REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º

NUMERO DE ASUNTO: VP01-L-2013-001551

PARTE DEMANDANTE: ARMANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA y FERNANDO JOSÉ LEÓN MORÁN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad personal Nº V- 6.082.431 y 9.704.759, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES: JOHANDRY MENDEZ y NEILE RIVERO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 148.757 y 146.080, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINCA); inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de febrero de 1995, bajo el Nº 16, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES: MARICELA MACHADO y HERNAN FERNANDEZ LABARCA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 12.502 y 37.634, respectivamente.

MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES:


ANTECEDENTES
Se inicia este proceso en virtud de demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales intentada ante esta Jurisdicción laboral por los ciudadanos ARMANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA y FERNANDO JOSÉ LEÓN MORÁN (inicialmente identificada), en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA INTEGRAL, C.A. (SERVINCA). Así pues; este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, una vez celebrada la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a reproducir el fallo completo en los siguientes términos.

DE LA DEMANDA:

Fundamentaron los actores sus pretensiones individualmente en los siguientes términos.

El co-demandante ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, alegó que prestó sus servicios para la demandada como Auxiliar de Seguridad en la empresa ACEITES DIANA, devengando un salario mensual de Bs. 2.100,oo, mas Bono Nocturno y Horas Extras, cumpliendo una jornada rotativa de guardias de 12 horas con dos guardias diurnas consecutivas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego dos guardias consecutivas nocturnas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con dos días de descanso consecutivos, siendo contratado en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano JOSE GUERRERO, quien es jefe de operaciones en la entidad,

Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 20 de julio de 2013, cuando fue despedido junto al ciudadano FERNANDO LEON; por el hecho de exigirle al Jefe de Operaciones el pago completo del Bono Nocturno, pues fue disminuido de Bs. 315 a Bs. 250, aún y cuando en el mes de mayo hubo un aumento salarial, habiéndoles también sido eliminado el pago de Horas Extras, las cuales les eran canceladas quincenalmente. Ante esta situación el mismo presidente de la empresa LORENZO DE BENITO se comunicó con él y lo despidió injustificadamente, teniendo que trasladarse hasta la ciudad de Valencia, a al sede principal de la empresa a recibir una parte de sus prestaciones sociales pero con al condición de que redactara y firmara una carta de renuncia, por lo que en definitiva laboró por espacio de 04 meses y 01 días, acudiendo ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:
1. ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 3.901,83

2. UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Por la cantidad de Bs. 840,00.

3. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 420,00.

4. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 420,00.

5. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO: Por la cantidad de Bs. 3.901,83.

6. ÚLTIMA QUINCENA DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 1.173,33.

Que todos y cada uno de los montos reclamados, en sumatoria arrojan un total de (Bs. 10.656,99), así como la Indexación.

El co-demandante FERNANDO JOSE LEON MORAN, alegó que prestó sus servicios para la demandada como Auxiliar de Seguridad en la empresa ACEITES DIANA, devengando un salario mensual de Bs. 1.548,21, mas Bono Nocturno y Horas Extras, cumpliendo una jornada rotativa de guardias de 12 horas con dos guardias diurnas consecutivas de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y luego dos guardias consecutivas nocturnas de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. con dos días de descanso consecutivos, siendo contratado en la ciudad de Maracaibo por el ciudadano ALDO VILLASMIL, quien es representante de la empresa en la entidad,

Que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 20 de junio de 2013, cuando fue despedido junto al ciudadano ARMANDO MARTINEZ; por el hecho de exigirle al Jefe de Operaciones el pago completo del Bono Nocturno, pues fue disminuido de Bs. 315 a Bs. 250, aún y cuando en el mes de mayo hubo un aumento salarial, habiéndoles también sido eliminado el pago de Horas Extras, las cuales les eran canceladas quincenalmente. Ante esta situación el mismo presidente de la empresa LORENZO DE BENITO se comunicó con él y lo despidió injustificadamente, teniendo que trasladarse hasta la ciudad de Valencia, a la sede principal de la empresa a recibir una parte de sus prestaciones sociales pero con al condición de que redactara y firmara una carta de renuncia, por lo que en definitiva laboró por espacio de 01 año, 04 meses y 20 días, acudiendo ante esta jurisdicción laboral a reclamar el pago de los siguientes conceptos:

7. ANTIGÜEDAD: por la cantidad de Bs. 9.399,29

8. UTILIDADES FRACCIONADAS 2013: Por la cantidad de Bs. 1.050,00.

9. VACACIONES FRACCIONADAS: Por la cantidad de Bs. 420,00.

10. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Por la cantidad de Bs. 420,00.

