REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014)
Año: 204º y 155º

ACTA DE AUDIENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
N° DE EXPEDIENTE: OP02-L-2014-000318
PARTE ACTORA: JHON JAIRO HENAO RODRIGUEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: SABRINA CALDERONE GALAN
PARTE DEMANDADA: SIGO, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: EMILIA VIGOGNA PATELLA, CORINA LIBERATORE CABEZA y MILAGROS BALADI SALMASI
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

En el día de hoy, treinta y uno (31) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.), encontrándose ambas partes presentes en esta sala de audiencias, quienes solicitan se adelante la Audiencia Preliminar en la causa distinguida bajo el N° OP02-L-2014-000318, la cual está fijada para el día 10-11-2014 a las nueve de la mañana (9:00 a.m.); este Tribunal, por cuanto la solicitud no es contraria a derecho, acuerda de conformidad y a tales efectos, se constituye el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, presidido por la Jueza GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO, con la asistencia de la Secretaria Abogada PAULA DÍAZ MALAVER. Anunciándose la realización de dicho acto en las puertas del Tribunal, comparece por la parte demandante el ciudadano JHON JAIRO HENAO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 17.655.785, debidamente asistido por la abogada en ejercicio SABRINA CALDERONE GALÁN, titular de la cédula de identidad No. 19.115.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 192.570; y, por la parte demandada, comparece la abogado CORINA LIBERATORE CABEZA, titular de la cédula de identidad No. 17.110.794, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 123.324, procediendo en este acto en nombre y representación de la empresa SIGO, S.A., inscrita en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de Abril de 1972, bajo el No. 131, folios 173 al 175, del Libro de Registro de Comercio llevado por ese Tribunal, inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con el No. J-08003048-6, facultad que se evidencia de instrumento poder autenticado en la Notaría Primera Pública de Porlamar, en fecha 25 de enero de 2011, anotado bajo el No. 30, Tomo 09 de los libros llevados por esa Notaría, el cual consigna en este acto en original y copia ad efectum videndi, para que previa certificación por Secretaría sea agregado a las actas respectivas.

Iniciada la Audiencia Preliminar y discutidos los puntos controvertidos, las partes convienen en celebrar el presente acuerdo contenido en las siguientes cláusulas:

PRIMERO: Posición del EX-TRABAJADOR.
El trabajador alega que desde el 16/03/2005 comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados para la sociedad mercantil SIGO, S.A., inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 24 de abril de 1972, anotado bajo el No. 131, folios 173 al 175 vto., hasta el 05/08/2014, fecha en la cual decidió voluntariamente renunciar al cargo que venía desempeñando como CARNICERO, devengando un último salario de SIETE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.847,60) mensuales, lo que equivale a un salario diario de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 261,59).
Alega que desde el 05/10/2012 viene padeciendo de un dolor intenso en la región lumbar, reflejándose hacia la pierna derecha que le imposibilita flexionarla, por lo que acudió al médico de la empresa, quien le remitió al médico especialista en traumatología, detectándole luego de realizar estudio de RX y resonancia magnética de columna, cambios degenerativos desde la L3-L4 hasta la L5-S1, con signos de hernia discal, indicándole tratamiento y rehabilitación, tal padecimiento a la fecha no le deja llevar a cabo el desempeño en sus funciones con completa normalidad y eficiencia, por lo que padece de “Protrusión y Hernia Discal”, Catalogadas como Enfermedades Ocupacionales por la Norma Técnica aplicable según Nos. 010-02 , tal patología le genera una discapacidad parcial permanente del quince por ciento (15%) que le imposibilita para prestar el servicio, razón por la cual solicita que la empresa le pague la indemnización correspondiente, así como lo correspondiente a sus prestaciones sociales, todo por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 345,329.48).
SEGUNDO: Posición de LA EMPRESA.
Por su parte, LA EMPRESA ha sostenido que entre ella y el EX-TRABAJADOR efectivamente existió una relación laboral durante el tiempo indicado y con el salario devengado. LA EMPRESA reconoce que el EXTRABAJADOR, sufre de dicha patología, ya que realizó el debido seguimiento a su salud durante la relación de trabajo, velando y garantizando condiciones de trabajo que no agravaran su condición, cumpliendo a cabalidad las indicaciones del médico ocupacional de la empresa. Sin embargo, rechaza categóricamente que deba pagar monto alguno por concepto de indemnización al EX-TRABAJADOR, por cuanto no existió en ningún momento violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como tampoco sometió al EXTRABAJADOR a condiciones inseguras, ni le asignó tareas que pudieran poner en riesgo su salud física o mental durante el tiempo que prestó el servicio. Finalmente, LA EMPRESA reconoce que le adeuda al EX-TRABAJADOR una diferencia del monto correspondiente a sus prestaciones sociales de acuerdo a los cálculos efectuados, los cuales fueron discutidos por las partes para llegar al acuerdo establecido en los puntos siguientes.

