REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, ocho (08) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS PARTICULARES, interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA (†), venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.563.443, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado por los abogados en ejercicio GUILLERMO MIGUEL REINA, GUILLERMO ENRIQUE REINA, GUILLERMO RAFAEL REINA, GUILLERMO A. REINA, TRINA MORELLA HERNANDEZ, MIGUEL ALEJANDRO REINA, MORELLA REINA, JOSÉ VALOR, MONICA REINA, LISMELY GARCÍA, ENRIQUE CARMONA, LEVY CARROZ, EDIMAR PAZ e ILIANA CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 87.894, 115.141, 89.842, 5.105, 5.810, 10.295, 73.058, 146.095, 131.901, 152.393, 141.622, 108.101, 108.143 y 21.342, respectivamente; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00238, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, siendo notificado en fecha 22 de octubre de 2012.
Consta en las actas procesales que admitido como fue el presente recurso de nulidad, mediante fallo interlocutorio de fecha 24 de abril de 2013, se ordenaron las notificaciones respectivas, verificándose que la parte recurrente se dio por notificado de dicho fallo en fecha 07 de octubre de 2013, según diligencia suscrita por su representación judicial rielada al folio Nro. 52; asimismo se verifica la notificación del tercero afectado, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., según exposición efectuada en fecha 02 de mayo de 2013, por el ciudadano Alguacil adscrito al Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (folios Nros. 48 y 49); del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, en fecha 14 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 59 y 65); del Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 15 de octubre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 61 y 62); y del Procurador General de la República, mediante oficio Nro. T1J-2013-895, en fecha 12 de noviembre de 2013 (según exposición efectuada por el Alguacil adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, rielada a los folios Nros. 91 y 92); por lo que, realizadas las notificaciones ordenadas por este Tribunal, se fijó mediante auto de fecha 10 de enero de 2014 la audiencia de juicio conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo reprogramada la misma según auto de fecha 06 de febrero de 2014 (folio Nro. 97), para el día 25 de febrero de 2014.
Pues bien, llegada la oportunidad de celebrar la audiencia de juicio, compareció el abogado en ejercicio LEVI CARROZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 108.101, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, informando a este Tribunal mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, que el día 11 de octubre de 2013, el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, parte recurrente en este asunto, falleció en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y a los efectos de su comprobación, consignó copias simples del Acta de Registro de Defunción Nro. 145, que acredita dicho suceso, expedida por el Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
En tal sentido, mediante auto de fecha 05 de marzo de 2014 (folio Nro. 103), visto el fallecimiento de la parte recurrente, ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, este juzgador sobre la base de lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó la notificación de los Herederos Desconocidos del recurrente, para que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem; a los fines de resguardar sus derechos; asimismo, a los fines de dar alcance a dicha notificación y por cuanto no se tiene conocimiento del domicilio actual de los herederos desconocidos del recurrente, se ordenó que la misma se haga mediante un Cartel que sería fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, a falta de domicilio se tendrá como tal la sede del Tribunal; y finalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 704 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgador declaró la cesión o extinción de la representación judicial constituida del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, en el presente asunto, con la finalidad de resguardar los intereses de sus herederos, así como también la suspensión inmediata del proceso, hasta tanto se practique la notificación que ha sido ordenada en el párrafo anterior.-
Librado como fue el Cartel de Notificación, consta en las actas procesales que el mismo fue fijado en la cartelera del Tribunal, según exposición efectuada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (rielada a los folios Nros. 105 y 106), sin que hasta la presente fecha, hayan comparecido los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, a los fines de darle continuación al presente asunto; razones por las cuales, frente a dicha inactividad, este Juzgador procede a emitir el correspondiente pronunciamiento, previas las siguientes consideraciones:
UNICO
DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA
De las actas procesales se verifica que, una vez admitido el presente recurso de nulidad y darle el curso correspondiente, se verificó la muerte del recurrente, ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, para lo cual, suspendido como fue el presente asunto, se ordenó la notificación por carteles de los herederos desconocidos, sin que hasta la presente fecha, se verifique que los interesados hayan realizado algún acto procedimental tendiente a darle continuidad e impulso al presente asunto.
Al respecto, se debe traer a co|lación que la Perención de la Instancia es un modo de extinguirse el proceso iniciado, en virtud del transcurso de un lapso establecido en la Ley (anual o breve), sin que haya habido actividad alguna por las partes o por el Tribunal.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de enero de 2006, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño (Caso: Yvan Ramón Luna Vásquez), que estableció:
“…En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.
Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley. Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.
En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia.
4. Para que la perención se materialice en materia laboral después de vista la causa, la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan, o al juez.
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia.
En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En este sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“…Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
(…)
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Igualmente el artículo 269 ejusdem, expresa lo siguiente:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nro. 87, de fecha 25 de febrero de 2014 (Caso: Mujib Darauche Darauche), las obligaciones que los interesados deben cumplir para la continuación del proceso, a los fines de evitar la extinción de la instancia:
“…En este sentido, esta Sala considera necesario hacer mención de las normas jurídicas que se vinculan con el presente caso, como son las siguientes:
El artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, prevé que: “La muerte de la parte desde que se haga constar en el expediente, suspenderá el curso de la causa mientras se cite a los herederos.”
