REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, por demanda interpuesta en fecha 11 de febrero de 2014, por la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nro. V-11.893.872, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio JUAN ALVARADO, JOSÉ VÁSQUEZ y JOSÉ MELEÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 139.444, 169.895 y 85.327, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de octubre de 2004, bajo el Nro. 38, Tomo 1-A, 4to Trimestre de los Libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio VERONICA MENDEZ, MILEIDYS MAVARES, KEITAH COPPIN, MARIA CORDOVA, JOHN MOSQUERA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.859, 160.826, 132.941, 198.385, 115.134, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 12 de febrero de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
En el presente asunto la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, alegó en su libelo de demanda que en fecha 16 de julio de 2013, comenzó a prestar sus servicios personales y directos para la entidad de trabajo CREACIONES BIURI, C.A., desempeñando el cargo de costurera, ejecutando funciones de elaboración de cinturones, bolsos, koalas, chalecos para motorizados, morrales de forma tradicional o mediante máquinas de coser; confecciones en general; realizar la limpieza y mantener el orden en el lugar; realizar la selección e mercancía; realizar las gestiones de logística para comprar comida y agua; coser cierres; colocar tiras y estribillos; realizar el armado de partes y separado de piezas; colocar papelillos, entre otras funciones inherentes al cargo susodicho, en una jornada de lunes a sábados, de 08:00 a.m., a 04:00 p.m., devengando un último salario básico de Bs. 250,00 diarios, el cual era cancelado en efectivo. Alega que en fecha 04 de diciembre de 2013, la representación de la empresa CREACIONES BIURI, C.A., le indica que estaba despedida y que se retirara del sitio de trabajo, sin que mediara causa que justificara el despido referido, acumulando un tiempo de 04 meses y 19 días, sin que le hayan cancelado hasta la presente fecha sus prestaciones sociales. Alega que ha realizado los trámites necesarios para el pago de sus prestaciones sociales siendo infructuosas las mismas, por lo que demanda los siguientes conceptos y montos: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo del 16/07/2013 al 04/12/2013, la cantidad de Bs. 10.019,53; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.484,38; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.484,38; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.968,75; 5.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: La cantidad de Bs. 4.781,25; 6.- PAGO DE CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 2.728,50; 9.- COTIZACIÓN AL IVSS: La cantidad de Bs. 3.876,92; 7.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: La cantidad de Bs. 900,00; 8.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Bs. 10.019,53; 9.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 3.000,00. La sumatoria de los conceptos antes descritos totalizan la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.263,24), monto por el que demanda a la firma de comercio CREACIONES BIURI, C.A., solicitando la indexación o corrección monetaria, los intereses establecidos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los intereses sobre las prestaciones sociales.
II
ALEGATOS Y DEFENSAS ESGRIMIDOS POR LA PARTE DEMANDADA
La sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, en la cual niega la relación laboral alegada por la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, por cuanto no existió ni existe ningún tipo de relación, y menos aun una prestación de servicios personales, directa y subordinados, ni de ningún tipo; que es falso que la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, haya ingreso a laborar en fecha 16 de julio de 2013, a favor de la empresa demandada; niega y rechaza que la demandante haya desempeñado el cargo de costurera, ni que realizara las funciones alegadas en el escrito libelar, por cuanto no existió prestación de servicios; niega y rechaza la jornada de trabajo alegada, el salario básico diario, el supuesto despido injustificado, así como el tiempo de servicio alegado, toda vez que no hubo prestación de servicio personal ni de ninguna índole; por lo que niega y rechaza los conceptos y montos reclamados, a saber: 1.- PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Por el periodo del 16/07/2013 al 04/12/2013, la cantidad de Bs. 10.019,53; 2.- VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 1.484,38; 3.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bs. 1.484,38; 4.- UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bs. 2.968,75; 5.- HORA DE REPOSO Y COMIDA LABORADA Y NO DISFRUTADA: La cantidad de Bs. 4.781,25; 6.- PAGO DE CESTA TICKETS: La cantidad de Bs. 2.728,50; 9.- COTIZACIÓN AL IVSS: La cantidad de Bs. 3.876,92; 7.- COTIZACIÓN AL FONDO DE AHORRO HABITACIONAL DE VIVIENDA: La cantidad de Bs. 900,00; 8.- INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL TRABAJADOR: Bs. 10.019,53; 9.- RETENCIÓN INDEBIDA DE SALARIO: Bs. 3.000,00, toda vez que no hubo prestación de servicio personal ni de ninguna índole. Niega que le adeude la cantidad de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. 41.263,24), toda vez que no hubo prestación de servicio personal ni de ninguna índole.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, prestó servicios personales, bajo subordinación y por cuenta ajena a favor de la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A..
