REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, nueve (09) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Se inició la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, por escrito presentado en fecha 19 de febrero de 2014, por el abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 148.757, domiciliado en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus propios derechos e intereses; en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V.- 10.423.473, domiciliado en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, representado judicialmente por los abogados en ejercicio ABDENAGO FERNÁNDEZ MOLERO y MARTÍN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 51.619 y 62.319, respectivamente, parte demandante en el juicio que por cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, sigue en contra de la firma de comercio PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 01 de diciembre de 1977, bajo el Nro. 35, Tomo 148-A, cuyo documento Constitutivo Estatutario ha sido objeto de varias reformas, siendo la última de ellas, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 26 de marzo de 2010, bajo el Nro. 10, Tomo 67-A SDO del año 2010, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital, representada judicialmente por los abogados en ejercicio SAÚL SILVA RODRÍGUEZ, EDECIO ANTONIO RINCÓN VELÁSQUEZ y ELIMAR PIÑA SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.253, 20.159 y 105.264, respectivamente, en el asunto principal signado con el Nro. VP21-L-2012-000511, de la nomenclatura llevada por este Tribunal.
Dicha reclamación fue admitida por este Jugador mediante fallo interlocutorio de fecha 21 de febrero de 2014 (folios Nros. 12 al 25), ordenándose INTIMAR al ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, antes identificado, a fin de que compareciera por ante este Tribunal, asistido o representado por medio de apoderado, en un lapso de DIEZ (10) días hábiles de despacho más UN (01) día consecutivo que se le concede como término de distancia, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. hasta las 3:30 p.m., siguientes a que conste en autos la referida intimación, para que pague, acredite haber pagado la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), o se acoja al derecho de retasa, que concede la Ley, y si lo considera necesario las excepciones o defensas que pudieran oponer contra la presente demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, en cuyo caso se deberá abrir expresamente la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, anexando copias certificadas de la demanda de estimación e intimación de honorarios y de la referida decisión, instándosele a la parte demandante para que en la mayor brevedad consignara las copias simples necesarias, a los fines de su certificación y posterior remisión.
Seguidamente, mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, el abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, antes identificado, en su condición de parte intimante, consignó las copias fotostáticas simples requeridas por este Juzgador, a los fines de su certificación y acompañarse en compulsa a la notificación ordenada del intimado, ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, para lo cual fue librado el respectivo exhorto de notificación a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, siendo recibidas en fecha 09 de mayo de 2014, resultando infructuosa la misma, por existir incongruencia de datos en la dirección suministrada en la boleta de notificación, por lo que dicha notificación fue imposible practicar (folios Nros. 52 al 55).
Recibidas como fueron dichas resultas del exhorto de notificación, se ordenó agregar mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014 (folio Nro. 82), oportunidad en la cual se instó al abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, antes identificado, a indicar nuevo domicilio del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21/02/2014, sin que hasta la presente fecha haya comparecido la parte intimante a impulsar la notificación ordenada; razones por las cuales, frente a dicha inactividad, este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
I
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actas procesales se verifica que, una vez admitido el presente procedimiento, y darle el curso correspondiente, se instó a la parte intimante en el mismo acto, a consignar las copias fotostáticas correspondientes a los fines de su certificación y acompañarse como compulsa a la Boleta de Notificación respectiva, con el fin de emplazar a la parte intimada, y posteriormente, mediante auto de fecha 12 de mayo de 2014, se instó al abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, a indicar nuevo domicilio del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, cuyo incumplimiento requiere ciertas consideraciones relacionadas con la facultad que tiene este Juzgador para tomar decisiones que se ajusten a derecho y garantizar así derechos constitucionales y legales a las partes en conflicto, tomando en consideración el debido proceso en las controversias en cuanto a la manifiesta inactividad de las partes para impulsar el correspondiente proceso.
Al respecto, se debe traer a colación que la Perención de la Instancia es un modo de extinguirse el proceso iniciado, en virtud del transcurso de un lapso establecido en la Ley (anual o breve), sin que haya habido actividad alguna por las partes o por el Tribunal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), que estableció:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…” (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Igualmente el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 324, de fecha 23 de febrero de 2006, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo (caso: Raitza Morelia Carrero Castillo Vs. PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que el impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es carga de la parte interesada y a falta de ésta, se patentiza la paralización de la causa por falta de impulso procesal.
En relación a la perención de la instancia breve concebida en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia No. 537, expediente 2001-436, de fecha 06 de julio de 2004 (caso: José Ramón Barco Vásquez Vs. Seguros Caracas Liberty Mutual), estableció dentro de las obligaciones que impone la ley al demandante, en primer lugar, el hecho de instar la citación del demandado realizando todas las gestiones necesarias para lograrla, esto es, en el caso que se estudia, la consignación del domicilio de la parte intimada a fin de cumplir con la notificación ordenada.
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que el profesional del derecho JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, antes identificado, si bien consignó las copias fotostáticas simples requeridas por este Juzgador, a los fines de su certificación y acompañarse en compulsa a la notificación ordenada del intimado, ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, no es menos cierto que, desde el día 12 de mayo de 2014 (fecha en la cual se instó a indicar nuevo domicilio de la parte intimada, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia dictada en fecha 21/02/2014), hasta el día de hoy, no cumplió con la obligación que le confiere la ley, de instar la citación del demandado, para lo cual debía consignar la dirección de la parte intimada a fin de cumplir con la misma, sin que hasta la presente fecha haya cumplido con dicha carga; transcurriendo con creces el lapso de treinta (30) días que dispone dicha norma, para el cumplimiento de dichas obligaciones legales; razón por la cual, este Juzgador concluye que procede en derecho declarar la PERENCIÓN, y por ende, la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA, por disposición expresa del ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
II
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el procedimiento que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES sigue el abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, en contra del ciudadano JOHAN DAVID MÁRQUEZ PRIMERA, antes identificados. SEGUNDO: Se ordena la notificación del abogado en ejercicio JOHANDRY MÉNDEZ CONTRERAS, antes identificado, con el objeto de hacerle de su conocimiento la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 08:57 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:57 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VH22-X-2014-000003
JDPB.-
|