REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado en fecha 10 de junio de 2014, por el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 7.870.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.555, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de mayo de 2003, bajo el Nro. 27, Tomo 3-A; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, que declararon Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, interpuestas en su contra por los ciudadanos HARVYS ANTONIO DÍAZ POLANCO y NERIO ANONIO NAVARRO NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.848.674 y V-18.311.112; CARLOS HUMBERTO CASTILLO SUAREZ y RICHARD ALEXANDER SÁNCHEZ SANDREA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.545.800 y V-14.449.691; LUIS ALBERTO IBARRA ARELLANO y ALFREDO JOSÉ REYES PIÑA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.069.187 y V-7.427.418; JESUS JOSÉ MARQUEZ MENDEZ y JEAN CARLOS TORRES TORRES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 20.331.121 y V-15.552.704, y los ciudadanos CIRO SEGUNDO RAMÍREZ NAVA y FIDEL JOSÉ MARÍN REYES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.443.418 y V-16.846.228; respectivamente en cada uno de los mencionados procedimientos administrativos.

Consta en las actas procesales que, recibido como fue el presente asunto, este Juzgador emitió fallo en fecha 13/06/2014, declarando INADMISIBLE el presente recurso de nulidad de actos administrativos por considerar que se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 1° del artículo 32 ejusdem, referida a la Caducidad de la Acción; siendo recurrida por la parte accionante, procediendo a remitir las actuaciones al Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, analizados como fueron los actos de notificación de las providencias administrativas impugnadas, y verificado que las mismas fueron defectuosas, y por ende, no válidas para computar el lapso de caducidad, el Tribunal Superior mediante sentencia de fecha 16/07/2014, declaró con lugar el recurso de apelación ejercido, nula la decisión recurrida, y ordenó la reposición de la causa al estado de pronunciarse nuevamente sobre la admisión de la demanda, sin apreciar la caducidad de la acción.

Cónsono con lo ordenado por el Tribunal Superior, se procedió a revisar las causales de inadmisibilidad del recurso interpuesto (sin apreciar el referido a la caducidad), por lo que se verificó el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, mediante auto de fecha 30/07/2014, se verificó que si bien se aduce que dichas providencias administrativas se encuentran viciadas por ser “incongruentes, ilegales y de imposible ejecución”, con una breve explicación de tales vicios, no se observó del escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; tampoco se observa del escrito libelar y de las actas procesales, que exista alguna certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que corrobore si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a las órdenes administrativas, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual se consideró que no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas; y finalmente, no se evidencia el domicilio de los terceros interesados a los fines de su notificación; en consecuencia, se ordenó a la parte recurrente, sociedad mercantil CAMINO NUEVO C.A., proceda dentro de los tres (03) días de despacho siguientes a su notificación, a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; y finalmente, señalar el domicilio de los terceros interesados, ciudadanos HARVYS DÍAZ, NERIO NAVARRO, CARLOS CASTILLO, RICHARD SÁNCHEZ, LUIS IBARRA, ALFREDO REYES, JESUS MARQUEZ, JEAN TORRES, CIRO RAMÍREZ y FIDEL MARÍN, antes identificados, para el cumplimiento de su notificación; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto, en uso de las facultades y atribuciones que le confiere el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenándose su notificación y advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procedería a la declaratoria de su inadmisibilidad.

Sobre dicho auto de fecha 30/07/2014, la parte recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 15/10/2014, se abstuvo de subsanar lo requerido por este Juzgador, y procedió a ejercer recurso de apelación, el cual, mediante auto dictado en fecha 20/10/2014, se declaró INADMISIBLE; en consecuencia, transcurrido como fue el lapso conferido en auto de fecha 30/07/2014, y siguiendo las pautas fijadas en autos de fechas 17/10/2014 y 21/10/2014, este Tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto.