TERCERO: Acuerdos Logrados.
Como consecuencia de realizar mutuas concesiones, ambas partes han acordado lo siguiente:
A) El EXTRABAJADOR reconoce la improcedencia de indemnización alguna por su patología, debido a que no se tiene certeza que su condición actual haya sido contraída o agravada con ocasión al trabajo o por exposición al medio ambiente donde desempeñó sus funciones dentro de la empresa.
B) El EXTRABAJADOR acepta libre y voluntariamente, sin constreñimiento alguno, la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 344.231,86) mediante cheque del Banco Nacional de Crédito No. 97602417 a favor de HENAO JHON, por concepto de Liquidación de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, la cual incluye indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en el Código Civil Venezolano y todos aquellos conceptos previstos en la Legislación Laboral, así como declara haber recibido durante su relación laboral a su entera y total satisfacción todos los pagos que le correspondían por concepto de salario, bono de alimento, horas extras, bono nocturno, pago de días de descanso, domingos y feriados, antigüedad, utilidades, vacaciones, intereses sobre prestaciones sociales, bonificaciones, gratificaciones y demás beneficios de la Convención Colectiva, además de haber disfrutado los días libres que le correspondieron durante el tiempo que mantuvo la relación laboral con la empresa, en consecuencia, LA EXTRABAJADORA declara que nada más queda a deberle LA EMPRESA por los conceptos señalados en la presente Acta, ni por ningún otro derivado de la relación laboral que los unió, ni por otro concepto de ninguna índole, incluyendo si fuera el caso, las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, subjetiva y penal, así como cualquier concepto derivado de accidentes de trabajo, enfermedades ocupacionales, secuelas o deformidades permanentes, y enfermedades ocupacionales de carácter progresivo, en consecuencia, declara que no tiene nada que reclamar a LA EMPRESA por procedimientos de cobro de bolívares ni por prestaciones sociales ni por ningún otro beneficio laboral ni por acciones laborales de ninguna índole, ni civiles, ni penales, mercantiles, daños y perjuicios o daños morales, o de cualquier naturaleza en contra de LA EMPRESA, ya que le han sido satisfechas todas las prestaciones e indemnizaciones que se derivaron de su prestación de servicios la cual termina definitivamente con la presente transacción. Se anexa a la presente acta la planilla de liquidación contentiva de los conceptos laborales pagaderos en este acto, la cual forma parte integrante de la misma.
C) EL EXTRABAJADOR reconoce que al momento de finalizar la relación de trabajo, recibió el monto de CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 42.485,00), correspondiente al monto depositado en la cuenta Fideicomiso a su favor en el Banco Provincial, por concepto de Prestaciones Sociales.
D) EL EXTRABAJADOR desiste de cualquier procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales o cualquier otra autoridad civil o administrativa relacionadas con el vínculo laboral que los unió.
CUARTO: Conformidad
EL EX-TRABAJADOR y LA EMPRESA declaran su total conformidad con el presente acuerdo, en virtud de que el pago aquí acordado constituye un arreglo total y definitivo entre las partes, por cuanto se han satisfecho todos los derechos que pudieran corresponderle al EX-TRABAJADOR por el vínculo laboral que lo unía con LA EMPRESA, en consecuencia, nada queda a reclamarse por los conceptos aquí expresados y por ningún otro.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el procedimiento y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo del expediente en su debida oportunidad.
LA JUEZ,

Dra. GRICELDA MARTÍNEZ CEDEÑO.




LA PARTE DEMANDANTE LA PARTE DEMANDADA


LA SECRETARIA.


Abg. PAULA DÍAZ MALAVER
GMC/scj.-