11. INDEMNIZACIÓN POR RETIRO: Por la cantidad de Bs. 9.399,29.

12. ÚLTIMA QUINCENA DE TRABAJO: Por la cantidad de Bs. 1.173,33.

Que todos y cada uno de los montos reclamados, en sumatoria arrojan un total de (Bs. 21.861,91), así como la Indexación.

En definitiva, queda estimada la presente acción en la cantidad de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 32.518,66).

DE LA CONTESTACIÓN
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

En el caso del co-demandante ARMANDO RAFAEL MARTÍNEZ MOTA, admitió como cierto que prestó sus servicios como Auxiliar de Seguridad en la empresa ACEITES DIANA, entre el 19 de febrero de 2013 y el 20 de junio de 2013.

Negó, rechazó y contradijo que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 20 de julio de 2013, que fue despedido junto al ciudadano FERNANDO LEON; por el hecho de exigirle al Jefe de Operaciones el pago completo del Bono Nocturno y también fue eliminado el pago de Horas Extras, las cuales les eran canceladas quincenalmente, así mismo niega que ante tal situación el mismo presidente de la empresa LORENZO DE BENITO se comunicó con él y lo despidió injustificadamente, alegando que lo cierto es que el demandante presento su renuncia pues nunca se le disminuyó el bono nocturno o se le eliminaron las horas extras, sino que dando cumplimiento a la normativa legal vigente se establecieron nuevos horarios de trabajo y en algunos casos se eliminó el turno nocturno y prácticamente desaparecieron las horas extras.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al co-demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 3.901,83; por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 la cantidad de Bs. 840,00; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 420,00; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 420,00; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO la cantidad de Bs. 3.901,83, por concepto de ULTIMA QUINCENA DE TRABAJO la cantidad de Bs. 1.173,33. y en sumatoria un total de (Bs. 10.656,99), así como la Indexación; por cuanto nada le es adeudado al demandante ya que el la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y al momento de la culminación de la relación laboral le fue cancelado todo lo concerniente a las prestaciones sociales.

En relación al co-demandante FERNANDO JOSE LEON MORAN, admitió como cierto que prestó servicios para la demandada como Auxiliar de Seguridad en la empresa ACEITES DIANA, desde el 30 de enero de 2012

Negó, rechazó y contradijo que su relación de trabajo se mantuvo hasta el día 20 de julio de 2013, que fue despedido junto al ciudadano ARMANDO MARTINEZ; por el hecho de exigirle al Jefe de Operaciones el pago completo del Bono Nocturno y también fue eliminado el pago de Horas Extras, las cuales les eran canceladas quincenalmente, así mismo niega que ante tal situación el mismo presidente de la empresa LORENZO DE BENITO se comunicó con él y lo despidió injustificadamente, alegando que lo cierto es que la relación de trabajo terminó en fecha 11 de junio de 2013 cuando el demandante presento su renuncia pues nunca se le disminuyó el bono nocturno o se le eliminaron las horas extras, sino que dando cumplimiento a la normativa legal vigente se establecieron nuevos horarios de trabajo y en algunos casos se eliminó el turno nocturno y prácticamente desaparecieron las horas extras.

Negó, rechazó y contradijo que se le adeude al co-demandante por concepto de ANTIGÜEDAD la cantidad de Bs. 9.399,29, por concepto de UTILIDADES FRACCIONADAS 2013 la cantidad de Bs. 1.050,00; por concepto de VACACIONES FRACCIONADAS la cantidad de Bs. 420,00; por concepto de BONO VACACIONAL FRACCIONADO la cantidad de Bs. 420,00; por concepto de INDEMNIZACIÓN POR RETIRO la cantidad de Bs. 9.399,29; por concepto de ÚLTIMA QUINCENA DE TRABAJO la cantidad de Bs. 1.173,33 y en sumatoria un total de (Bs. 21.861,91), así como la Indexación, por cuanto nada le es adeudado al demandante ya que el la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y al momento de la culminación de la relación laboral le fue cancelado todo lo concerniente a las prestaciones sociales.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Relativas a FERNANDO LEON
DOCUMENTALES.
Marcada con la letra “A”, Constancia de Trabajo emitida por el gerente de Operaciones de la empresa demandada en fecha 08 de mayo de 2013. Al efecto, al parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia la fecha de ingreso y salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