Por su parte, el artículo 231 “eiusdem” dispone lo siguiente:
…Omisis...
Por su parte, el artículo 267, ordinal 3°, del Código adjetivo civil establece lo siguiente:
…Omisis…
De las normas anteriormente transcritas se desprende que, si en el curso del proceso ha sobrevenido la muerte de alguno de los litigantes, la causa quedará suspendida por un plazo de seis (06) meses, suspensión que operará de pleno derecho, sin necesidad de pronunciamiento judicial, una vez que dicha muerte se haga constar en el expediente con la consignación del acta de defunción del fallecido, con el propósito de citar a sus herederos y así resguardar los derechos que estos pudieran tener en el juicio.
En estos casos, los interesados, para la continuación del proceso, tienen la carga de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos, cuyo incumplimiento trae como consecuencia la perención de la instancia prevista en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, la cual ocurre cuando, en el lapso de seis (06) meses siguientes a la consignación del acta de defunción, los interesados no realizan acto alguno que ponga en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación de los herederos.
En consecuencia, en el presente caso, el interesado en la continuación del proceso tenía la carga de solicitar e impulsar la citación de los herederos tanto conocidos como desconocidos, lo cual no realizó. De manera que, verificada como ha quedado la falta de impulso procesal, por falta de cumplimiento de las obligaciones que impone la ley a los interesados para proseguir el juicio dentro del plazo indicado, esta Sala, al igual que lo hizo la Sala de Casación Civil, considera que en el caso bajo análisis se consumó la perención de la instancia, institución que pretende evitar la pendencia indefinida de los juicios en aquellos casos de manifiesto desinterés de las partes en su impulso.
Por los motivos expuestos, y visto que la sentencia cuya revisión se solicita no encuadra en los supuestos excepcionales que dan lugar a la utilización de la facultad extraordinaria de revisión, pues no se evidencia que, en el caso de autos, se haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o se haya desconocido la doctrina vinculante establecida por esta Sala, se estima que debe declararse que no ha lugar la presente revisión. Así se decide…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Aplicando la doctrina y la jurisprudencia al caso sometido a la consideración de esta jurisdicción, y, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman este expediente, se evidencia con meridiana claridad que, una vez verificada en las actas procesales la muerte de la parte recurrente, ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, ocurrida el día 11 de octubre de 2013, informada por su representación judicial mediante diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, se suspendió la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose la notificación de los Herederos Desconocidos del recurrente, para que manifestaran su interés en la continuación de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 29 ejusdem; a los fines de resguardar sus derechos; asimismo, a los fines de dar alcance a dicha notificación y por cuanto no se tiene conocimiento del domicilio de los herederos desconocidos del recurrente, se ordenó que la misma se haga mediante un Cartel que sería fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, a falta de domicilio se tendrá como tal la sede del Tribunal; siendo fijado en la cartelera del Tribunal, según exposición efectuada en fecha 11 de marzo de 2014 por el Alguacil adscrito a este Circuito Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas (rielada a los folios Nros. 105 y 106), sin que hasta la presente fecha, hayan comparecido los herederos desconocidos del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, a los fines de impulsar y darle continuación al presente asunto.
En consecuencia, al haberse verificado de las actas procesales que los interesados no cumplieron con su carga de solicitar y lograr la citación de los herederos conocidos y desconocidos del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCIA, y al verificarse que los interesados no realizaron acto alguno que ponga en movimiento la actividad del tribunal en función de la citación de los herederos en el lapso de seis (06) meses siguientes a la diligencia suscrita en fecha 25 de febrero de 2014, a través de la cual se informa el fallecimiento del recurrente, habiendo transcurrido con creces dicho lapso; este Juzgador considera que en el caso bajo análisis se consumó la PERENCIÓN prevista en el artículo 267, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y por ende la EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE ESTABLECE.
Finalmente, se ordena notificar a las partes intervinientes con el objeto de hacerles de su conocimiento la presente decisión, para lo cual, en el caso del ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA, a los fines de dar alcance a dicha notificación y por cuanto no se tiene conocimiento de los herederos conocidos o desconocidos del recurrente, ni del domicilio actual de estos últimos; se ordena que la misma se haga mediante la fijación de un Cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, a falta de domicilio se tendrá como tal la sede del Tribunal. ASÍ SE ESTABLECE.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y en consecuencia EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano CARLOS HUMBERTO MATOS GARCÍA (†), antes identificado; demandando la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nro. SF 039-2012, dictada en fecha 18 de octubre de 2012, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CIUDAD OJEDA CON SEDE EN EL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA, en el Expediente Administrativo Nro. 075-2012-01-00238, a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de Calificación de Falta, interpuesta en su contra por la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., y en consecuencia se le otorga la autorización correspondiente para el despido justificado. SEGUNDO: SE ORDENA NOTIFICAR a la parte recurrente, con el objeto de hacerle de su conocimiento la presente decisión, la cual se hará mediante Cartel que será fijado en la cartelera de este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., en su condición de tercero afectado, con el objeto de hacerle de su conocimiento la presente decisión. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia. SÉPTIMO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:22 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:22 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2013-000030
JDPB/.
|