REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Se inició la presente causa por demanda interpuesta en fecha 27 de marzo de 2014, por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 14.777.890, domiciliado en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por las abogadas AURA MEDINA, MIGNELY DÍAZ, LISBETH BRACHO, YENNILY VILLALOBOS, ANNY MONTANER, MAYDELIZA GALUE y VILEIDA RIVERA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 116.531, 110.055, 107.694, 89.416, 120.247, 143.318 y 155.350, respectivamente, en su condición de Procuradoras de Trabajadores del Estado Zulia; en contra de la firma de comercio CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA COL – LARA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de marzo de 2002, anotada bajo el Nro. 77, Tomo 10-A, debidamente representada por las abogadas en ejercicio NORIS BLANCO PEROZO y CLARA SALAS, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.033 y 133.647, respectivamente; por motivo de cobro de sus Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales, reclamando los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACIÓN POR TERMINACIÓN DE LA RELACIÓN DE TRABAJO POR CAUSAS AJENAS AL TRABAJADOR O TRABAJADORA, VACACIONES FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL FRACCIONADO, UTILIDADES FRACCIONADAS, DESCANSO SEMANAL, ASÍAS FERIADOS Y NO CANCELADOS, así como las costas procesales y la corrección monetaria, conceptos que ascienden a la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 24.212,69), siendo admitida en fecha 31 de marzo de 2014, por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ordenándose las notificaciones correspondientes.

Cumplidas las notificaciones ordenadas y en virtud del sorteo de distribución automatizado aplicado por el sistema JURIS 2000, tuvo lugar el inicio de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en fecha 28 de mayo de 2014, ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, compareciendo ambas partes y prolongándose la misma hasta el día 23 de julio de 2014, oportunidad en la cual se da por concluida la misma, por no haber comparecido la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado judicial; ordenando el Juez incorporar a las actas procesales los medios probatorios consignados por las partes y posteriormente fue remitido a este Juzgado, a objeto de dar continuidad al proceso conforme lo establecido en el artículo 150 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, en fecha 20 de octubre de 2014, compareció la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, asistido por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.647, quien expuso: “…Desisto del presente procedimiento por cuanto el demandado (…) me ha cancelado todos y cada uno de los conceptos que me adeudaban como se demuestra en los comprobantes de pago consignados, no teniendo que reclamar conceptos e indemnizaciones adicionales a los pagos recibidos en fecha 17/02/2014…”.

Al respecto, se evidencia que la audiencia de juicio correspondiente al presente asunto se encuentra pautada para el día de hoy (22/10/2014), a las 10:00 a.m., sin embargo, en vista del desistimiento formulado por la parte demandante, este Tribunal se abstuvo de efectuar el llamado correspondiente y de celebrar dicho acto, hasta tanto se emitiera el pronunciamiento respectivo; por lo que procede a hacerlo en el siguiente sentido:

El desistimiento es definido por jurista patrio Ricardo Henríquez La Roche como el acto por el cual el actor retira la demanda, es decir, abandona la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva, sin mediar aceptación del demandado, la extinción de la relación procesal por falta de impulso y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Su fundamento radica en el principio dispositivo del proceso civil, que impide la iniciación y continuación de un proceso sin instancia de parte, ya que el Estado no tiene en el proceso un interés superior a la suma de los intereses individuales que están en juego. Así el efecto de un desistimiento de instancia es que se tengan por inexistentes todos los actos del procedimiento, desde que éste se inició, es decir, el procedimiento habido queda borrado.

En este sentido cabe destacar, en materia laboral, que el desistimiento puede hacerse por voluntad manifiesta de las partes o por imperio de la Ley como consecuencia de la rebeldía de alguna de las partes para cumplir alguna carga procesal o de algún acto procesal. En el primero de los casos, el desistimiento se manifiesta de forma expresa y libre de coacción sobre algún punto de la controversia, bien del proceso, bien del procedimiento, bien de algún medio probatorio que no interese a la parte promovente, etc., y en el segundo de los casos, el desistimiento se impone como una sanción cuando alguna de las partes actúa con rebeldía frente al órgano jurisdiccional, verbigracia: incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar (que se traduce en el desistimiento del proceso, conforme el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio (que se traduce en el desistimiento de la acción, conforme el artículo 151 ejusdem), incomparecencia de la parte recurrente a la audiencia de apelación (conforme el artículo 164 del texto legal adjetivo).

