REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles diecisiete (17) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º



ASUNTO: VP01-R-2014-000251


PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nos. V-6.695.166, V-10.409.765 y V-7.675.458 respectivamente, domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDANTE: KARELLIS GARCIA, CARLOS LEON, MARIA LEON, LEANDRO MORA y ROSA PORTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.949, 155.052, 96.069 y 96.837 respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: ICONOS F&P, C. A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 16 de marzo de 2000 bajo el No. 73. Tomo 11-A, de este mismo domicilio.

APODERADOS JUDICIALES
PARTE DEMANDADA: VALMORE PARRA TORRES y RICARDO ALBANO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.984 y 85.960 respectivamente, de este mismo domicilio.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE
EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE; ya identificada.


-I-
ANTECEDENTES
Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha tres (3) de junio de dos mil catorce (2014), la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ en contra de la sociedad mercantil ICONOS F&P, C. A.

En fecha 21 de septiembre de 2014 las partes consignaron acta transaccional constante de tres (3) folios útiles, mediante la cual la parte demandada realiza pago en cheque girado por el Banco BANESCO bajo los Nos. 12220286, 32220288 y 23220287 a favor de los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ JAYK y OSLANDO CARROZ, por la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 17.500,00), DOCE MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.600,00) y QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00). (Folios 68, 69 y 70).

Acto seguido a la manifestación de voluntad realizada por los representantes forenses de ambas partes, solicitaron al Tribunal, se homologue el acuerdo celebrado y se le otorgue el carácter de cosa juzgada.

Este Tribunal para resolver, observa:

-II-
MOTIVA

Esta Alzada considera que si bien es cierto que las partes contendientes en el presente expediente son los dueños de la litis, pudiendo dar por terminada en cualquier instancia y grado de causa la acciones interpuestas, también no es menos cierto que las acciones laborales a los fines a darlas por terminadas a través de la formula de autocomposición procesal (transacción), requiere de ciertos requisitos, debido a la especialidad de la materia ya que todas la normativa laboral, es de orden publico, sometida a la vigilancia del Estado.
De conformidad con el artículo 89, ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

“Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.”

En este sentido, en el referido acuerdo de pago, la parte demandante RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ JAYK y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, estuvo representado por la profesional del derecho MARIA ISABEL LEON VALERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 90.069; y la parte demandada sociedad mercantil ICONOS F&P, C. A., estuvo representada por el profesional del derecho VALMORE PARRA TORRES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 51.984

Ahora bien, se debe ante todo, revisar las facultades de los abogados actuantes en el acuerdo in comento, para evidenciar si estaban autorizados para transar, y en caso positivo pasar al pronunciamiento respecto a si el escrito bajo análisis cumple con las previsiones de normas de orden público, entre ellas lo dispuesto en el artículo 89, numeral 2° de la Carta MAGNA y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y que no es contrario a las buenas costumbres, así como de la doctrina jurisprudencial.

En este orden de ideas es menester transcribir el contenido del artículo 154 del Código de Procedimiento Civil aplicado por argumento a simili o analógico a la presente causa, artículo que entre otras hace referencia a la facultad de “transigir”, señalándose que ella debe ser expresa, en efecto el artículo señala:

“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”

Se aprecia que el profesional del derecho VALMORE PARRA TORRES, es apoderado judicial de la demandada, conforme se evidencia de copia de poder que consta en el folio 36 de la pieza I, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, desistir, transigir …”. De modo que se evidencia, que el prenombrado apoderado judicial, está facultado expresamente para transar y/o transigir.
De igual forma, se evidencia que en la celebración del acta transaccional la parte actora RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ JAYK y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ, estuvo representado por la profesional del derecho MARIA ISABEL LEON VALERO, y entre las facultades conferidas se observa textualmente: “…convenir, transigir…”. (Folio 22 de la pieza I).

Así las cosas, y siguiendo la doctrina moderna en cuanto a las transacciones en materia laboral la ley plantea la posibilidad de conciliar y de celebrar transacciones, pero lógicamente las somete a una serie de limitaciones. Tomando en cuenta el concepto de transacción contenido en el articulo 1.713 del Código Civil y las peculiaridades que este concepto adopta en materia del trabajo, podemos afirmar la transacción laboral como un contrato por el cual la partes de una relación de trabajo, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual, a través de un documento que debe contener una relación detallada o pormenorizada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
Igualmente de conformidad con el artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual reza:

“Irrenunciabilidad de los derechos laborales. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezca a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”

Asimismo, el Código Civil en su artículo 1.713 define la transacción, como un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual y de conformidad con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, la transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la Cosa Juzgada, dicha transacción evidencia la relación laboral existente entre las partes, solo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral como lo establece el texto Constitucional en el artículo 89 ord., 2º, esta disposición constituye una vía para que el trabajador, ya libre del apremio que causa su relación de subordinación, esté en plena capacidad de negociar el fin de un litigio o prever un futuro. En consecuencia, la transacción como tal es el resultado de un contrato en el que las partes hacen concesiones recíprocas. Al respecto, la transacción sólo puede anularse por los vicios del consentimiento que afectan a los contratos, así como por los supuestos contemplados en los artículos 1.720 al 1.723 del Código Civil.
La Cosa Juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna, los recursos que contra ella concede la Ley, adquiriendo la sentencia el carácter de definitivamente firme. La eficacia de la autoridad de cosa juzgada es inimpugnable, según la cual la sentencia de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la Ley.
Así pues, en el caso bajo estudio, esta Alzada considera que el acuerdo de pago celebrado por ambas partes, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual señala entre otras, que debe hacerse una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos, en consecuencia no violenta de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales. Por ende, se declara procedente lo solicitado por ambas partes. Y así se decide.-

En consecuencia, por cuanto las partes dan por terminado el proceso con este acto y solicitan a este Tribunal la homologación del mismo, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente TRANSACCIÓN en los términos convenidos en la misma, todo ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

-III-
DISPOSITIVA

En merito de las consideraciones anteriores este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA, la presente transacción celebrada entre los ciudadanos RAMON ANTONIO GODOY, JOSE LUIS DIAZ JAYK y OSLANDO ENRIQUE CARROZ PEREZ y la sociedad mercantil ICONOS F&P, C. A. SEGUNDO: Por no ser contraria a disposiciones legales se le imparte carácter de COSA JUZGADA a la presente transacción, en consecuencia se da por terminado el presente procedimiento de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: NO SE CONDENA EN COSTAS, dada la naturaleza del fallo.-

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), a los diecisiete (17) días del mes de septiembre de dos mil catorce (2014). AÑO 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.
JUEZ SUPERIOR,

ABG. OSBALDO JOSÉ BRITO ROMERO



EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO





Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142014000107

EL SECRETARIO,

ABG. MELVIN NAVARRO




ASUNTO: VP01-R-2014-000251