REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
ASUNTO: VP21-L-2014-000441.
Parte Actora: OSDARWIN ALEXANDER CASTELLANO POLANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V. 18.340.912, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- FREDERICH GRIMAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.616.
Parte Demandada: SUNBELT SURPLUS, SA, domiciliada en el Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Zulia
Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.
Motivo: Cobro de Diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Sentencia Definitiva: ADMISIÓN DE HECHOS.
Comienza el presente juicio mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 7 de julio de 2014 de donde se desprende como parte actora el ciudadano OSDARWIN ALEXANDER CASTELLANO POLANCO en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, SA, por motivo de cobro de cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris
2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.
Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día para la celebración de la apertura de la Audiencia Preliminar en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Juzgado, observándose la comparecencia de la parte demandante por medio de su apoderado judicial el abogado en ejercicio FREDERICH GRIMAN, mas no así la parte demandada sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, SA.
De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce en la presunción como cierto de los hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales, en aras de fortalecer los principios de la oralidad e inmediación procesal.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano OSDARWIN ALEXANDER CASTELLANO POLANCO, en contra de la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, SA, por motivo de Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, que invoca y suministra información, que se traducen en datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2014, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la parte demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presumen como ciertos los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral, correspondiéndole a este Juzgador
verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a este Juzgador, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley. Con respecto a este punto en particular se ha pronunciado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso (Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna), y sentencia de fecha 25 de enero de 2007, No 15, con ponencia del Magistrado Luis Franceschi, entre otras.
Todo procedimiento legal impone o reclama a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de actuaciones denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litisconsorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el
demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de Octubre de 2004, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena, en el caso conocido como FENSA COCA-COLA), siempre y cuando no sea contraria a derecho ni al orden público la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por la trabajadora demandante, como lo es el cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Ahora bien, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose de las actas procesales y del cúmulo probatorio incorporado a las mismas, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que este Juzgador, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora. Su prestación de servicio para la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, SA desde el 4 de octubre de 2014 realizando funciones de ayudante de soldador con una jornada laboral de Lunes a Viernes desde las 7:00 am hasta las 3:00 pm, con descanso los sábados y domingos, finalizando la relación laboral el 31 de marzo de 2014 fecha en la cual la parte actora fue despedido de sus labores habituales por el ciudadano Rafael Ruiz en su condición de Gerente, alcanzando un tiempo de servicio de 5 meses y 27 días.
Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia de las actas procesales, que la parte demandante trajo a las mismas un conjunto de pretensiones en base a un último salario básico diario de Bs. 199,09. Siendo su salario normal diario Bs. 243,33 y su salario integral diario Bs. 324,43. De seguida se realizan los cálculos con la finalidad de verificar los conceptos y pasivos laborales que le corresponden al demandante. ASÍ SE DECIDE.
1.-) PREAVISO LEGAL: De conformidad con lo estipulado en la Cláusula No. 25 numeral 1 literal “a”, le corresponden 7 días multiplicados por su salario básico diario de Bs. 199,09, resulta la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 1.393,63). ASÍ SE DECIDE.
2.-) INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 25 numeral 2 literal “b” del Contrato Colectivo Petrolero, le corresponden 30 días por Bs. 324,43, resulta la cantidad de NUEVE MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON NUEVE CENTIMOS (Bs. 9.732,9). ASÍ SE DECIDE.
3.-) VACACIONES FRACCIONADAS: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, 5 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 14,15 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 243,33 se obtiene la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.443,11). ASÍ SE DECIDE.
4.-) AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA: Regulado por la Cláusula No. 24 literal “c” del Contrato Colectivo Petrolero, 5 meses de labores multiplicados por 2,83 días resulta la cantidad de Bs. 14,15 días multiplicados por su salario normal diario de Bs. 243,33 se obtiene la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 3.443,11). ASÍ SE DECIDE.
5.-) UTILIDADES: De conformidad con lo regulado en la Cláusula No. 70 del Contrato Colectivo Petrolero, se le otorga al demandante el 33,33% de lo recibido por la prestación del servicio, un total de 178 días laborados multiplicados por su salario de Bs. 243,33, resulta la cantidad de Bs. 43.312,74 multiplicado por el 33,33 % se obtiene la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON TRECE CENTIMOS (Bs. 14.436,13). ASÍ SE DECIDE.
6.-) DIFERENCIA SALARIAL: Vista la actitud de la parte demandada al no asistir al llamado judicial para la celebración de la apertura de la audiencia preliminar y las consecuencias procesales que se derivan de tal inasistencia como lo es la presunción de admisión de los hechos, este Tribunal, otorga el pedimento realizado por concepto de diferencia salarial tal como lo solicita la parte demandante, por lo tanto tomando en consideración para el período comprendido entre el 4 de octubre de 2013 al 31 de diciembre de 2013 son 89 días de trabajo multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 70 por día, resulta la cantidad de Bs. 6.230,00, para el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 al 31 de marzo de 2014, 90 días multiplicado por la diferencia salarial de Bs. 80 por día, resulta la cantidad de Bs. 7.200,00, para un total por este concepto de TRECE MIL CUATROCIENTOS TREINTA BOLÍVARES (Bs. 13.430,00). ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los cálculos de los conceptos a otorgar resulta un monto de Bs. 45.878,88 que al deducirle la cantidad recibida por el demandante de Bs. 15.088,28, resulta una diferencia de TREINTA MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON SEIS CENTIMOS (Bs. 30.790,6) que es la cantidad que se ordena cancelar al demandante por parte la sociedad mercantil SUNBELT SURPLUS, SA como parte demandada. ASÍ SE DECIDE.
Se condena el pago de la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad de Bs. 30.790,6 de conformidad con el Índice Nacional de Precios al Consumidor desde la fecha de la notificación de la parte demandada esta es, 18 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme con exclusión de los lapsos en los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor.
Todos los cálculos correspondientes a la corrección monetaria serán realizados por el Banco Central de Venezuela.
En el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido, deberá cumplir con la corrección monetaria y los intereses moratorios establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual será calculada por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta, es decir, hasta el efectivo pago de la deuda, la corrección monetaria tomando en consideración el Índice Nacional de Precios al Consumidor, y para los intereses de mora, según la tasa del artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
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