REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


El JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO
DE LA REGION ZULIANA
Expediente Nro. 1613-14
Suspensión de Efectos
En fecha 17 de junio de 2014 se le dio entrada al recurso contencioso tributario interpuesto por la abogada Ilania Rodríguez, titular de la cédula de identidad Nro. 18.480.208, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 158.415, actuando en su carácter de apoderada judicial, según documento poder que corre en los folios Nros. 18 al 21 del expediente judicial, de la recurrente Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2007, bajo el Nro. 12, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.
El día 25 de junio de 2014 se libraron los oficios de notificación dirigidos a la Procuradora General de la República, al Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y al Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo del SENIAT.
En fecha 2 de julio de 2014, la abogada Ilania Rodríguez, antes identificada y actuando en su carácter dicho, solicitó sea nombrada correo especial a los fines de la practicar de la notificación del Procurador General de la República del presente recurso, lo cual fue proveído por este Tribunal el día 4 del mismo mes y año.
El 28 de julio de 2014 el Alguacil del Tribunal consignó las resultas de la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con Competencia Especial Contencioso Administrativo, Contencioso Administrativo Tributario, Contencioso Especial Agrario y Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y el 5 de agosto de 2014 consignó las resultas de la notificación del Gerente de la Aduana Principal de Maracaibo.
En fecha 6 de agosto de 2014, la abogada Ilania Rodríguez, antes identificada, consignó las resultas de notificación del Procurador General de la República y el 6 de octubre de 2014 mediante Resolución Nro. 182-2014 se admitió el recurso contencioso tributario

Antecedentes
En fecha 12 de mayo de 2014, la contribuyente Astilleros de Maracaibo y del Caribe, S.A., fue notificada de la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/ 2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, mediante la cual declaró SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por ella, confirmando la Decisión Administrativa identificada con las siglas y números SNAT/INA/GAP/MAR/DO/URAE/2010/02917, del 9 de junio de 2010, emanada de la Aduana Principal de Maracaibo, mediante la cual se le impuso una sanción establecida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas por la cantidad total en moneda actual de Cinco Millones Ochocientos Cuarenta y Siete Mil Doscientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs. 5.847.258,25).
En dicha Resolución (SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164) la Administración Tributaria manifestó que no existe vicio en el Principio de Legalidad del Acto Administrativo, y que la multa impuesta conforme al artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, es procedente por cuanto las mercancías constituidas por un (1) dique flotante y un (1) taller flotante, suficientemente descritas en la misma, no fueron oportunamente nacionalizados ni reexportados dentro del plazo establecido, por haber ingresado bajo el Régimen Especial de Admisión Temporal, alegando que están cumpliendo con este Principio de Legalidad, por cuanto las disposiciones tanto de la Ley Orgánica como el Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas sobre los Regímenes de Liberación, Suspensión y otros Regímenes Aduaneros Especiales, establecen los plazos dentro de los cuales se hará la reexpedición, señalando al mismo tiempo que estos plazos conforme a estas normas, pueden ser prorrogados por una sola vez y por un período que no exceda del plazo originalmente otorgado.
En este sentido, señala que al excederse la mercancía antes señalada del tiempo concedido por la Administración Aduanera para que permanezca en aguas territoriales, sin reexpedirlo y sin cancelar impuestos de nacionalización, por encontrarse bajo el régimen de Admisión Temporal, fue objeto de la sanción contenida en el artículo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas, de una multa equivalente al valor total de la mercancía.
Del mismo modo, señaló que en relación al alegato del recurrente de haber solicitado el beneficio y la aduana actuando se lo concedió por cuanto consideró que se encontraba tipificado dentro del artículo 32 literal f) del Reglamento antes mencionado, por lo que le correspondía un lapso de permanencia en el territorio nacional de un (1) año, el cual fue prorrogado por un período igual, es decir, un (1) año adicional, que venció en fecha 1/1/2010.
Consideraciones para decidir
La medida de suspensión de los efectos del acto administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos administrativos de efectos particulares de la Administración Tributaria, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no hace esa clase de distinción. La protección Jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de suspensión de efectos del acto, ejercida dentro del proceso del Recurso Contencioso Tributario, la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

1. Requisitos de Procedencia:
El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:
“La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”.


Como se observa, la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o “si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho”. Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 00023 del 10 de enero de 2008, caso: CSR COMPUTACIÓN, C.A.,, S.A., ratifica su criterio contenido en los casos: Servicios Especiales San Antonio S.A. (sentencia No. 01677 del 6-10-2004), Deportes El Márquez (sentencia Nro 607 del 03-06-2004); Mercedes Benz de Venezuela (sentencia No. 737 del 30-06-2004), Agencias Generales Conaven (sentencia Nro. 1023 del 11-08-2004), 04255 del 16 de junio de 2005, Fuller Mantenimiento, C.A.; 00185 del 01 de febrero de 2006, Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL) y 01244 del 12 de julio de 2007, Caso: Comercial Autocentro, C.A., entre otros, manifestando:

“…el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.
En tal sentido, debe analizarse si la ‘o’ a la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la ‘o’ debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.
…(omissis)…
Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.
En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.
Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus boni iuris, no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.
…(omissis)… para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus boni iuris; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario…”. (Destacado de la Sala).
Lo antes señalado establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia de los requisitos fumus boni iuris, así como también el periculum in damni.
En consecuencia, es necesario constatar si los alegatos y pruebas de la recurrente, cumplen conjuntamente ambos requisitos.

