que en materia cautelar, las medidas pueden pedirse y acordarse o no, y acordadas, pueden ampliarse, reducirse o sustituirse, esto como regla. Pueden incluso revocarse, y claro está acordarse, aun cuando previamente haya sido negada alguna solicitud al respecto.
En este contexto, se tiene que a juicio de este administrador de justicia, en relación al fumus boni iuris, de una revisión de las actas, sin llegar al análisis de lo que es materia de fondo, se desprenden indicios suficientes para considerar como en efecto se observa cubierto el extremo a para el decreto de la suspensión de la providencia administrativa. En otras palabras, hay lo que se llama en doctrina el Humo del buen derecho, lo que se deriva, como antes se indicó del examen preliminar de las actas, y de lo decidido en vía administrativa, en síntesis del material probatorio, sin que ello en forma alguna sea determinante para lo que será materia de fondo, y en modo alguno adelantamiento de lo que es ajeno a la decisión cautelar.
Por otra parte, en lo que respecta al extremo o requisito del periculum in mora, o peligro en la mora, este extremo hermanado con el requisito del periculum in damni, se encuentra igualmente cubierto en la presente causa, siendo por demás un hecho de enorme verosimilitud de que en el supuesto de que la recurrente, efectuase el pago de salarios caídos, sería altamente difícil que la HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO, C.A. (HIDROLAGO), pueda recuperar, por lo menos fácilmente, y a corto o mediano plazo, del ciudadano LUIS FERNANDEZ, las cantidades que pudiesen recibir producto de la ejecución de la Providencia Administrativa (pago de salarios caídos). A lo que debe sumarse el hecho de que se trata de un ente público, en donde el uso del patrimonio tiene no sólo una naturaleza más delicada, sino además, se ha de traducir, cuando menos, conforme a derecho, en beneficio colectivo. Así se establece.-
Como fundamento de lo anterior, se hace pertinente traer a colación el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de enero de 2006, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, donde ha dejado sentado su criterio jurisprudencial y por demás vinculante de la siguiente manera:
“…El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales.
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, en su artículo 63 señala, que los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
Sic…”Tales prerrogativas o privilegios procesales se aplican en forma extensiva a los Estados, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, motivo por el cual, al ser la demandada en el caso de autos, la Gobernación del Estado Trujillo, debió el Juez de Alzada, aplicarlas, en resguardo de los intereses patrimoniales del Estado.”
Bajo estas consideraciones considera quien sentencia, en uso de las facultades conferidas en materia cautelar, que existen elementos suficientes para llegar a la convicción de que se encuentran presentes los extremos establecidos por el legislador, incluso al haber la parte recurrente cumplido parcialmente con la Providencia Administrativa en sujeción a la norma sustantiva laboral, y solicitando en sede cautelar únicamente la suspensión de los efectos de la referida providencia administrativa en lo que respecta a los salarios caídos, resulta PROCEDENTE la petición de decreto de suspensión de los efectos de la Providencia Administrativa No 177/13, de fecha 03 de diciembre de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación al Pago de los Salarios Caídos, hasta tanto se decida en forma definitiva el juicio principal, o hasta tanto se produzca el levantamiento de la misma en sede cautelar. Así se decide.-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar solicitada, por el abogado CEDRIC MUÑOZ, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLOGICA DEL LAGO DE MARACAIBO (HIDROLAGO, referida a la suspensión parcial de los efectos del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 177/13, en fecha 03 de diciembre de 2013, mediante la cual se declaro con “CON LUGAR, la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios incoada por el ciudadano LUIS ALBERTO FERNANDEZ.
SEGUNDO: OFÏCIESE a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo “Dr LUIS HOMEZ” notificando de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y OFÍCIESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre de 2.014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.
SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Juez
OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede.
OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
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