2.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales en base a los conceptos y cantidades reclamadas.-
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la demandada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la parte demandada, empresa CREACIONES BIURI, C.A., negó, rechazó y contradijo que la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, mantuvo con ella una relación laboral, alegando igualmente que nunca hubo ni existió una relación de trabajo subordinada con la parte demandante; ahora bien, en virtud de que la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., negó expresamente la prestación de servicio de la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, le corresponde a la demandante la carga de demostrar que ciertamente le prestó servicios personales a la demandada para que opere a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, de conformidad con el criterio jurisprudencial pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se sentencia de fecha 11 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.) y en decisión de fecha 30 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz (caso Alan Fortunato Sánchez Vs. Juan De Vega Quintero); en cuyo caso se considerarán admitidos los demás hechos alegados por la parte actora en su libelo de demanda, correspondiéndole a éste Juzgador de Instancia verificar si tales hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, en atención al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de marzo de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (caso Pió Cresencio Marcano, Arnoldo Salvador Marcano Y Claudia De La Cruz Marcano Bello Vs. S.A. Meneven, Ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero) el cual aplica este Juzgador en el presente caso por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-
V
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, ambas partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la prolongación de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de marzo de 2014 (folios Nros. 25 y 26), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 20 de mayo de 2014 (folio Nro. 29) y admitidas por éste Juzgado de Juicio según auto de fecha 13 de junio de 2014 (folio Nro. 53).
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE ACTORA
I.- PRUEBA DE EXHIBICIÓN:
La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la demandada, la firma unipersonal CREACIONES BIURI, C.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales:
1.- Contrato de trabajo; 2.- Originales de los recibos de pago correspondiente a los meses: julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2014. Con respecto a dichas documentales, la representación judicial de la parte demandada, la empresa CREACIONES BIURI, C.A., manifestó en el desarrollo de la Audiencia de Juicio oral y pública que no procedía exhibir las mismas, toda vez que al no haber existido la relación laboral entre las partes, no existen las documentales cuya exhibición fue solicitada. Al respecto, este Juzgador observa que la parte demandante promovente, no obstante no haberse acompañado copias fotostáticas simples de dichas documentales, indicó los datos contenidos en el mismo; sin embargo, al haberse negado la relación de trabajo, y al no haberse demostrado que dichas documentales se encuentran en poder de su adversario, para que proceda su exhibición, quien decide no aplica los efectos respectivos, contemplados en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, conforme a la sana crítica, consagradas en el artículo 10 ejusdem, los desecha y no les confiere valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.-
II.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sede de la demandada, empresa CREACIONES BIURI, C.A., ubicadas en el Casco Central de Cabimas, diagonal a la taquilla BOD, Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo realizada el día 24 de septiembre de 2014, y cuyas resultas se encuentran rieladas de los folios Nros. 59 y 60, dejándose expresa constancia de los siguientes hechos:
