REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
EN SEDE CONSTITUCIONAL
Cabimas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional de la acción de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Libro 55, páginas 56 a la 64, de fecha 10 de marzo de 1964, y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en expediente Nro. 1.020, el cual fue objeto de actualización general de sus estatutos según Documento Constitutivo Estatutario, siendo registrado ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 14 de junio de 2004, bajo el Nro. 33, Tomo 5-A, representada judicialmente por los abogados en ejercicio FERNANDO ARCENIO ROJAS ESCORCIA, EGLI JOSEFINA MACHADO VELAZCO y EGLIBETH CAROLINA MACHADO CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080 y 190.427, respectivamente; en contra de los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.901.645, 12.330.141, 8.701.086, 11.950.016, 10.214.166, 13.130.806, 8.704.039, 14.902.650, 13.130.328, 11.946.269, 11.251.905, 11.948.371, 15.808.306, 16.846.455, 9.849.524, 16.304.674, 16.304.675, 20.216.107, 15.602.765, 15.602.735, 17.331.823, 11.102.372, 11.102.372, 14.004.647, 14.902.539, 18.509.415 y 18.509.415, respectivamente, por la presunta violación de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a los derechos constitucionales de propiedad y al libre ejercicio económico, el cual fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dándole entrada por auto de fecha 11 de septiembre de 2014, el cual mediante sentencia de fecha 12 de septiembre de 2014, se declaró incompetente para conocer y decidir dicha causa, declinando la competencia en los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, correspondiéndole por distribución a este Órgano Jurisdiccional quien le dio entrada por auto de fecha 16 de septiembre de 2014.

Mediante fallo interlocutorio dictado en fecha 19 de septiembre de 2014, este Tribunal declaró COMPETENTE para conocer del Recurso de Amparo Constitucional interpuesto por la sociedad mercantil LAGO INDUSTRIES, C.A., por la presunta violación de los derechos consagrados en las disposiciones constitucionales previstas en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se ADMITE el mismo y en consecuencia se acuerda su tramitación conforme al procedimiento establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión de fecha 01 de febrero de 2000; se ORDENA notificar mediante Boleta, a los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, HENRY ARAUJO, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, JERVIS RIVERO, DANIEL CARRASQUERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA, KERVIN YAMARTE, GERMAN CARRILLO y GUSTAVO PÉREZ, antes identificados, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, contadas a partir de la última notificación efectuada; ordenándose igualmente la notificación del Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y finalmente decretando MEDIDA INNOMINADA DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD Y LIBRE EJERCICIO ECONÓMICO DE LA EMPRESA LAGO INDUSTRIES, C.A., con el debido resguardo del desarrollo de las actividades propias de la misma, las labores del personal profesional, técnico, administrativo y obrero, contratistas, clientes y visitantes, de las instalaciones, vehículos propiedad de esta o sus contratistas, de sus trabajadores, o de los que trasladen personal, materiales y equipos; con lo cual no se permitirá que ninguna persona natural o jurídica obstaculice, perturbe, cause graves daños materiales, o impida el acceso a las instalaciones de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A.

Pues bien, consta en las actas procesales que, encontrándose el presente asunto en las diligencias correspondientes a las notificaciones de los presuntos agraviantes, compareció en fecha 03 de octubre de 2014, la representación judicial de la parte presunta agraviada LAGO INDUSTRIES, C.A., manifestando que desistía del procedimiento incoado en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.304.674, 17.331.823, 11.248.456, 14.004.647 y 16.832.652, respectivamente, por cuanto, por error involuntario, fueron identificados e incluidos en la lista primigenia como querellados.

En consecuencia, visto el desistimiento manifestado por la representación judicial de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., este Tribunal procede a pronunciarse en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido, se debe traer a colación que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1180, expediente 09-1158, de fecha 24 de noviembre de 2010 (caso: Estación de Servicios San Diego C.A.), dejó sentado que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil regula lo relativo al desistimiento de la acción, y como quiera que es una actuación unilateral de voluntad de la parte, no está condicionado a la confirmación de la contraria para materializarse, pues constituye un acto de voluntad respecto a un derecho renunciable, de lo cual deriva que el Juez no tiene facultades inquisitivas para continuar un proceso cuando el actor desea su terminación.

Con vista a la doctrina y la jurisprudencia antes reseñada, este Juzgador observa que el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la figura del Desistimiento, en el siguiente sentido:

“…Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres…”. (Negrillas son de la jurisdicción).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”. (Negrillas de la jurisdicción).