I
PUNTO PREVIO

En forma previa al pronunciamiento respectivo, este Juzgador considera pertinente destacar nuevamente que sobre el auto de fecha 30/07/2014, la empresa recurrente mediante diligencia suscrita en fecha 15/10/2014, se abstuvo de subsanar lo requerido por este Juzgador, y procedió a ejercer recurso de apelación, el cual, mediante auto dictado en fecha 20/10/2014, se declaró INADMISIBLE, toda vez que el auto de fecha 30/07/2014, fue dictado en ejercicio del despacho saneador, siendo un auto de mera sustanciación y por tanto no produce perjuicio alguno ni gravamen irreparable a las partes, resultando inapelable, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, según el cual las sentencias interlocutorias pueden ser apeladas solamente cuando produzcan gravamen irreparable, normativa ésta que es aplicable al actual procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, este Juzgador observa que si bien subsiste aun la posibilidad de recurrir en contra del auto a través del cual se declaró Inadmisible el recurso de apelación ejercido (mediante el recurso de hecho); no es menos cierto que, al disponer el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la posibilidad recurrir en contra de la decisión que admita o inadmita el recurso de nulidad, es por lo se concluye que el presente pronunciamiento, puede ser revisado en segunda instancia, cuyo conocimiento y decisión no sólo abarcaría la disconformidad del presente fallo, sino cualquier incidencia que haya afectado el mismo, de manera que resulta procedente emitir el fallo respectivo sobre la admisibilidad o no del recurso de nulidad interpuesto, conforme a las pautas procedimentales, establecidas en el decurso del presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

II
DE LA INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En este sentido, se evidencia de las actas procesales que este Juzgador, mediante auto de fecha 30/07/2014, se ordenó la corrección y subsanación de las omisiones verificadas, acompañando los recaudos requeridos en los términos señalados en el mismo, en el lapso de tres (03) días de despacho contados a partir de su notificación, advirtiéndosele que en caso contrario, de no cumplir con lo antes ordenado, se procederá a la declaratoria de su inadmisibilidad; fundamentado en que, conforme lo narrado por la parte recurrente, se está atacando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, verificándose el cumplimiento de determinados requisitos de los exigidos en dicha norma para proceder a analizar su admisibilidad en derecho; sin embargo, si bien se aduce que dichas providencias administrativas se encuentran viciadas por ser “incongruentes, ilegales y de imposible ejecución”, con una breve explicación de tales vicios, no se observa del escrito libelar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; tampoco se observa del escrito libelar y de las actas procesales, que exista alguna certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que corrobore si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a las órdenes administrativas, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas; y finalmente, no se evidencia el domicilio de los terceros interesados, ciudadanos HARVYS DÍAZ, NERIO NAVARRO, CARLOS CASTILLO, RICHARD SÁNCHEZ, LUIS IBARRA, ALFREDO REYES, JESUS MARQUEZ, JEAN TORRES, CIRO RAMÍREZ y FIDEL MARÍN, antes identificados, a los fines de su notificación, razones por las cuales, se ordenó a la parte recurrente, proceda a subsanar y corregir tales circunstancias, así como acompañar los recaudos correspondientes, conforme a lo establecido en los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; y finalmente, señalar el domicilio de los terceros interesados, para el cumplimiento de su notificación; todo ello con el objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente Recurso de Nulidad interpuesto.

Dicha subsanación o corrección ordenada se fundamentó en lo establecido en el artículo 36 de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece la posibilidad de concederle un lapso de tres (03) días a la parte recurrente, a los fines de que procediera a subsanar, corregir y aclarar la deficiencia encontrada en el escrito libelar, advirtiéndole que en caso contrario, de no subsanar lo antes requerido, en tiempo oportuno, se procedería a declarar su Inadmisibilidad.

Pues bien, notificada como fue la parte recurrente en fecha 13/10/2014, procedió a consignar en fecha 15/10/2014, diligencia mediante la cual se abstuvo de subsanar lo requerido por este Juzgador, y procedió a ejercer recurso de apelación, verificándose que no dio cumplimiento a lo ordenado en líneas anteriores.