“…En tal sentido, con la ayuda del notificado, se constituyó este Tribunal y las partes comparecientes, en la sede administrativa de la empresa, oportunidad en la cual, se le requirió al notificado de la documentación referida a las parte demandante, respecto al tiempo de servicio prestado, jornada laborada y las labores prestadas, manifestando el notificado no poseer ningún tipo de documentación referido a lo solicitado, en virtud de la mencionada ciudadana no prestó servicios a favor de la empresa, por lo que no tiene en su poder documento alguno solicitado. En tal sentido, se procedió este Tribunal a constituirse en la sede operacional de la empresa, constituido de un taller de fabricación de morrales escolares, ubicado en la planta superior de la sede de la empresa, en el cual se verificó a tres (03) personas laborando en esta oportunidad, dos (02) de ellas realizando labores de costura, y uno de ellos realizando cortes a piezas de tela, sin verificarse documentación alguna referida a los solicitado por la parte demandante. Finalmente, conforme lo manifestó el notificado, el personal que labora para la empresa se le realiza previamente un periodo de prueba el cual, conforme lo expuso una de las trabajadoras presentes, consiste de una semana, luego de la cual, se le suscribe un contrato por tiempo determinado, por temporada escolar, específicamente por los meses de junio, julio, agosto y septiembre, sin lo cual, no se encuentran autorizadas para laborar en la empresa. Igualmente manifestó el notificado que la asistencia del personal se realiza a través de una hoja de registro de asistencia, que debe ser firmada por cada uno de los trabajadores, el cual, la que corresponde al año 2013, lo tiene el contador de la empresa, por lo que no se encuentra en la sede de la empresa. Finalmente manifestó el notificado que los pagos realizados por concepto de salarios y demás beneficios laborales, se realizan a través de la entidad bancaria BANESCO, sin lo cual, no se le realiza el pago por tales conceptos, de manera que, el trabajador que tenga cuenta en dicha entidad bancaria se le realiza el depósito correspondiente por tales conceptos, de no poseer, se le dirige una comunicación a dicha entidad a los fines de aperturar una cuenta para tales fines. En este estado, verificado los puntos a inspeccionar, este Tribunal da por concluido el presente acto…”.
Analizados como han sido los hechos corroborados por este Juzgador en dicho acto, verificándose que no existe documentación alguna referida a la demandante, y al no evidenciarse elemento de convicción alguno dirigido a la solución de la presente causa, este Juzgador desecha el medio de prueba bajo análisis y no le confiere valor probatorio, de conformidad con las regla de la sana crítica consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
III.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos ANA LUCIA CHUELLO PETIT, ANTONIO GONZALEZ, MARIA BELEN BUENO PETIT, DESSIREE DEL VALLE NAVA STEXMAN y MARIA ELINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.160.865, V-16.166.931, V-19.118.024, V-16.633.248, y V-14.085.243, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, las ciudadanas ANA LUCIA CHUELLO PETIT, MARIA BELEN BUENO PETIT, DESSIREE DEL VALLE NAVA STEXMAN y MARIA ELINA GARCIA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-16.160.865, V-19.118.024, V-16.633.248 y V-14.085.243, respectivamente, a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentadas y advirtiéndoseles que en caso de que falseen sus testimonios serían sancionadas conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento del testigo ANTONIO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.166.931, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana ANA LUCIA CHUELLO PETIT, declaró que conoce a la ciudadana THAIS GARCIA desde que eran pequeñas que vive frente a su casa, que tiene conocimiento de que ella prestaba servicios para una empresa, que día estando juntas vieron un aviso que indicaba que la empresa CREACIONES BIURI, C.A., buscaba costurera, y que luego de una prueba que le hiciera el dueño de la empresa la ciudadana THAIS GARCÍA quedó seleccionada, que la empresa queda por donde estaba el local COMPRE POR MENOS, C.A., que la vez que vio a la ciudadana THAIS GARCIA estaba sentada dentro del local de la empresa cosiendo, que trabajaba con otras 3 personas más, que la comenzó a ver desde el mes de julio, que todos los meses la veía dentro del local desempeñando sus labores, que la última vez que la vio fue en noviembre del año 2013, que ella utilizaba una máquina de coser, que ella se encargaba de hacer bolsos, que no la vio allí en algún sábado o domingo, que siempre la veía en la mañana, que no conoce al dueño de la empresa. Al ser interrogada por la representación judicial de la parte demandada manifestó, que se conocer desde hace aproximadamente 25 años, pues viven en la misma cuadra, pero que no son amigas íntimas, que la vio cociendo en un local que dice CREACIONES BIURI, C.A. Finalmente, al ser interrogada por este juzgador aduce, que la máquina de coser se encontraba de frente al fondo del local, que desde la parte de afuera del local se podía ver a la ciudadana THAIS GARCIA realizando sus actividades, que no sabe quien le giraba ordenes, que solo la vio 1 o 2 veces al mes cuando pasaba por el local para ir al banco.