Marcado como “B” hasta la ”B20”, Copia de Recibos de Pago correspondientes al co-demandante en cuestión. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

Relativas a ARMANDO MARTINEZ
DOCUMENTALES.
Marcados como “C” hasta la ”C7”, Copia de Recibos de Pago correspondientes al co-demandante en cuestión. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

EXHIBICIÓN:
Solicitó la exhibición de las Cartas de Renuncias suscritas por los demandantes en fecha 23 de julio de 2013. Al efecto, en la oportunidad procesal correspondiente, dichas cartas fueron consignadas como prueba documental por la parte demandada, por lo que resulta inoficiosa su exhibición y se tiene como válido su análisis y valor probatorio. Quede así entendido.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Sociedad Mercantil INDUSTRIAS DIANA, C.A., a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 07 de julio de 2014, se libró oficio Nº T2PJ-2014-2149, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

INDICIOS:
Al efecto, siendo la oportunidad procesal correspondiente este Tribunal emitió pronunciamiento aclarando que este no constituye un medio de prueba, sino que la misma está vinculada con los principios probatorios de comunidad de la prueba y de adquisición procesal, según los cuales, todo cuando se afirme, se exhiba o aduja por las partes, puede y debe ser utilizado por el juzgador en el momento de su deliberación sobre el material probatorio en su conjunto, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

MERITO FAVORABLE:
Tal y como se establece en el auto de admisión de pruebas, esta operadora de justicia considera que este no es un medio susceptible de valoración. Así se decide.

TESTIMONIALES:
Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JOSE LUIS HERNANDEZ, REINALDO GONZALEZ y LEOMAR MORALES, todos identificados en autos, sin embargo; siendo la oportunidad procesal para su evacuación se dejó constancia de su incomparecencia, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

DOCUMENTALES (Relativas a ARMANDO MARTINEZ).
Marcados como “A-1” a la “A-9”, Recibos de Pago correspondientes al co-demandante en cuestión. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

Marcado con la letra “B”, Solicitud de empleo y afiliación al sindicato suscrita por el co-demandante en cuestión. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra las mismas, sin embargo, esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que estas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados con la letra “C” original de la Comunicación de Renuncia suscrita por el co-demandante en cuestión. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado con la letra “D”, Planilla de Liquidación Final efectuada al co-demandante en cuestión. Al efecto, a la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

DOCUMENTALES (Relativas a FERNANDO LEON MORAN).
Marcados como “A-1” a la “A-36”, Recibos de Pago correspondientes al co-demandante en cuestión. Al efecto, al parte contra quien se opusieron los reconoció y dado que de los mismos se evidencia el salario devengado por el actor, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide-

Marcados como “B1” a la “B6”, Solicitud de empleo y afiliación al sindicato suscrita por el co-demandante en cuestión. Al efecto, la parte contra quien se opuso no ejerció medio de ataque contra las mismas, sin embargo, esta jurisdicente dentro del marco del artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera que estas documentales nada aportan para la resolución de lo controvertido en autos, razón por al cual se desechan del proceso. Así se decide.-

Marcados como “C1” original de la Comunicación de Renuncia suscrita por el co-demandante en cuestión. Al efecto, la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los motivos de terminación de la relación de trabajo, goza de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcado como “D1”, Planilla de Liquidación Final efectuada al co-demandante en cuestión. Al efecto, a la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “E1” “E2” y “E3”, Recibos de pago de Utilidades y vacaciones 2012,-2013, suscritas por el co-demandante en cuestión. Al efecto, a la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los conceptos y montos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

Marcados como “F1” “F2” y “F3”, Constancias de Adelantos de Prestaciones y Pagos de Días Trabajados. Al efecto, a la parte contra quien se opuso la reconoció y dado que de la misma se evidencia los montos cancelados al demandante, gozan de valor probatorio de parte de quien sentencia. Así se decide.-

INFORMES:
Solicitó que se oficiase a la Entidad Bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL, a los fines de que informase sobre los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en fecha 07 de julio de 2014, se libró oficio N° T2PJ-2014-2150, sin embargo no se verifica de autos resulta alguna emanada del ente oficiado, razón por la cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez, analizado el material probatorio aportado por las partes en atención a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003 y como quiera que esta sentenciadora se encuentra consiente de los elementos y circunstancias que constituyen el presente asunto, pasa de seguidas a establecer los puntos de convicción sobre los cuales se fundamentará lo decidido.