En tal sentido, se reitera que se ordenó subsanar y corregir los defectos en el escrito libelar, así como acompañar los recaudos correspondientes, debiendo manifestar e indicar a este Juzgador la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones; acompañar la constancia o certificación que evidencie el cumplimiento efectivo del acto recurrido, para lo cual deberá consignar copia fotostática simple o certificada de dicho instrumento; y finalmente, señalar el domicilio de los terceros interesados, para el cumplimiento de su notificación; todo ello de conformidad con los numerales 2°, 4° y 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establecen:

“…Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
(…)
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
(…)
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
(…)
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda…”.

Asimismo, se verifica que el legislador estableció como causales de inadmisibilidad las previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a saber: 1.- la caducidad de la acción; 2.- la inepta acumulación; 3.- el no agotamiento de la vía administrativa en las demandas de índole patrimonial; 4.- la ausencia de consignación de documentos indispensables para verificar su admisibilidad; 5.- la existencia de cosa juzgada; f.- la existencia de conceptos irrespetuosos y; 6.- la contrariedad al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.

Pues bien, a los fines de verificar la inadmisibilidad de la demanda por no haberse dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la orden de subsanación, se debe traer a colación que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0719, de fecha 28/05/2014 (Caso: Plásticos Diamante de Venezuela, C.A.), estableció que:

“…El derecho a tutela judicial efectiva comprende primordialmente el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, pero este derecho no es un derecho absoluto susceptible de ser ejercido en todo caso y al margen del proceso legalmente establecido, sino que ha de ser ejercido dentro de este y con el cumplimiento de sus requisitos interpretados de manera razonable.
De manera que, si bien, en principio, los requisitos procesales no suponen una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, este impone, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, que la interpretación de aquellos se realice a favor del principio pro actione, es decir, que se proscriben las decisiones de inadmisión que por su rigorismo, por su formalismo excesivo o por cualquier otra razón revelen una clara desproporción entre los fines que las causas de inadmisibilidad preservan y los intereses que sacrifican.
Las formalidades procesales no pueden eliminar u obstaculizar injustificadamente el derecho de los ciudadanos a que los tribunales conozcan y se pronuncien sobre las cuestiones que se les someten, por ello han de entenderse siempre para servir a la justicia, jamás como obstáculos encaminados a dificultar el pronunciamiento de sentencia sobre la cuestión de fondo, que es la razón de ser de la jurisdicción, es por eso que el principio pro actione despliega todo su potencial a la hora de interpretar las causas de inadmisibilidad de la demanda.
De esto se desprende que el derecho a la tutela judicial efectiva no conlleva el reconocimiento de un derecho a que los órganos jurisdiccionales se pronuncien sobre el fondo de la cuestión planteada ante ellos, resultando aquel satisfecho con una decisión de inadmisión siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal.
(…)
Ahora, los requisitos de las demandas contencioso administrativas están consagradas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la manera siguiente:
(…)
El a quo fundamenta su decisión en el supuesto previsto en el cardinal 2 de la norma transcrita, por no colocar la actora en el escrito de demanda de nulidad correspondiente, el domicilio procesal de la empresa y correo electrónico, para lo cual solicitó la subsanación de dichos errores, de acuerdo a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual expresa lo siguiente:
(…)
Observa esta Sala que del análisis de los autos que conforman el expediente y de acuerdo a lo establecido por la recurrida, la representante judicial de la parte actora no ejerció correctamente la subsanación que le fue solicitada, por el contrario, colocó como correo electrónico de la accionante, el suyo particular y como dirección procesal de la empresa, una correspondiente a la de la Sede de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Lara, Trujillo y Yaracuy, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Siendo así, la decisión recurrida dio correcta interpretación y aplicación a la disposición que consagra los requisitos del escrito de demanda en materia contencioso administrativa.
Por todas las razones expuestas se declara sin lugar el recurso de apelación. Así se decide…”.

Del análisis realizado a dicho criterio jurisprudencial, se puede verificar que las formalidades no pueden ser un obstáculo para acceder a los órganos de justicia, sin embargo, no es menos cierto que el derecho invocado puede verse igualmente satisfecho con una decisión que inadmita la demanda incoada siempre y cuando la misma sea consecuencia de la aplicación razonable de una causa legal, de manera que, la decisión que declare la misma, en modo alguno supone una limitación al ejercicio de los derechos invocados por la parte interesada.