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana MARIA BELEN BUENO PETIT declaró que conoce a la ciudadana THAIS GARCIA desde hace 20 años aproximadamente ya que son vecinas, que la ciudadana THAIS GARCIA le había comentado que trabajaba para una empresa, que ella en una oportunidad que fue a ver unos bolsos y le preguntó al encargado de la empresa si ella trabajaba allí y el le dijo que sí, pero que estaba en el taller, que ella trabajaba en una empresa llamada INVERSIONES BISUTI, que quedaba cerca del local COMPRE POR MENOS, C.A., que queda diagonal, que hay un centro comercial que está frente al local donde trabaja la ciudadana THAIS GARCIA, que es en centro de Cabimas, que en otra oportunidad fue al local para comprar unos bolsos que necesitaba para sus hijos y la señora THAIS GARCIA fue quien la atendió, que eso fue como en el mes de agosto 2013, que ella estaba sentada en una máquina de coser, que no tiene conocimiento del pago, que en la oportunidad que la vio fue en la tarde como a las 02:00 de la tarde. Y al ser interrogada por este juzgador manifestó, que ella fue al local en 2 oportunidades, que la primera vez no la vio que solo preguntó por ella y el encargado de la tienda le indicó que la ciudadana THAIS GARCIA se encontraba en el taller de costura y la segunda vez si fue atendida por ella y le mostró algunos bolsos, que no tiene conocimiento de donde se encontraba el taller de costura, que ella estaba sentada en la máquina de coser y cuando la vio llegar ella se le acercó y preguntó por el precio de los bolsos, que la máquina de coser estaba a un lado del local, que desde afuera podías verla trabajando, que no vio quien le pagaba, que no sabe quien le giraba instrucciones, que solo fue dos veces, la última de ellas en agosto y no volvió a ir.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana DESSIREE DEL VALLE NAVA STEXMAN declaró que conoce a la ciudadana THAIS GARCIA desde hace años ya que son vecinas, que tiene conocimiento de que la ciudadana THAIS GRACIA trabajaba en un local llamado CREACIONES BIURI, C.A., al lado de COMPRE POR MENOS, C.A., ubicado en el Centro Cívico de la ciudad de Cabimas, que la vio en el local en los meses de julio y agosto del año 2013, que la vio como en 2 o 3 ocasiones cuando iba a comprar en el local COMPRE POR MENOS, C.A., que no la vio nunca ningún sábado o domingo, que la veía de lunes a viernes en la mañana o en la tarde, que dentro del local la ciudadana THAIS GARCIA se encontraba cosiendo, que nunca entró al local que solo la veía de lejos, que cuando pasaba la veía a ella y a otra persona, que dentro del local venden bolsos, la vio en varias ocasiones cuando pasaba por allí. Asimismo la representación judicial de la parte demandada solicitó se desechara el testigo, por cuanto no posee conocimientos directos de la ubicación de la empresa, de la misma manera manifiesta que por el tiempo que tienen conociéndose podría entenderse que tienen una relación amistosa y se abstuvo de hacer preguntas. Y por último, al ser interrogada por este juzgador manifestó, que la vio trabajando en la parte de abajo del local de CREACIONES BIURI, C.A., que estaba manipulando una máquina de coser que estaba ubicada a un lado del local, que las carteras que ella le mostró eran artículos que ella había realizado que no las vio en el local, que no entró al local en ningún momento, que no sabe quien era su jefe o que le pagaran.
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana MARIA ELINA GARCIA declaró que conoce a la ciudadana THAIS GARCIA desde hace 20 años aproximadamente ya que son vecinas, que tiene conocimiento de que en el año 2013 ella trabajaba para una empresa, que un día la ciudadana THAIS GARCIA llegó a su casa y le presentó a su jefe, que el señor se llama Robert, que fue como en noviembre del 2013, que el señor es blanco, de estatura normal, de ojos claros y de contextura gruesa, que le estaba haciendo unas observaciones sobre las láminas que iba a comprarle. Y al ser interrogada por este juzgador, aduce que vio a la ciudadana THAIS GARCIA realizando actividades de costura en su casa pero no en el local donde trabajaba, que trabajaba por COMPRE POR MENOS, C.A.