En el presente caso, lo que nos ocupa es el desistimiento de la parte demandante, del procedimiento interpuesto en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA COL – LARA, C.A., por lo que, debe este Tribunal verificar en primer término la cualidad y representación de las partes intervinientes para celebrar dicho acto, para lo cual, en el caso de las personas naturales, las mismas deben actuar en el proceso, con la debida asistencia o representadas de abogado en ejercicio, facultados mediante instrumento poder otorgado en forma auténtica o apud acta, conforme lo establece los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pues bien, a los fines de verificar los extremos legales para la validez de dicho desistimiento, en cuanto al que precede, se evidencia que la parte demandante, ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, si bien actuó con la asistencia legal, no es menos cierto que la profesional del derecho que lo asiste, abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.647, funge igualmente como apoderada judicial de la parte demandada en este asunto, según se evidencia de sustitución de poder rielada a los folios Nros. 25 y 26, verificándose que le fue conferida facultades para sostener y defender a la demandada en la presente controversia.

En este sentido, este Tribunal observa que el desistimiento manifestado por la parte demandante lo realiza de forma voluntaria, libremente, sin constreñimiento ni coacción alguna, sin embargo, se evidencia que la asistencia legal requerida, recae en la misma representación judicial de la parte demandada, por lo que se verifica que se encuentra cuestionada la actuación del ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, al haberse realizado en forma indebida por encontrarse asistido por la apoderada judicial de la parte contraria.

Para resolver tal situación, este Juzgador trae a colación que el artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, establece la prohibición expresa a los abogados, de representar en un mismo asunto contencioso a una de las partes luego de haber representado a la contraparte, en el siguiente sentido: “…El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria…”, normativa que es de obligatorio cumplimiento para todos los abogados del país, conforme a su artículo primero; y que el mismo tiene su origen en la Ley de Abogados que es la norma creada para regir la profesión del abogado y su ejercicio, las mismas gozan de plena validez y que se relacionan con aspectos éticos, por lo que deben ser acatadas por los sujetos de derecho en éstas establecidos.

Al verificarse que el desistimiento efectuado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, se realizó asistido por la apoderada judicial de la empresa demandada, es por lo que dicho acto carece de efectos jurídicos, al haberse realizado sin la debida asistencia legal, en claro incumplimiento con lo establecido en los artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; razones por las cuales, se concluye que dicho desistimiento se tiene como no válido. ASÍ SE ESTABLECE.-

Finalmente, este Juzgador considera oportuno puntualizar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs. Intana, C.A.), dispuso que el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (reproducido en el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal); y al crearse como categorías específicas la colusión y el fraude procesal, dentro de los principios o disposiciones fundamentales del Código de Procedimiento Civil que rigen el proceso, tales conductas deben ser interpretadas como reprimibles en forma general, independientemente de los correctivos específicos que aparecen en las leyes, ya que el legislador en lugar de perseguir actuaciones puntuales, ha establecido una declaración prohibitiva general, la que a su vez se conecta con la tuición del orden público y las buenas costumbres a cargo del juez en el proceso; y que ello también se conecta con el derecho a la tutela judicial efectiva, del cual deben gozar los que acceden a los órganos judiciales, al igual que a obtener de éstos una justicia idónea, transparente y eficaz (artículos 26 y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En consecuencia, el fraude procesal (dolo) puede ser atacado con el fin de hacerle perder sus efectos, sin necesidad de acudir a especiales supuestos de hecho señalados en la ley, para específicas situaciones, las cuales de todos modos siguen vigentes.