En tal sentido, se observa que uno de los puntos a subsanar está el referido a consignar la certificación o constancia emitida por la autoridad administrativa del trabajo, que corrobore si la parte recurrente, ha dado cumplimiento previamente a las órdenes administrativas, tal como lo establece el artículo 94 y el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras vigente, razón por la cual, no ha cumplido con el requisito de consignar todos los instrumentos sobre los cuales se deriva el derecho reclamado, que deben producirse con el escrito de la demanda, bien en copia simple o certificadas

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se puede observarse, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto se debe observar que para la fecha en que se dictó auto que ordenó la subsanación a la parte recurrente (30/07/2014), se consideró que la consignación de dicha certificación fungía como un presupuesto para su admisibilidad, sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció con carácter vinculante, a través de sentencia Nro. 1063, de fecha 05 de agosto de 2014 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), que dicho requisito no está dirigido a la admisibilidad o no del recurso, sino al trámite y el curso del mismo, por lo cual, incluso de no demostrarse el cumplimiento de la providencia administrativa, la misma resulta admisible, en el siguiente sentido:

“…En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.
…Omisis…
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, y dado que aun no existe pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que conlleva a examinar el cumplimiento o no de la orden de subsanación emitida por este Juzgador, con respecto a la consignación de dicha certificación de cumplimiento de las providencias administrativas impugnadas, de conformidad con lo establecido en el numeral 6° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el numeral 4° del artículo 35 ejusdem; es por lo que este Juzgador considera que en efecto se cumple con el mismo, y por consiguiente no se verifica dicha causal de inadmisibilidad. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, con respecto al resto de los puntos a subsanar, referidos a la corrección del escrito libelar, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho que motivan dicho recurso de nulidad, las normas que se denuncia su violación, con sus respectivas conclusiones, y finalmente, señalar el domicilio de los terceros interesados, para el cumplimiento de su notificación, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; este Tribunal observa que, habiéndose notificado a la empresa CAMINO NUEVO C.A., en fecha 13/10/2014, y transcurrido con creces el referido lapso conferido, se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la orden efectuada por este Juzgador de subsanar lo requerido en líneas anteriores, circunstancias que acarrea la inadmisiblidad de la demanda, conforme lo establecido en el artículo 36 de la Ley Especial. ASÍ SE ESTABLECE.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la sociedad mercantil CAMINO NUEVO C.A., demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, que declararon Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, interpuestas en su contra por los ciudadanos HARVYS DÍAZ, NERIO NAVARRO, CARLOS CASTILLO, RICHARD SÁNCHEZ, LUIS IBARRA, ALFREDO REYES, JESUS MARQUEZ, JEAN TORRES, CIRO RAMÍREZ y FIDEL MARÍN, antes identificados; por no haber dado cumplimiento a la subsanación ordenada por este Juzgador, conforme a lo establecido en los numerales 2° y 4° del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con el artículo 36 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por el abogado en ejercicio IVAN DANIEL PEROZO MARÍN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CAMINO NUEVO C.A.; demandando la nulidad absoluta de las PROVIDENCIAS ADMINISTRATIVAS Nros. 0011-2013, 0010-2013, 0008-2013, 0007-2013 y 0009-2013, dictadas en fecha 28 de febrero de 2013, por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en los Expedientes Administrativos Nros. 008-2012-01-00276, 008-2012-01-00277, 008-2012-01-00278, 008-2012-01-00279 y 008-2012-01-00280, que declararon Parcialmente Con Lugar, las solicitudes de desmejora y restitución de la situación jurídica infringida, interpuestas en su contra por los ciudadanos HARVYS DÍAZ, NERIO NAVARRO, CARLOS CASTILLO, RICHARD SÁNCHEZ, LUIS IBARRA, ALFREDO REYES, JESUS MARQUEZ, JEAN TORRES, CIRO RAMÍREZ y FIDEL MARÍN, antes identificados; por no haberse dado cumplimiento a la orden de subsanación, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 04:13 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 04:13 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2014-000014
JDPB/.