REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintitrés (23) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 20 de octubre de 2014, por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.999.293, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 89.035, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 19 de diciembre de 2002, bajo el Nro. 60, Tomo 193-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio ALBERIC HERNÁNDEZ, MARLENE BOCARANDA, ABRAHAN BRACHO, RAMÓN RODRÍGUEZ, DAVID RUIZ y ALEXIS CHIRINOS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.094, 89.035, 141.765, 97.998, 66.197 y 114.125, respectivamente; demandando la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas el Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00383, que declaró DESISTIDO la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra de la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.086.935.

I
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previamente a pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo, que fuera interpuesto contra la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, es menester hacer algunas observaciones sobre la competencia de éste Juzgado para conocer, sustanciar y resolver la causa, con vista de los antecedentes históricos del asunto sometido a la consideración de esta jurisdicción, y dada la naturaleza de la acción incoada, la cual debe tomarse sin ningún tipo de dilación y, en virtud de que este órgano jurisdiccional se encuentra del lapso establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para emitir un pronunciamiento en torno a la admisión o no de la misma, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la nueva Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa nuevamente por errores materiales en fecha 22 de junio de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, la cual en su artículo 25 numeral 3, excluye expresamente de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

De lo anterior, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento del RECURSO CONTENCIOSO DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, relacionado con la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, este órgano jurisdiccional acoge la sentencia vinculante proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 10-0612, de fecha 23 de septiembre de 2010 (caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros) en Acción de Amparo Constitucional con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, donde dejó sentado de manera clara y precisa que la distribución de la jurisdicción para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral, cuyo conocimiento corresponden a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo; criterio que tiene aplicación efectiva desde su publicación por la Secretaría de la Sala, esto es, desde el 23 de septiembre de 2010, tal como fue establecido por la misma Sala Constitucional mediante decisión Nro. 148, de fecha 25 de febrero de 2011, recaída en el expediente N° 11-0048, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (caso: Libia Torres).

Finalmente, conviene acotar que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, destacó que si bien la Sala Constitucional, en la referida sentencia Nro. 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, logró resolver la problemática surgida en cuanto al órgano jurisdiccional competente para dirimir los cuestionamientos por razones de constitucionalidad y legalidad a las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, no es menos cierto que no contempla en dicho fallo cuál de los dos (02) órganos jurisdiccionales de Primera Instancia del Trabajo, debe conocer de dicha materia, en virtud de que, conforme el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece la existencia de los Tribunales de Primera Instancia, tanto en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como en fase de juzgamiento, es decir, Tribunales de Juicio del Trabajo; razones por las cuales, mediante sentencia Nro. 57, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, aprobada en fecha 03 de agosto de 2011 y publicada en fecha 13 de octubre de 2011, consideró que siguiendo la lógica inherente a las fases que estructuran el proceso laboral, lo conducente es que el Juez de Juicio del Trabajo conozca y decida todo lo relacionado con las pretensiones que por su objeto y naturaleza implican un proceso de juzgamiento, por tanto, son los competentes para dirimir toda controversia que se suscite a propósito del cuestionamiento a las providencias administrativas por razones de constitucionalidad o legalidad; por lo que concluyó que son a los Tribunales de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, a los que corresponde conocer y decidir dichas pretensiones, en virtud de que la controversia versa sobre la observancia constitucional o legal del acto objeto de impugnación, lo que significa a su vez, necesariamente, un proceso de juzgamiento, criterio éste ratificado por la Sala Especial Segunda de la Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de noviembre de 2011 (Caso: Edgar Flores Fuemayor, actuando como Presidente de la empresa Flores Ingeniería, C.A. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas); ratificada en sentencia de fecha 15 de marzo de 2012, dictada en el presente asunto (Caso: Comercializadora Snacks S.R.L. Vs. Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Cabimas).

Pues bien, al observarse que el presente recurso fue incoado con posterioridad a la Ley antes mencionada, contra una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo de la correspondiente a la competencia de este Juzgado por el territorio, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, declara su COMPETENCIA para conocer de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Ahora bien, una vez declarada la competencia de este Juzgado, se pasa a la revisión de los extremos establecidos por el legislador como causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, excepto la competencia ya examinada.

Pues bien, al haber interpuesto la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., en fecha 20 de octubre de 2014, el presente Recurso de Nulidad en contra del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas el Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00383, que declaró DESISTIDO la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra de la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS; este Tribunal considera pertinente realizar ciertas consideraciones respecto al transcurso del lapso de caducidad para intentar el presente recurso, tomando en consideración la fecha en que fue dictado el auto recurrido.

En tal sentido, a los fines de establecer el cómputo del término de caducidad, el numeral 1° del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “…Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: 1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado…”. En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en relación al lapso de caducidad, en sentencia Nro. 727 de fecha 8 de abril de 2003, ratificada en sentencia Nro. 1867 de fecha 20 de octubre de 2006 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), se estableció lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘...No puede esta Sala Constitucional pasar por alto que, como intérprete máxima de la Constitución, está obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: ‘No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales’.
Sin embargo, la decisión apelada -confirmada por esta Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, por parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica).” (Negrita y subrayado de este Juzgado).