Analizadas como han sido los testimonios rendidos por las ciudadanas ANA LUCIA CHUELLO PETIT, MARIA BELEN BUENO PETIT, DESSIREE DEL VALLE NAVA STEXMAN y MARIA ELINA GARCIA, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no merecen fe, toda vez que manifiestan ser vecinas de la demandante desde hace 20 ó 25 años, por lo que considera este juzgador que se encuentra comprometida la veracidad de sus dichos; aunado a ello, se observa que no frecuentan el local demandado, al tiempo que desconocen la forma, horario y remuneración de la presunta relación de trabajo entre las partes, siendo incluso referenciales algunas de sus deposiciones, y finalmente sin poder adminicularse sus dichos al resto del material probatorio promovido y admitido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA PARTE DEMANDADA
I.- PRUEBAS DOCUMENTALES:
1.- Original de listado de nómina de la entidad de trabajo CREACIONES BIURI, C.A., constante de nueve (09) folios útiles, rielados a los folios Nros. 34 al 42. Dichos medios de prueba fueron desconocidos expresamente por la parte demandante, por no encontrarse suscritos por esta última, sino que son emanadas de la propia parte demandada, por lo que viola el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido, analizado como ha sido dicho medio de prueba, se evidencia que la misma no se encuentra suscritas por la parte demandante, por lo que mal pueden ser oponibles a esta última; asimismo, se evidencia que emanan de la propia parte demandada, por lo que la misma resulta contraria al principio de Alteridad de la Prueba, según la cual, nadie puede fabricarse pruebas a su propio beneficio; en consecuencia, este Juzgador en aplicación a la sana crítica consagrada en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, la desecha y no se le confiere valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
II.- PRUEBA TESTIMONIAL:
Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos VASQUEZ MONTIEL EVELYN y EDISABEL RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-18.286.673 y V-20.783.752, respectivamente. De los testigos anteriormente identificados comparecieron en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, la ciudadana EDISABEL RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.783.752, a quien le fue leída y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentada y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio sería sancionada conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo declarado el desistimiento de la testigo EVELYN VASQUEZ MONTIEL, titular la cédula de identidad Nro. V- 18.286.673, por no haber comparecido por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Larry Dwight Coe Vs. Supercable Alk Internacional, C.A.).
En relación a la testimonial jurada de la ciudadana EDISABEL RIVAS, declaró que tienen conocimiento de la existencia de la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., ya que trabajó allí como vendedora de la misma, que ya no trabaja para la empresa, que su trabajo ya se venció, que conoce a la ciudadana THAIS GARCIA pues ella llegaba hasta el local para venderle productos de catálogo, tales como “AVON o EBEL”, que no prestó servicios en ningún momento para la empresa. Seguidamente, al ser interrogada por este juzgador, manifestó que comenzó a prestar servicios desde el 09-10-2013 hasta el 31-12-2013 en periodo de prueba, y desde el 13-01-2014 hasta 13-09-2014, cuando culminó su contrato, que a todas las personas que laboran para la empresa se le realiza el contrato, que todos los trabajadores comienzan con un periodo de prueba, que las costureras solo trabajan durante el periodo de vacaciones escolares, que mas máquinas de costura se encuentran en el taller que esta en la parte de arriba del local, que la empresa está ubicada en el Centro Cívico de Cabimas en la planta de abajo, que en la parte del local solo está la mercancía que es para la venta, que hay máquinas de costura pero son para la venta, que vendía productos por catálogo, que no realizó ninguna actividad en la empresa.
Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por la ciudadana EDISABEL RIVAS, este Tribunal de Juicio observa que sus dichos no merecen fe, toda vez que si bien manifiesta que laboró para la empresa demandada, su testimonio no puede adminicularse al resto del material probatorio promovido y admitido, por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL
1.- DECLARACIÓN DE PARTE DE LA DEMANDANTE CIUDADANA THAIS ANTONIA GARCIA PETIT:
Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte de la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó a las preguntas formuladas por el Juez directamente, que pasando por el local en la parte de afuera había un aviso que decía que se necesitaban costureras, que habló con el Señor Robert manifestándole que ella sabía coser prendas de vestir pero no bolsos aún así el le dijo que la podía enseñar y entonces ella aceptó, que cuando ella comenzó a trabajar en la empresa las maquinas de coser estaban en la parte de abajo, que le hizo una prueba de costura y al día siguiente comenzó a trabajar en el local, que había una señora que la entrenaba llamada Yadira, que al tiempo pasaron las máquinas a la parte de arriba del local, que ella fabricaba los bolsos, que habían dos costureras y una chica de limpieza, que cuando fue contratada le indicaron que el pago era bueno, que debía cumplir con el horario, que trabajaba de lunes a viernes y si había trabajo suficiente o ella deseaba, podía ir los días sábados; que en ocasiones le tocó atender y cobrar cuando la personas encargada de la caja no asistía, que ella fue despedida por que le aumentaron el horario y ella pidió que le bajaran la carga horaria y el dueño de la empresa aceptó establecer su horario hasta la 04:00 de la tarde (media hora antes de la salida), que para finales del mes de noviembre tuvo una discusión con su jefe y luego de eso él decidió despedirla, que la forma de pago era en efectivo, que no le dio recibo, que ella no era la que vendía que servía de intermediaria entre la vendedora y las trabajadoras de la tienda, que en un principio las máquinas de coser estaban abajo y luego después de 2 meses las subió al local de arriba.
Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (caso Nicolás Mago Martínez Vs. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.
Del estudio y análisis realizado a la declaración jurada de la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT quien sentencia, observa que por cuanto los hechos aducidos por la demandante no pueden ser adminiculadas con otros medios probatorios, es por lo que, en consecuencia la desecha y no le confiere valor probatorio, todo de conformidad con la sana crítica, consagrada en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.-
2.- PRUEBA TESTIMONIAL DEL CIUDADANO JOSÉ VIRGILIO MEDINA:
Finalmente el Tribunal tomó en consideración la solicitud formulada por la representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la evacuación de los medios de pruebas, referida a tomarle declaración al ciudadano JOSÉ VIRGILIO MEDINA, titular de la cédula de identidad Nro. 5.293.969, quien, si bien no fue promovido oportunamente, compareció a la sede del Tribunal por tener conocimiento de determinados hechos relacionados con la presente causa, razones por las cuales, este Juzgador consideró necesario hacer uso de la facultad probatoria establecida en los artículos 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para formarse mayor convicción sobre los hechos debatidos y para el mejor esclarecimiento de la verdad, conforme a lo establecido en el artículo 5° ejusdem, en virtud de lo cual se ordenó la comparecencia del ciudadano JOSÉ VIRGILIO MEDINA, antes identificado, a los fines de tomarle su declaración, para lo cual se realizó el llamado a las puertas del Tribunal por el Alguacil del mismo, sin haber atendido a dicho llamado, por lo que se abstuvo de tomarle su declaración en este mismo acto, en consecuencia, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-.
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba promovidos por las partes, procede de seguida éste Juzgado de Instancia dentro de su inalterable misión como órgano de administración de justicia a pronunciarse sobre los hechos controvertidos determinados en la presente causa laboral, tomando en consideración la distribución del riesgo probatorio realizada en esta decisión, y con base a los hechos demostrados a través de las pruebas promovidas en la Audiencia Preliminar, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de unidad de la prueba y el principio de realidad de los hechos; observándose de actas que la parte demandada, empresa CREACIONES BIURI, C.A.; en la oportunidad legal de la contestación de la demanda, negó y rechazó la existencia de la relación laboral subordinada con la parte demandante, ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, por lo que le correspondía a esta última demostrar la naturaleza de la relación que lo unión con el demandado, conforme a los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En este sentido, resulta necesario para este Juzgador, traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con respecto a la distribución de la carga de prueba en materia laboral y al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, en sentencia Nro. 419 de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Juan Rafael Cabral Da Silva Vs. Distribuidora de Pescado La Perla Escondida, C.A.), que “…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…”, estableciendo igualmente en sentencia Nro. 0765 de fecha 17 de abril de 2007 con ponencia del Magistrado Dr. Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: William Thomas Steadham Tippett y otros Vs. Pride International, C.A.), que ha sido pacífica la doctrina de esa Sala, para sentar el criterio con relación al régimen de la carga de la prueba, en el caso de ser negada la relación de trabajo, el criterio reiterado establecido en la sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006, que narra:
“…Para establecer la existencia de la relación de trabajo, el legislador estableció un conjunto de presunciones legales. Así, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una presunción legal que admite prueba en contrario, al disponer que se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, salvo en aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.