Del contenido del escrito libelar se evidencia, que los demandantes manifiestan ser acreedora de Diferencias sobre sus Prestaciones Sociales e Indemnizaciones por Despido, habida cuenta que la demandada a la terminación de la relación laboral no ha hecho efectivo el pago completo de las mismas y fueron coaccionados a suscribir la renuncia, y esto indiscutiblemente se constituye como el punto controvertido en el caso bajo estudio.

Por su parte la demandada admite la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral, pero plantea un nuevo panorama cuando expone que los demandantes no fueron despedidos, que la relación de trabajo feneció por renuncia voluntaria de los demandantes y que una vez terminada la relación de trabajo les fueron canceladas sus prestaciones sociales, de allí que no le son adeudados las cantidades y conceptos esgrimidos en el escrito libelar.

Así pues, sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento y siendo que en la Audiencia de Juicio Oral y Pública celebrada, estableciendo como hechos controvertidos la existencia o no de un pasivo laboral a favor de los actores así como la forma de terminación de la relación laboral, se hace necesario el análisis orientado a determinar cuales son los hechos que efectivamente deben ser probados por cada una de las partes, a los fines de materializar lo contemplado en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido, es conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 72 ejusdem, que dispone lo siguiente:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Bajo la norma que antecede, se colige que la forma cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, de tal manera, que la demandada tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, habiendo quedado en autos reconocida la existencia de una vinculación jurídica de naturaleza laboral entre las partes, sería en al demandada sobre quien recae la carga probatoria, en lo que respecta al salario que percibía la trabajadora, el tiempo de servicios, así como el pago liberatorio de los conceptos reclamados. Quede así entendido.-

No obstante, es necesario recalcar que en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

En consecuencia, encuentra este Tribunal que por la forma como la demandada, dio contestación a la demanda, establece esta juzgadora que la carga probatoria en el presente procedimiento recae sobre la parte demandada, conforme al criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Mayo de 2.002, reiterada hasta la fecha, en el caso Efraín Valoy Castillo Cabello contra Distribuidora de Bebidas Mar Caribe C. A. (B.R.A.M.A.) con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO.

Ahora bien, en lo que respecta a la Prestación de Antigüedad, conforme lo dispone el Artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo; éste concepto debe ser calculado y cancelado 15 días trimestrales con el salario devengado al último mes del trimestre; entonces determinado como se encuentra el salario normal devengado por los actores, conforme se evidencia de los recibos de pago cursantes en autos, al sumarle la alícuota de Bono Vacacional y la alícuota de Utilidades, en base al limite inferior establecido en los artículos 131 y 192 ejusdem, arrojó el Salario Integral a los efectos del cálculo de la antigüedad, resultando por aplicación de la referida norma lo siguiente:
ARMANDO MARTINEZ
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Mar-13 Bs 2.354,00 Bs 78,47 Bs 6,54 Bs 3,27 Bs 88,28 0 Bs 0,00
Abr-13 Bs 3.416,00 Bs 113,87 Bs 9,49 Bs 4,74 Bs 128,10 0 Bs 0,00
May-13 Bs 3.710,00 Bs 123,67 Bs 10,31 Bs 5,15 Bs 139,13 15 Bs 2.086,88
Jun-13 Bs 3.522,00 Bs 117,40 Bs 9,78 Bs 4,89 Bs 132,08 15 Bs 1.981,13
( Articulo. 142 LOTTT lit. c ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 4.068,00
ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 3.962,25

Del cuadro que antecede se desprende una Antigüedad Acumulada correspondiente al ciudadano actor de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, de (Bs. 4.068,00). Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 ejusdem, corresponde a la demandante como Antigüedad Retroactiva, la cantidad de (Bs. 3.962,25), de tal manera que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Vigente Ley Sustantiva Laboral, deberá corresponder a al demandante por este concepto el monto mas favorable, es decir; la cantidad de (Bs. 4.068,00); no obstante, conforme esgrime la demandante y se verifica de las documentales cursantes en autos, la demandante recibió en el finiquito, por este concepto, la cantidad de (Bs. 1.680,oo), que al ser deducido del monto correspondiente arroja un total adeudado de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs. 2.388,oo). Así se decide.-