De lo anterior se desprende que la caducidad de la acción corre fatalmente, sin que la misma pueda ser interrumpida o suspendida, sin embargo, a los fines de computarse dicho lapso de caducidad, resulta fundamental que la parte afectada haya sido debidamente notificada, a los fines de que el acto administrativo surta plenos efectos jurídicos, conforme lo establecido en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:

“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto íntegro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto.”

Pues bien, al verificarse el cumplimiento del requisito en cuestión, este Juzgador pudo evidenciar de los anexos consignados, que el auto recurrido que declaró DESISTIDA la solicitud de Calificación de Despido, y que fundamenta el presente recurso de nulidad, fue dictado en fecha 31 de marzo de 2014, sin que se haya ordenado la notificación de la parte recurrente; sin embargo, conforme a las normas que anteceden, resultaba fundamental la notificación de la parte reclamante de dicho auto para surtiera los efectos respectivos, toda vez que el pronunciamiento emitido afectaba los derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., dado que el mismo implicaba la terminación, el cierre y el archivo del procedimiento administrativo instaurado; razones por las cuales, este Juzgador concluye que la fecha en que fue emitido el auto recurrido, en fecha 31 de marzo de 2014, no puede ser considerado como punto de inicio para el lapso de caducidad.

Ahora bien, con posterioridad al auto recurrido, consta en actas que el abogado en ejercicio ABRAHAM BRACHO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., compareció en fecha 23 de abril de 2014, solicitando a la autoridad administrativa copia certificada de todo el expediente, incluyendo dicho escrito, a los fines legales consiguientes, acto a través del cual se dio por notificado en forma tácita en nombre de su representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo computarse a partir de dicho acto, el lapso de caducidad de la acción, por lo que, habiendo sido interpuesto el presente recurso de nulidad en fecha 20 de octubre de 2014, se debe concluir que el mismo fue presentado dentro del lapso respectivo.

Así pues, revisadas como han sido prima facie las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que en el presente recurso no se encuentran ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, tomando en consideración la notificación tácita, en virtud de la diligencia presentada por la parte recurrente en fecha 23 de abril de 2014; al evidenciarse que fueron consignados los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, resulta admisible cuanto ha lugar en derecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se ordena realizar las siguientes notificaciones: Al Inspector del Trabajo con sede en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 ejusdem, la remisión del expediente administrativo o de los antecedentes correspondientes relacionados con este juicio; al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión; al Procurador General de la República, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; a la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándole a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordadas; y a la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.086.935, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificados. SEGUNDO: Se ADMITE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio MARLENE BOCARANDA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., demandando la nulidad absoluta del auto dictado en fecha 31 de marzo de 2014, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas el Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2013-01-00383, que declaró DESISTIDO la solicitud de Calificación de Despido, interpuesta en contra de la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.086.935. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR al INSPECTOR DEL TRABAJO CON SEDE EN EL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, como representante del órgano que dictó el acto administrativo que se impugna, remitiéndole copias certificadas del presente fallo; a quien se le ordena, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la remisión del expediente administrativo relacionado con este juicio, signado bajo el Nro. 008-2013-01-00383, de la nomenclatura llevada por dicha Autoridad Administrativa, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas de la demanda, de la documentación acompañada a ésta y de la presente decisión. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR al Procurador General de la República, con sede en la ciudad de Caracas, la cual se practicará con arreglo a lo ordenado en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, conforme a lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remitiéndole copias certificadas de la presente decisión. SEXTO: SE ORDENA NOTIFICAR a la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., antes identificada, con el objeto de hacerle de su conocimiento de la admisión de la presente demanda, instándola a consignar las copias fotostáticas de las actuaciones a certificarse en el presente asunto y que han sido ordenadas, a fin de cumplir con las notificaciones acordada. SÉPTIMO: SE ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana YELITZA BEATRIZ URDANETA RODAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.086.935, en virtud de ser afectada por el Acto Administrativo impugnado, de conformidad con el numeral 3 del artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el criterio jurisprudencial, de carácter vinculante, establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 4 de abril de 2001, caso: C. V. G Siderúrgica del Orinoco [SIDOR], C. A.). OCTAVO: Líbrense las correspondientes boletas y oficios de notificaciones, con anexo de las copias certificadas ordenadas en líneas anteriores y entréguense al Alguacil adscrito al Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, quien es la persona encargada de hacer efectivas dichas notificaciones. NOVENO: Se deja establecido que una vez que consten en autos las notificaciones ordenadas, este Tribunal procederá a fijar en auto por separado, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes, la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintitrés (23) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Siendo las 01:25 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 01:25 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-N-2014-000028
JDPB/.