Según la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal; y define al fraude procesal como maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

En este orden de ideas, es de hacer notar que de la conducta procesal de las partes, pueden inferirse indicios suficientes que demuestren que el proceso ha sido utilizado con fines diferentes, perversos y arteros a la solución de conflictos, como ocurre cuando alguna de las partes allana el camino a la otra, sin prestar resistencia para obtener un fallo que beneficie a algún sujeto procesal o a un tercero y en perjuicio de algún otro sujeto procesal o de un tercero; incluso, sirve como demostración de procesos simulados que realmente tienen por objeto obtener sentencias o medidas para beneficiar o perjudicar a sujetos procesales o terceros, como podrán ser a los acreedores del deudor que con colusión con alguna de las partes tiene a insolventarse.

Así pues, si bien en los casos de fraude procesal detectados y declarados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia Nro. 77, de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, caso José Alberto Zamora Quevedo; sentencia Nro. 908 de fecha 04 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero caso Hans Gotterried Ebert Dreger Vs. Intana, C.A.; sentencia Nro. 77, de fecha 30 de abril de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño López, caso Inversiones 7103, C.A.; entre otras), puede observarse que si bien la Sala no se ha pronunciado expresamente sobre la conducta procesal de las partes como indicios demostrativos del fraude o dolo procesal, ha dejado entrever que dicha conducta si constituye un argumento probatorio que pueda llevar al juzgador a la declaratoria de dolo o fraude procesal, pues precisamente en las diversas sentencias pronuncias por la Sala Constitucional donde se ha declarado el fraude o dolo procesal, se ha analizado la conducta procesal de las partes como elementos probatorios que demuestran la falta de contención o litis en el proceso, lo cual desemboca en la utilización de los proceso con fines diferentes, arteros, a los que realmente tiene solución de conflictos mediante la aplicación de la ley, que genera procesos ficticios o virtuales; e igualmente se ha analizado la conducta procesal de las partes para demostrar e inferir de la misma la colusión entre sujetos procesales para causar daños a una de las partes o a un tercero y procurar un beneficio a una de las partes o algún tercero.

De manera que, al verificarse la actuación realizada por la abogada en ejercicio CLARA SALAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 133.647, a través de la cual, asiste a la parte demandante en la diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2014, fungiendo igualmente como apoderada judicial de la parte demandada, constituye una conducta censurable y reprochable por este Juzgador, que compromete el deber ético y de probidad que está obligada a mantener en toda instancia y grado del proceso, mas aun cuando forma parte integrante del Sistema de Justicia conforme al artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debiendo este Juzgador evitar tales actuaciones y establecer los correctivos necesarios para el normal desenvolvimiento del proceso.

En consecuencia, al verificarse que el desistimiento efectuado por el demandante, se realizó sin la debida asistencia legal, es por lo que el mismo carece de efectos jurídicos y consecuentemente se tiene como no válido; razones por las cuales, este Juzgador NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento, manifestado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, según diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2014; por lo que, no se le imparte su aprobación y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual, se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes treinta y uno (31) de noviembre de 2014, a las 09:05 a.m., sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la homologación del desistimiento del procedimiento, manifestado por el ciudadano JOSÉ ANTONIO CARIDAD PLATA, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue en contra de la sociedad mercantil CARNICERÍA Y CHARCUTERÍA COL – LARA, C.A., antes identificados. SEGUNDO: No se le imparte su aprobación al desistimiento del procedimiento, manifestado por la parte demandante; y por consiguiente se ordena la continuación de la presente causa en el estado en que se encuentra, para lo cual, se fija la celebración de la audiencia de juicio para el día viernes treinta y uno (31) de noviembre de 2014, a las 09:05 a.m., sin notificar a las partes por encontrarse a derecho. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandante, dada la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 02:36 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.


Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA


NOTA: En esta misma fecha siendo las 02:36 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. JOHANNA ARIAS SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2014-000235
JDPB.