FERNANDO LEON
PERIODO SALARIO NORMAL MENSUAL SALARIO NORMAL DIARIO ALIC. UTIL ALIC. BONO VAC. SALARIO INTEGRAL DIAS ACUMULADO
Feb-12 Bs 2.047,33 Bs 68,24 Bs 5,69 Bs 2,84 Bs 76,77 0 Bs 0,00
Mar-12 Bs 2.382,00 Bs 79,40 Bs 6,62 Bs 3,31 Bs 89,33 0 Bs 0,00
Abr-12 Bs 2.382,00 Bs 79,40 Bs 6,62 Bs 3,31 Bs 89,33 0 Bs 0,00
May-12 Bs 2.562,00 Bs 85,40 Bs 7,12 Bs 3,56 Bs 96,08 0 Bs 0,00
Jun-12 Bs 2.755,20 Bs 91,84 Bs 7,65 Bs 3,83 Bs 103,32 0 Bs 0,00
Jul-12 Bs 2.756,20 Bs 91,87 Bs 7,66 Bs 3,83 Bs 103,36 15 Bs 1.550,36
Ago-12 Bs 2.905,00 Bs 96,83 Bs 8,07 Bs 4,03 Bs 108,94 0 Bs 0,00
Sep-12 Bs 3.394,40 Bs 113,15 Bs 9,43 Bs 4,71 Bs 127,29 0 Bs 0,00
Oct-12 Bs 3.246,00 Bs 108,20 Bs 9,02 Bs 4,51 Bs 121,73 15 Bs 1.825,88
Nov-12 Bs 3.276,00 Bs 109,20 Bs 9,10 Bs 4,55 Bs 122,85 0 Bs 0,00
Dic-12 Bs 2.956,00 Bs 98,53 Bs 8,21 Bs 4,11 Bs 110,85 0 Bs 0,00
Ene-13 Bs 2.176,00 Bs 72,53 Bs 6,04 Bs 3,02 Bs 81,60 15 Bs 1.224,00
Feb-13 Bs 627,00 Bs 20,90 Bs 1,74 Bs 0,87 Bs 23,51 0 Bs 0,00
Mar-13 Bs 3.155,77 Bs 105,19 Bs 8,77 Bs 4,38 Bs 118,34 0 Bs 0,00
Abr-13 Bs 3.610,00 Bs 120,33 Bs 10,03 Bs 5,01 Bs 135,38 15 Bs 2.030,63
May-13 Bs 3.045,00 Bs 101,50 Bs 8,46 Bs 4,23 Bs 114,19 0 Bs 0,00
Jun-13 Bs 3.045,00 Bs 101,50 Bs 8,46 Bs 4,23 Bs 114,19 15 Bs 1.712,81
( Articulo. 142 LOTTT lit. c ) ANTIGÜEDAD ACUMULADA Bs 8.343,68
ANTIGÜEDAD RETROACTIVA Bs 3.425,63

Del cuadro que antecede se desprende una Antigüedad Acumulada correspondiente al ciudadano actor de conformidad con los literales a) y b) del artículo 142 ejusdem, de (Bs. 8.343,68). Así mismo, de conformidad con lo establecido en el literal c) del articulo 142 ejusdem, corresponde a la demandante como Antigüedad Retroactiva, la cantidad de (Bs. 3.425,63), de tal manera que de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Vigente Ley Sustantiva Laboral, deberá corresponder a al demandante por este concepto el monto mas favorable, es decir; la cantidad de (Bs. 8.343,68); no obstante, conforme esgrime la demandante y se verifica de las documentales cursantes en autos, la demandante recibió en el finiquito, por este concepto, la cantidad de (Bs. 5.082,oo) e igualmente recibió como adelanto sobre sus prestaciones acumuladas la cantidad de (Bs. 3.750,oo), es decir, que el demandante recibió en total la cantidad de (Bs. 8.832,oo), monto éste que obviamente supera el monto correspondiente al ciudadano FERNANDO LEON, por concepto de Antigüedad, por lo que debe quien sentencia forzosamente declarar la IMPROCEDENTE dicha reclamación. Así se decide.-

