REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas
Cabimas, veintinueve (29) de septiembre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO VP21-L-2014-0000480
Parte Actora: GLORIA MARIA ARIAS CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro V-3.682.426, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-
Apoderados Judiciales
De la parte actora.- VERONICA MENDEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio inscrito bajo el n° 132.859, de este domicilio.
Partes Demandadas: UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C., ubicada en Cabimas, dentro del Terminal de Pasajeros en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Apoderados Judiciales
De la parte Demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales y otros Concepto Laborales.
SENTENCIA DEFINITIVA: ADMISIÓN DE HECHOS.
En cumplimiento al mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a producir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la Ciudadana GLORIA MARIA ARIAS CHIRINOS, contra la empresa demandada UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida. De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por éste sentenciador, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.
En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil catorce (2014), (folios Nros. 13 y 14 ), con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar primitiva en el caso de marras, que la demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con la normativa adjetiva laboral.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrara una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.
En el área específica de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por la demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha admisión, siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición de la parte accionante, y a tal efecto, se observa que la acción interpuesta por el trabajador demandante, como lo es el Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en
Los artículos 142, 92, 190,192 y 131, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras. En consecuencia esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición de la demandante. ASÍ SE DECIDE.
De igual manera, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a las actas procesales, apoyado en la Sentencia de fecha 17 de Febrero de 2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).
Es por lo que esta Juzgadora, del examen realizado a los autos evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora : Que la parte actora presto servicio de trabajo como OBRERA, para la empresa UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C , desde el día 29-07-1998, hasta el día 05-03-2014, siendo despedida injustificadamente por el ciudadano OSCAR CORREA, en su condición de Presidente de la entidad de trabajo UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C, acumulando un tiempo de servicio de quince (15) años, cinco (05) meses y once (11) días, con una jornada Laboral de Lunes a Viernes, en un horario comprendido desde las 12:00 m a 08:00 p.m, siendo sus funciones dentro de la empresa la atención al público en la venta de los boletos que se expedían en la referida entidad de trabajo, y demás labores encomendadas por la patronal, entre otras actividades, que su prestación de trabajo estaba amparada por la Ley Orgánica del Trabajo, la empresa demandada no ha querido cancelarle lo que le corresponde por prestaciones sociales y otros derechos reclamados .Quedo admitido que durante la prestación de servicio, el actor devengo un salario básico diario de Bs.109,10 equivalente a Bs. 3.270,00 como último salario mensual como contraprestación a los servicios prestados, según lo alegado por la extrabajadora demandante en su libelo. En este orden de ideas establecidos como ha sido el salario de acuerdo a lo que se desprende de las actas y tomando en consideración los salarios devengados por el actor, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a los salarios antes aludidos y el régimen contemplado que es la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho los siguiente conceptos reclamados por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales:
POR CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD: Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que conforme a lo establecido en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, corresponden a la trabajadora 450 días que multiplicado por el salario integral diario Bs.130,58 resulta la cantidad de Bs. 58.761 por dicho concepto. ASI SE DECLARA.
VACACIONES y BONO VACACIONAL VENCIDO : Analizado como ha sido este concepto, observa este Tribunal que la parte actora realizo una operación matemática en el escrito libelar, en relación a este concepto,(vuelto folio 02) y en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, en base a el salario antes aludido y el régimen contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, producto de la admisión tácita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que ésta Juzgadora considera procedente en derecho que corresponden cancelar al Trabajador el total de la cantidad de Bs. 68.554,2, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE UTILIDADES: Analizado como ha sido este concepto, y conforme a lo dispuesto en el artículo 131 Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, y según lo alegado por la trabajadora en su escrito libelar observa este Tribunal que le corresponden a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.366,00, por este concepto. ASÍ SE DECLARA.
CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs. 58.761, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE CESTA TICKET: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en la Ley de Alimentación y sin menoscabo de lo previsto en el artículo 529 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, desde el 01-10-11 al último día laborado, un periodo de dos (02) años y tres (03) meses, tomando en consideración que laboraba de lunes a viernes, adeudándole por tal concepto, considerando el valor de la última unidad tributaria equivalente a la suma de Bs.127, cuyo valor por cesta ticket resulta la cantidad de Bs.31.75, razón por la cual, la cantidad a deber por este concepto es de Bs. 17.145,00, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
CONCEPTO DE BONO NOCTURNO: Analizado como ha sido este concepto, y vista la admisión de los hechos por parte de la demandada que hace procedente el mismo. En consecuencia el Tribunal observa que de conformidad con el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponden la cantidad de Bs.4.021,65, por este concepto. ASÍ SE DECIDE.
Luego de verificado los conceptos a otorgar se concluye que el pago de las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales correspondientes a la trabajadora GLORIA MARIA ARIAS CHIRINOS, es por la cantidad total de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 210.608,85), arrojados por el recalculo efectuado y revisado por esta Juzgadora, en contra de la empresa demandada la entidad de trabajo UNIÓN LÍNEA ALBERTO ADRIANI S.C, integrada por la suma condenada por el concepto de antigüedad de CINCUENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE (Bs.58.761), mas la suma condenada por los conceptos reclamados diferentes de la prestación de antigüedad cuyo monto es de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS( Bs.151.847,85 ). Todo lo cual totaliza la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL SEISCIENTOS OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 210.608,85), que es la cantidad que se ordena cancelar a la parte demandante por parte de la empresa demandada. ASÍ SE DECIDE.
En caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a lo aquí decidido deberá cumplir con los intereses moratorios y la corrección monetaria establecidos en el Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán calculados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la efectiva materialización de esta. ASÍ SE DECIDE.-
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