REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
MARACAIBO, veintitrés (23) de septiembre de (2014)
204º Y 155º
Nº DE EXPEDIENTE: VP01-L-2013-001228
PARTE ACTORA: ELIZABETH BRIÑEZ
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO ATENCIO
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: RODOLFO HAYDEE Y RINA FUENMAYOR
TERCERO INTERVINIENTE: EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, ARMANDO PIÑEIRO PIRELA,
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

Visto la diligencia de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2013, constante de un (01) folio útil, suscrita por la ciudadana ELIZABETH BRIÑE, parte actora, asistida por el abogado en ejercicio FERNANDO ATENCIO, mediante el cual solicita la continuación de la presente causa y se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia por cuanto han transcurrido noventa (90) días del llamado como tercero a los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.619, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.230, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.243, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.915 y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.012.037, este Tribunal para resolver observa: Que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil trece (2013), se dicto auto admitiendo el llamado de tercero y librando las notificaciones respectivas a los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.619, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.230, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.243, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.915 y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.012.037, realizado por el ciudadano RODOLFO HAYDEE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., ordenándose notificar a los mismos.
Esta operadora de justicia, Ahora bien, ordenada como fue la notificación de los ciudadanos anteriormente mencionados se observa de las actas que efectivamente se hallan practicado las notificaciones de los terceros llamado a juicio, limitándose a señalar una dirección a los fines de la notificación del tercero, dirección en la cual hasta la presente fecha no se ha podido materializar la notificación de los mismos; ahora bien, ha sido conteste la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de Justicia, así como la doctrina patria, que el nuevo Proceso Laboral Venezolano está revestido de una serie de principios rectores que lo caracteriza y lo diferencia radicalmente con lo que fue el anterior procedimiento laboral. Entre esos principios destaca el de brevedad, principio este que se encuentra en consonancia con las garantías consagradas en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Siendo entonces el proceso laboral de carácter eminentemente breve, los jueces estamos en el deber ineludible de evitar retrasos injustificados y situaciones que tiendan a obstaculizar la buena marcha de los juicios instaurados; En el presente caso resulta evidente que las partes han tenido, en su respectiva oportunidad, las garantías de ejercer las acciones que les concede la ley: la parte demandante a proponer el libelo de la demanda, y la parte demandada a llamar a un tercero a juicio, pero el ejercicio de esos derechos no puede constituirse en excusa para inobservar otros derechos que son igualmente inalienables, como lo es el de recibir una justicia equitativa; por lo que se evidencia que hasta la presente fecha han transcurrido mas de (90) días, tiempo más que suficiente para que se hubiere practicado las referidas notificaciones.
El artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone: “Articulo 54. El demandado, en el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, podrá solicitar la notificación de un tercero de garantía o de un tercero respecto al cual considera que la controversia es común o a quien la sentencia pueda afectar. El notificado no podrá objetar la procedencia de su notificación y deberá comparecer, teniendo los mismo derechos, deberes y cargas procesales del demandado.”
Como puede observarse, la norma antes transcrita establece la institución de la tercería forzosa en los juicios laborales, pero no regula lo relativo a los lapsos aplicables en cuanto a la notificación a practicar.; Por otra parte el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Artículo 374. La suspensión del curso de la causa principal, en el caso del artículo anterior, no excederá de noventa (90) días continuos, sea cual fuere el número de tercerías propuestas, y así evitar que se prolongue la paralización de la causa, de conformidad con el principio de la celeridad procesal y de esta manera impedir que sea tergiversado el objeto principal de la tercería; en virtud de ello, se declara extinguida la tercería solo en relación a los ciudadanos EUNICE CONCEPCIÓN PIRELA GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.741.619, MARÍA ALEJANDRA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.573.243, MARIA OLGA PIÑEIRO PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.123.915 y ARMANDO PIÑEIRO PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.012.037, y en lo que se refiere al ciudadano, JAVIER PIÑEIRO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.218.230, en virtud de su notificación positiva de fecha cinco (05) de agosto de 2014, deberá comparecer por ante el Juzgado Séptimo de Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de dar continuidad a la causa y darle el fiel cumplimiento de la sentencia emanada del Juzgado Superior Cuarto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de octubre de dos mil trece (2013). En consecuencia, en virtud de la extinción decretada, se ordena la continuación de la causa y en consonancia con el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha veinte (20) de marzo de 2006, en sentencia No. 569, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO en el que se: “ordena a los jueces que cuando la causa queda paralizada o prolongada en el tiempo no pueden las partes estar a derecho y mantenerlas arraigadas indefinidamente hasta que el Tribunal decida fijar la Audiencia que deben ser notificadas para la celebración de la misma, todo en beneficio al derecho a la defensa”; se ordena librar cartel de notificación a la parte demandada Sociedad Mercantil DROGUERIA DIGECA DE OCCIDENTE, C.A., a fin de que comparezcan por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a las nueve y quince minutos de la mañana (09:15 a.m.), del Décimo (10°) día hábil siguiente, a la certificación que realice la secretaria en autos de haberse practicado la notificación ordenada; Todo ello, al efecto de que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar. LÍBRESE EL CARTEL.

LA JUEZA

ABG. BERTHA LY VICULÑA DE MARQUEZ.



LA SECRETARIA,

YASMIRA GALUE