De los cuerpos normativos contenidos en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, podemos decir, que regulan todo lo relativo al desistimiento de la demanda o de la pretensión como único mecanismo de auto composición procesal, siempre que no se trate de la violación de un derecho de orden público o que pueda afectar las buenas costumbres; sin embargo, como todo acto jurídico, deberá manifestarse expresamente a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.

Además, se requiere, para que el juez pueda dar por consumado el acto, el concurso de tres (03) condiciones, a saber: a.- que conste en el expediente en forma auténtica; b.- que tal acto sea pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie y; c.- que el interesado tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia.

En el caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, se observa que la parte presunta agraviada, empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., debidamente representada por la abogada en ejercicio EGLI MACHADO, antes identificados, manifestó voluntariamente mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2014, su intención de desistir de la presente acción de Amparo Constitucional incoada en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, antes identificados, razón por la cual, debe considerarse que renunció a la exigencia contenida en ella con carácter definitivo e irrevocable para el presente y para el futuro, es decir, abandonó el interés sustancial legitimado, dándose cumplimiento a los requisitos necesarios para validar el desistimiento de la acción, con lo cual se ha demostrado el desinterés de las partes de darle continuidad al presente proceso, respecto a los prenombrados ciudadanos; verificándose igualmente las facultades para desistir de la acción de amparo constitucional y para disponer del derecho litigioso, de conformidad con el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, según documento poder rielado a los folios Nros. 66 y 67.

Igualmente, se observa que no existe ninguna razón de orden público que impida la tramitación del presente desistimiento, pues la presente Acción de Amparo Constitucional sólo afecta la esfera particular de los derechos subjetivos de la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, antes identificados, y por ende, no reviste una gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia jurídica, como por ejemplo, violaciones flagrantes a los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado, a saber: privación de la libertad, lesiones a la dignidad humana, entre otros.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte presuntamente agraviada lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, y conforme a las facultades conferidas a su representante judicial, cumpliendo con los extremos legales; razones por las cuales este Juzgador le imparte su aprobación y en consecuencia HOMOLOGA el desistimiento de la presente acción de Amparo Constitucional interpuesto por la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, se le imparte carácter de cosa juzgada; se declara TERMINADO el mismo, con respecto a la acción incoado en contra de los prenombrados ciudadanos, y se ordena la continuación del presente Amparo Constitucional, respecto a los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, DANIEL CARRASQUERO, KERVIN YAMARTE y GERMAN CARRILLO, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADO el desistimiento manifestado por la empresa LAGO INDUSTRIES, C.A., de la acción de Amparo Constitucional interpuesta en contra de los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, antes identificados. SEGUNDO: Se le imparte el carácter de Cosa Juzgada. TERCERO: TERMINADO el presente proceso, respecto a los ciudadanos HENRY ARAUJO, JERVIS RIVERO, ALEXANDER CAMACARO, ELEOMAR PRIMERA y GUSTAVO PEREZ, y se ordena la continuación del presente Amparo Constitucional, respecto a los ciudadanos JOHAN CARLOS GONZÁLEZ ACURERO, GILBERTO GALUÉ, GEDIZ TALAVERA, RAFAEL ALFONSO, RUBEN OCANDO, EDUARDO ARROYO, ARGENIS GONZALEZ, DEIVI GUTIÉRREZ, JOEL VARGAS, EDWIN MEDINA, HECTOR BRITO, DANIEL QUEIPO, NEHOMAR SOMOSA, EDISON PENOT, CARLOS GONZÁLEZ, ELIO COLINA, JORGE GUTIÉRREZ, LENDYS RONDÓN, GIOVANNI PINEDA, DANIEL CARRASQUERO, KERVIN YAMARTE y GERMAN CARRILLO, antes identificados. CUARTO: No hay expresa condenatoria en costas a la parte dada la naturaleza del fallo y por considerar que la presente acción interpuesta no fue temeraria. QUINTO: SE ORDENA la notificación al Fiscal 22° del Ministerio Público con competencia en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucional, mediante oficio acompañando copia certificada de todo lo conducente. SEXTO: SE ORDENA la notificación del ciudadano Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente decisión, quedando excluidos igualmente del procedimiento los privilegios procesales, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:43 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:43 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-O-2014-000001
JDPB.