2. Planteamientos de la Recurrente:

La recurrente afirma que en el presente caso se demuestra el fumus bonis iuris, periculum in mora y periculum in dami, dado que en la sentencia definitiva, podrá causarle un perjuicio irreparable que debe ser evitado, debido a que la consecuencia del acto que recurre deviene de una sanción establecida en el articulo 118 de la Ley Orgánica de Aduanas y según el largo procedimiento del recurso contencioso tributario, la autoridad administrativa haría uso del procedimiento de cobro y pondría en riesgo a la Republica Bolivariana de Venezuela al poseer el 50% de las acciones de la recurrente, y es por ello que afirma que se observa un potencial riesgo latente. Además afirma que pagada la deuda, la contribuyente de ganar el presente proceso no podrá cobrar la multa, por cuanto el SENIAT no reintegra cantidades de dinero y solo establecería la emisión de Certificados de Reintegro Tributario, los cuales operarían en contra de los impuestos causados, más no canjeables en dinero liquido.
La contribuyente en cuanto a la presunción del buen derecho se desaviene por el hecho que mi representada esta afectada directamente por la Resolución de la Gerencia General de Servicios Jurídico del SENIAT, lo cual hace necesario la
En consecuencia pide la suspensión de los efectos de la Resolución dado que han sido cubiertos extensamente los requisitos necesarios con fundamentos al Articulo 263 del Código Orgánico Tributario del año 2001.
3. Análisis:
Como se indicó anteriormente para la procedencia de la suspensión de efectos, es necesario determinar que estén alegados y probados todos los aspectos que requiere el artículo 263 del Código Orgánico Tributario. En consecuencia, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifiquen, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación o bien para evitar que el fallo quede ilusorio y adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable. Por tanto, deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
No obstante de la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente recurso contencioso tributario bajo estudio, se desprende la inexistencia de elementos probatorios de convicción que generen un daño irreparable, asimismo es imprescindible tomar en consideración la solidez patrimonial económica del sujeto sancionado, elemento que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien interpuso el recurso contencioso tributario con solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado, además de afirmar que se le podrían causar daños irreparables, debe señalar en el momento de la interposición hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva y así lo establece la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 00711 del 19 de junio de 2012 caso: IBM DE VENEZUELA S.C.A

“… (omisis)…habida cuenta que no basta con alegar la existencia de un peligro inminente en la producción de un daño que ha sido alegado por la contribuyente, sino aquel debe probarse con instrumentos idóneos como podrían ser los balances contables de la empresa o de un informe contable auditado sobre la situación económica y financiera de la misma. (Destacado del tribunal)En resumen, de todas aquellas probanzas que lleven al sentenciador a la firme convicción de que la ejecución del acto administrativo causaría al peticionante un daño irreparable

(…)

Por lo tanto, al no constar en autos elementos que permitan concluir objetivamente el cumplimiento del requisito relativo al perjuicio real de difícil o imposible reparación con la sentencia de fondo, resulta improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, toda vez que no concurren el cumplimiento de ambos supuestos procesales (fumus boni iuris y periculum in damni), y así lo asienta la Sala una vez más en este fallo en aplicación del criterio pacífico y reiterado que ha venido sosteniendo en otras oportunidades. Así se declara”

De acuerdo a los razonamientos antes expuestos, esta Operaria de Justicia no encontró suficientes elementos que sirvieran de convicción acerca de lo sostenido por el accionante, referido al daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no acordarse la medida cautelar y en resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.

En cuento la Presunción del Buen Derecho, la sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nro.00206 del 13 de febrero de 2014 caso: Consorcio OGS C.A. señala:
“Al tratarse el caso bajo estudio de una medida cautelar de suspensión de efectos, en la cual se requiere que ambos elementos de procedencia (periculum in mora y fumus boni iuris) sean concurrentes, resulta indiferente el orden en el cual se analicen, pues al no existir uno de ellos resulta inoficioso entrar a analizar el otro. En efecto, en el supuesto de que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo hubiese analizado en primer lugar el fumus boni iuris, la decisión sería la misma, pues al estudiar el requisito del periculum in mora, habría advertido su inexistencia (ver sentencia N° 00516 del 15 de mayo de 2012). De tal manera, visto que el a quo analizó en primer lugar el requisito relativo al periculum in mora y lo desechó, en efecto, era innecesario verificar la existencia de la presunción de buen derecho.”

Ello así, visto la sentencia up supra y de conformidad con las reglas generales que ordenan las medidas cautelares, se requiere el cumplimiento de dos requisitos fundamentales, el fumus boni iuris y del periculum in mora, además que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, estableciendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, y viendo que es obligatoria la concurrencia de los requisitos establecidos por la Ley y la jurisprudencia para su otorgamiento, este tribunal considera inoficioso pronunciarse en cuanto al fumus boni iuris y en consecuencia este Despacho Judicial debe forzosamente desechar la medida solicitada Así se decide.



Dispositivo
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, en el expediente Nro. 1634-14 declara:
IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos interpuesta por la contribuyente Astilleros de Maracaibo y el Caribe, S.A., contra la Resolución identificada con las siglas y números SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2014/0164 de fecha 31 de marzo de 2014, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos del SENIAT.
1. NO HAY CONDENA EN COSTAS, en razón de dictarse el presente fallo in limine litis.
Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2014. Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
La Jueza Temporal


Dra. Iliana Contreras Jaimes La Secretaria Accidental


Abg. Elainy Jiménez
En la misma fecha se dictó y publicó esta sentencia interlocutoria bajo el Nro 184-2014, y se libro oficio Nro 491-2014 de notificación dirigido a la Procuradora General de la Republica y boleta de notificación a la contribuyente
La Secretaria Accidental


Abg. Elainy Jiménez

ICJ/lb