REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 30 de Septiembre de Dos Mil Catorce (2014).
204º y 155º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE Nº VP01-L-2014-000305
PARTE ACTORA: WILMER SEGUNDO PORTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.776.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Kendrina Torres, Javier Navarro, Noe Ávila, Endrina Fernández y Mack Barboza, inscritos en el Inpreabogados bajos los Nos. 108.575, 114.736, 108.504, 108.578 y 107.695 respectivamente
PARTE DEMANDADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Senovia Urdaneta Guerra y Marianela Villamizar inscritas en el Inpreabogados bajos los Nos. 35.019 y 53.671 respectivamente
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha doce (12) de marzo de Dos Mil Catorce, comparece por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de este Circuito judicial Laboral, el ciudadano Wilmer Segundo Portillo Duran, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de Identidad No.7.776.664, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistido en ese acto por la Abogada en ejercicio Kendrina de los Ángeles Torres Montiel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.575, a los fines de interponer demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA, correspondiéndole por distribución conocer a este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
PUNTO PREVIO Y MOTIVACIONES
Antes de continuar con la tramitación de la presente demanda y dada la certidumbre que merecen los justiciables al someter sus asuntos a la jurisdicción, resulta necesario hacer un análisis breve pero preciso sobre la competencia de este Tribunal para conocer el asunto sometido a su jurisdicción, en virtud de la garantía constitucional a la “Tutela Judicial Efectiva”, prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la incompetencia del juzgador en dado caso es de orden público, lo que violenta las garantías constitucionales “al debido proceso” y “el derecho de ser juzgado por el juez natural”, tal como lo establece el artículo 49 eiusdem. (Subrayado de esta jurisdicción).
En este sentido, prevé el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias...” (El subrayado es de la jurisdicción).
La transcrita disposición constitucional, resulta ser la norma rectora en materia competencial, pues al señalar el origen de la jurisdicción al propio tiempo nos enseña que el ámbito de actuación de esta última, viene dado por las causas que le sean atribuidas y mediante los procedimientos que determine la Ley. (Subrayado de igual manera de esta jurisdicción).
Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman la presente causa, específicamente del libelo de la demanda, se observa que el demandante manifiesta desempeñar el cargo de “ASESOR l “ adscrito a la Comisión de Deportes dedicada dentro del Concejo Municipal a sustanciar todas la solicitudes por parte de los ciudadanos del municipio en cuanto a las solicitudes y planteamientos en materia de deportes, educación y cultura, a sí como también sustanciar en el concejo planteamientos ante dicho cuerpo edilicio según indicaciones del presidente para ese momento, igualmente manifiesta el demandante que ingresó al organismo que demanda en fecha Primero (1°) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), mediante la celebración un contrato verbal entre el actor y la demandada.
En atención a las consideraciones esgrimidas y adminiculado con el caso de marras, tenemos que para establecer si nos encontramos en presencia de un Funcionario o Empleado Público es importante analizar si se trata de un empleado o contratado, es decir, verificar el modo de ingreso y la naturaleza jurídica del organismo donde presta los servicios (Vid, sentencia de la Sala Constitucional en sentencia de fecha 19 de febrero de 2008, Caso: Defensoría del Pueblo).
Ha establecido la jurisprudencia patria en materia contencioso administrativa que los funcionarios que ingresaron a la administración pública con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, la antigua Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo estableció los alcances de dicha forma de ingreso, reconociéndole un status de funcionario de carrera o más acertadamente de acuerdo a los cambios jurisprudenciales “funcionarios de hechos”. (Vid. Entre otras, sentencia N° 1862 del 21 de Diciembre de 2000 de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo).
Estableciendo la sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2007-381 del 19 de marzo de 2007 lo siguiente:
“La Constitución de la República de Venezuela del año 1961, delegaba en la ley, la tarea de delimitar y regular todo lo concerniente al régimen de la carrera administrativa. Así el artículo 122 disponía que: “La ley establecerá la carrera administrativa mediante normas de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro de los empleados de la Administración Pública Nacional, y proveerá su incorporación al sistema de seguridad social.
En la presente causa, el actor Wilmer Segundo Portillo Duran, alego haber prestado servicio como contratado en forma verbal, tal y como lo señala en el folio uno (01) del escrito libelar, en el Concejo Municipal del Municipio San Francisco del Estado Zulia desde el Primero de Febrero de 1998 en el cargo de Asesor I, cabe destacar que la descrita relación se suscito con la vigencia de la Constitución de la República de Venezuela del año 1961 , asimismo, es de resaltar que por vía jurisprudencial se desarrolló toda una doctrina respecto de la condición de los empleados contratados que prestaban servicios en la Administración Pública, razón por la cual la condición que ostenta el actor en virtud de haber ingresado en la administración pública antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, su status es de funcionario público, con los beneficios económicos de su efectiva prestación de servicios. Así se decide.-
Por tales motivos, el conocimiento del caso de autos, atendiendo a la relación funcionarial existente, corresponde en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, y la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, específicamente el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Así se decide.-
DISPOSITIVO
En virtud a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente fundamentados, en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL NOVENO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA para la decisión de la demanda de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano WILMER SEGUNDO PORTILLO DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.776.664, domiciliado en. Municipio San Francisco del Estado Zulia, en contra del CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO DEL ESTADO ZULIA en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL. SEGUNDO: Como consecuencia de ello, se ordena remitir la presente causa al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, dejándose transcurrir previamente el lapso previsto en el artículo 69 de la Norma Civil Adjetiva (CPC), por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral. TERCERO: No hay especial condenatoria en costas y costos del presente asunto, dada la naturaleza del fallo, y una vez que quede definitivamente firme, remítase con oficio, al Tribunal en referencia. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, a los Treinta días del mes de Septiembre de Dos Mil Catorce (2.014).- Año: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-
EL JUEZ,
ABG. FEDERICO RODRIGUEZ PETIT. LA SECRETARIA,
ABG. LILISBETH ROJAS.
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