Por su parte, el nuevo cuerpo adjetivo laboral contiene una previsión en este mismo sentido, la contenida en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece: “Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
En sentencia Nº 61 de fecha 16 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, esta Sala de Casación Social interpretó la norma contenida en el pre-nombrado artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, criterio éste que hoy se reitera, y donde se dejó establecido que conforme a lo previsto en el artículo 1.397 del Código Civil, esta presunción legal, dispensa de toda prueba a quien la tiene a su favor, la cual permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido -la prestación de un servicio personal- establecer un hecho desconocido -la existencia de una relación de trabajo-, salvo prueba en contrario, es decir, cuando el patrono logre desvirtuar la existencia de la relación laboral por no cumplirse alguna de las condiciones para su existencia…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Analizadas estas decisiones de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales éste Juzgador de Instancia acoge por razones de orden público laboral, se observa, que la presente controversia laboral se centra en determinar si existió una relación de carácter laboral entre la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT y la empresa CREACIONES BIURI, C.A.; en tal sentido, del examen exhaustivo realizado a los autos, quien decide, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba conforme al material probatorio incorporado en los autos procede a verificar si efectivamente la demandante prestó un servicio personal para la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A.; teniendo en cuenta que por cuanto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, negó y rechazó en forma absoluta la existencia de la relación laboral aducida por la parte demandante, en consecuencia, tenía éste último la carga de demostrar su pretensión, es decir, tenía la carga de demostrar la existencia de una prestación de servicio de carácter personal para la empresa demandada, gozando en todo caso, de la presunción contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece “Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”; norma sustantiva que consagra la presunción de laboralidad, primeramente la existencia de una relación de trabajo, a saber, la cual por mandato legal expreso se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario.
En este sentido bastaría la prueba de prestación de un servicio personal para otro, para que quede acreditada la existencia de la relación de trabajo, pues, en tal supuesto la subordinación también se presumirá, al menos que el presunto empleador demuestre el carácter autónomo, libre o independiente de los servicios recibidos, por lo que se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 204, de fecha 21 de junio de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, caso Mauro Medina Vs. C.A.V. Seguros Caracas, ratificada en decisión Nro. 0226, de fecha 04 de marzo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero caso Pedro López Vs. Editorial Notitarde C.A.).
En este sentido, luego de haber realizado un exhaustivo análisis y estudio de las actas procesales, y tomando en cuenta la forma en que fue distribuida la carga probatoria en el presente asunto, quien decide, observa que la parte demandante, ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, no logró cumplir con su carga probatoria de demostrar la existencia de una prestación de servicio personal a favor de la parte demandada, empresa CREACIONES BIURI, C.A. para hacerse acreedora de la presunción legal contenida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al ser desechadas las pruebas de exhibición, inspección judicial, las testimoniales promovidas, e incluso la declaración de parte; lo cual en modo alguno puede adminicularse con algún otro medio probatorio promovido en la presente causa, que concluya indefectiblemente en la demostración de la prestación de servicio alegada; sin verificarse ni demostrarse en forma alguna la prestación de un servicio personal entre la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT y la empresa CREACIONES BIURI, C.A.; ni mucho menos verificarse la subordinación, la ajenidad y el salario como consecuencia lógica de la prestación del servicio, por lo que se desvirtúa ineludiblemente en el presente caso que nos ocupa, la figura del trabajador y del contrato de trabajo, establecida en los artículos 35 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; razones por las cuales, este Tribunal concluye que la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT nunca prestó servicios personales, en forma subordinada ni por cuenta ajena a favor de la empresa CREACIONES BIURI, C.A.. ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT en contra de la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASI SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda intentada por la ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT en contra de la sociedad mercantil CREACIONES BIURI, C.A., en base al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SEGUNDO: No se condena en costas a la parte demandante, ciudadana THAIS ANTONIA GARCIA PETIT, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber aducido devengar menos de TRES (03) salarios mínimos, excluido conforme a lo previsto en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:04 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:04 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000072.-
JDPB/.-
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