LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000325
ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2013-001353

SENTENCIA


En el juicio que por cobro de acreencias laborales sigue el ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTÍNEZ, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 15.725.064, representado judicialmente por la abogada María Araujo, frente a la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 11 de diciembre de 1997, bajo el número 19, Tomo 37-A, representada judicialmente por los abogados Yamid García, Néstor Palacios, Simón Gotera y César Sánchez, en fecha 6 de agosto de 2014, este Juzgado Superior dio entrada al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra decisión de fecha 22 de julio de 2014, del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 12 de agosto de 2014, comparecieron por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el ciudadano Albeiro Antonio Montiel Martínez en su condición de parte actora en la presente causa, asistido por la abogada en ejercicio María Araujo de Molero, asimismo, el abogado Yamid García Cuadra, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, exponiendo éste último que en cumplimiento a lo dictado en sentencia de primera instancia de fecha 22 de julio de 2014, realizaba el pago de lo condenado a favor del actor mediante cheque número: 32558519 de fecha 5 de agosto de 2014, todo a los fines de dar por concluida la presente causa, asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte demandada que desistía en ese mismo acto del recurso de apelación interpuesto.

El Tribunal, para resolver, observa:

De las actas de este expediente se puede constatar, que el abogado en ejercicio Yamid García Cuadra acredita el carácter de apoderado judicial de la demandada mediante poder otorgado en fecha 16 de abril de 2012, que corre agregado a las actas procesales desde el folio 28 al 31, ambos inclusive.

El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“ El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa ”

De una revisión minuciosa del poder otorgado al abogado Yamid García Cuadra (folios 28 y 29), se desprende que el nombrado apoderado judicial constituido por la demandada, tiene capacidad para desistir y disponer del derecho en litigio. Así se establece.

De otra parte, se observa que en el desistimiento existe el abandono unilateral de la propia pretensión procesal, en beneficio de la contraparte, causado dicho abandono en la declaración de inexistencia de su fundamento sustancial, produciéndose una sentencia de mérito que en ningún caso aprovecha al autor del acto dispositivo y se trata de un acto irrevocable, que la antigua Corte Suprema de Justicia, extendió al desistimiento de los recursos, expresando que en tales casos, el apelante o el recurrente reconoce tácitamente que es cierto el derecho que el fallo impugnado atribuyó a su contraparte, y equivale, por tanto, el desistimiento, a una sentencia con fuerza de cosa juzgada que se da la parte que usó de él, no teniendo el desistente interés en que el recurso prosiga y por tanto, la sentencia de mérito contra la que se alzó quien desiste pasa a la autoridad de cosa juzgada.

Ahora bien, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la validez o no de dicho acto de autocomposición procesal efectuado por la representación judicial de la demandada y, al examinar los presupuestos de validez para que dicha manifestación surta los efectos que le atribuye la ley, que consisten en la extinción del recurso de apelación interpuesto, encuentra este Tribunal, que el mismo tiene tal validez, debido a que la representación judicial de la parte accionante tiene la capacidad necesaria para efectuar dicho acto de auto composición procesal con respecto al recurso en referencia, que como señala Rengel Romberg ( Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Editorial Arte. Caracas. 1992, pag. 354 ), “ ... no constituye una sentencia sobre el mérito ( sentencia de renuncia ) como es exigida en otros sistemas, sino la aprobación o ratificación por el juez, del desistimiento … (Omisis)… No se extiende sino al examen de los presupuestos requeridos para la validez del desistimiento, tales como la legitimación, la capacidad procesal de la parte, o la representación de su apoderado y la facultad expresa que requiere éste para el desistimiento, o la naturaleza disponible de los derechos involucrados ”.

Por los fundamentos expuestos, y por cuanto la representación judicial de la parte accionante, con facultad expresa para disponer del objeto y del derecho en litigio, ha desistido del recurso interpuesto y se observa que además la parte accionada ha dado cumplimiento a la sentencia proferida en primera instancia en fecha 22 de julio de 2014, manifestando ambas partes que dan por concluida la presente causa, este Tribunal homologará, en el dispositivo del fallo, dicho mecanismo de autocomposición procesal, sin que haya condenatoria en costas procesales, ello en virtud del acuerdo de pago alcanzado por ambas partes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia por autoridad de la ley, HOMOLOGA, por lo que se le da el carácter de cosa juzgada, al desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil INDUSTRIAS PROCESADORAS DEL MAR, C.A., en el juicio de cobro de acreencias laborales que sigue en su contra el ciudadano ALBEIRO ANTONIO MONTIEL MARTÍNEZ, identificados en autos.

No hay especial pronunciamiento en cuanto a imposición de costas procesales.

Publíquese, regístrese y remítase este expediente al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de su archivo.

Particípese de la presente remisión al Juez de Juicio de origen, acompañada de copia certificada de la presente decisión.

Dada en Maracaibo a veintinueve de septiembre de dos mil catorce. Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
El Juez,
L.S. (Fdo.)
_____________________________
MIGUEL A. URIBE HENRÍQUEZ

La Secretaria,
(Fdo.)
____________________________
LISSETH PEREZ ORTIGOZA

Asunto: VP01-R-2014-000325

Nota: Publicada en su fecha siendo las 15:14 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152014000113

La Secretaria,
L.S. (Fdo.)
____________________________
LISSETH PEREZ ORTIGOZA


























REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000325


Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LISSETH PEREZ ORTIGOZA, certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.


LISSTEH PEREZ ORTIGOZA
SECRETARIA