Por otra parte reclaman los demandantes las VACACIONES Y EL BONO VACACIONAL FRACCIONADO DEL PERIODO 2013, así como las UTILIDADES FRACCIONADAS. En ese sentido, resultando carga probatoria de la parte demandada demostrar el pago liberatorio y cumplimiento de dicho beneficio, se observa de autos a los folios 96 y 141, correspondiendo a los finiquitos recibidos por los demandantes, el pago de dichos conceptos, verificando quien suscribe que los montos cancelados se encuentran ajustados a derecho de conformidad con lo previsto en los artículos 190, 192 y 196 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las Trabajadoras, por lo que resulta, ineludiblemente debe quien sentencia declarar IMPROCEDENTE dichas reclamaciones. Así se decide.-

Reclaman los demandantes una INDEMNIZACIÓN POR RETIRO JUSTIFICADO, fundamentando su pretensión en lo contenido en el artículo 92 de la Ley Sustantiva Laboral, no obstante, de un detenido estudio de los medios probatorios traídos a las actas, observa esta sentenciadora que cursa a los folios 95 y 140, cartas de renuncia debidamente suscritas por los demandantes, las cuales fueron reconocidas y así plenamente valoradas, por lo que mal pueden los ciudadanos demandantes pretender el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 92 ejusdem, pues ha quedado palmariamente demostrado en autos que los motivos de terminación de la relación de trabajo atienden a una decisión unilateral e injustificada de los actores de renunciar a su puesto de trabajo, por lo que resultas igualmente IMPROCEDENTES estas reclamaciones. Así se decide.-
Por último, reclaman los demandantes la cantidad de Bs. 1.173,33, por concepto de PAGO DE LA ÚLTIMA QUINCENA LABORADA, la cual no les fue cancelada, ahora bien, conforme salta de los autos y de los hechos esgrimidos por las partes en el devenir del proceso, ha quedado establecido que la fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue el 20 de junio de 2013. Ahora bien, cursa a los folios 76 y 131, el pago de la quincena correspondiente al periodo desde el 26/05/2013 al 10/06/2013, evidenciándose de los recibos de pago que el sistema de pago era quincenal y se efectuaba los días 10 y 25 de cada mes, en ese sentido se deduce que habiendo sido cancelado el salario hasta el 10/ 06/2013, solo le son adeudado a los actores 10 días, que a razón de un salario básico diario de Bs. 78.22, arroja un monto correspondiente a cada demandante de (Bs. 782,20), no obstante, en el caso del ciudadano ARMANDO MARTINEZ, conforme se evidencia de su finiquito, (folio 96), le fue cancelado por concepto de salarios pendientes, la cantidad de (Bs. 442,46), por lo que únicamente le es adeudada al ciudadano ARMANDO MARTINEZ la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 339,74) y al ciudadano FERNANDO LEON, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 782,20). Así se decide.-

En definitiva, y dadas las consideraciones que anteceden, ultima esta jurisdicente que por lo montos declarados procedentes debe la demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., cancelar al ciudadano FERNANDO JOSÉ LEON MORAN, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 782,20) y al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.727,74), así como los Intereses sobre la Prestación de antigüedad, y la Indexación, al cual será determinada mediante experticia complementaria del fallo, conforme a los lineamientos que se establecerán en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Parcialmente Con lugar la demanda que por diferencia de Prestaciones Sociales, siguen los ciudadanos FERNANDO JOSÉ LEON MORAN y ARMANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A.-

SEGUNDO: Se Condena a la parte demandada Sociedad Mercantil SEGURIDAD Y VIGILANCIA, C.A., a cancelar al ciudadano FERNANDO JOSÉ LEON MORAN, la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 782,20) y al ciudadano ARMANDO RAFAEL MARTINEZ MOTA, la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 2.727,74), por los conceptos indicados en al parte motiva del presente fallo.

TERCERO: Se ordena el pago de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido se determinarán los intereses indicados mediante experticia complementaria del fallo, por un único experto designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, pues la relación laboral terminó con posterioridad a la entrada en vigencia de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

CUARTO: Se ordena el pago de los intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo y la indexación, sobre las cantidades condenadas a pagar de acuerdo a los lineamientos establecidos por nuestro máximo Tribunal de Justicia en sentencia N° 1841 de fecha 11/11/2008, según el cual Omisiss “En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales” (Sic).

QUINTO: No Hay condena en costas a parte demandada, dada la naturaleza parcial del presente fallo.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS DE ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de septiembre de 2014. Años: 204 de la Independencia y 155 de la Federación.


Abg. SONIA MARGARITA RIVERA DELGADO
La Jueza

Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y siete minutos de la tarde (02:47 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.


Abg. OBER RIVAS MARTINEZ
El Secretario