REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, dos (02) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155º

Conoce este Órgano Jurisdiccional del presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, interpuesto por la abogada en ejercicio JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.561.178, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 85.967, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 31 de agosto de 1987, bajo el Nro. 2, Tomo 15-A, domiciliada en Tía Juana, Estado Zulia; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.024.073, 12.373.497, 5.850.176, 19.336.132 y 6.982.115, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, quienes fungen como terceros afectados en el presente asunto, representados judicialmente por la abogada en ejercicio CARLIL MONTIEL PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 81.784; siendo notificada la recurrente de dicha Providencia Administrativa, en fecha 21 de agosto de 2012.

I
ANTECEDENTES PROCESALES

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Revisadas las actas que integran el expediente, este Tribunal pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

II
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Mediante providencia administrativa Nro. SF 00034-12 dictada el día 17 de agosto de 2012, la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, declaró CON LUGAR la pretensión incoada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, en contra de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), antes identificados, la cual cursó en el expediente administrativo signado bajo el No. 008-2012-01-00154, del mencionado ente administrativo; fundamentado en las siguientes consideraciones: Que existen dudas claras y determinantes en relación a la suscripción y vigencia del “contrato de trabajo por obra determinada” celebrado entre las partes, lo que es contrario al “principio in dubio pro operario” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que el contrato celebrado entre las partes debe considerarse como un Contrato por Tiempo Indeterminado, resultando lógico la aplicación de este principio, al momento de existir dudas, lo que conlleva a determinar la existencia del contrato a tiempo indeterminado. En virtud de que en el caso de marras, el despido realizado se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto por la Inamovilidad vigente, no obstante, se suscribió un contrato por tiempo determinado no cumple con las formalidades esenciales de un contrato por tiempo determinado, lo convierte en un contrato por tiempo indeterminado. Por las razones antes expuestas ratifica el auto de fecha 13 de junio de 2012 que declaró CON LUGAR, la solicitud incoada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.-

III
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE

La representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) antes identificados, fundamentó el presente Recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada el día 17 de agosto de 2012, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Cabimas, con ocasión a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, expediente Nro. 008-2012-01-00154, alegando los siguientes vicios de nulidad: 1.- Violación del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, alegando que la Providencia Administrativa violenta en forma flagrante la evacuación de las pruebas aportadas, donde se verifica que los trabajadores jamás podían ser reenganchados ni pagárseles salarios caídos porque ellos trabajaban para una obra determinada; dicha articulación probatoria debía señalar la imposibilidad de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos por que se había comprobado la condición de los trabajadores denunciantes la cual era por un contrato determinado y especifico, aún mas la propia operadora petroquímica aportó en el acto de reenganche los documentos que comprueban tal situación; que la providencia administrativa no evacue correctamente y también omite la evacuación correspondiente de pruebas tempestivas, siendo que la propia Inspectora recaba las pruebas en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos y en la decisión solo expresa que se trata de un contrato por obra determinada, lo define, pero no se pronuncia sobre todos los documentos recabados por ella misma en el acto de traslado, no valora las testimoniales evacuadas, no se pronuncia sobre la prueba informativa promovida cuya información fue remitida en fecha 02/08/2012; y el cual la autoridad administrativa ordenó que por razones prácticas no se agregara ya que existía otro expediente que la contenía en original; en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al desconocer las normas legales y constitucionales que garantizan el debido proceso. 2.- Vicio en la Causa o Motivo (Falso Supuesto); La inspectora del Trabajo, incurre en el falso supuesto cuando existiendo pruebas contundentes que demuestran que los trabajadores no gozaban de inamovilidad, se pronunció de forma contraria señalando que los trabajadores gozaban de inamovilidad, cuando la verdad era que se encontraban adscritos a un contrato por obra determinada, es decir, con la verdad comprobada, asombrosamente concluye un hecho falso e inexistente que es la inamovilidad de los trabajadores; que la autoridad administrativa no constató las pruebas aportadas, sino que simplemente asumió capricho que no estaba probado el contrato de obra determinada y que en consecuencia eran ciertos los hechos invocados por los trabajadores, en consecuencia, siendo el caso que los trabajadores solicitantes no se encontraban amparados por la inamovilidad invocada y que la empresa demostró claramente que no procedía dicha protección, la providencia administrativa de fecha 17/08/20012 hoy impugnada se encuentra viciada de nulidad ya que se fundamentó en un hecho falso. Por otra parte solicitó la Suspensión de los efectos de la Providencia y finalmente que la Providencia Administrativa sea declara Nula y Con Lugar el presente Recurso de Nulidad de Acto Administrativo.-

DISERTACIÓN DE LA PARTE RECURRENTE EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que en la providencia administrativa la Inspectora del Trabajo no valora y desecha los medios de pruebas que permitían llegar a la verdad, asimismo incurre en la violación flagrante de ciertos vicios, que posterior a la admisión de la solicitud realizada por el grupo de trabajadores y luego de su admisión, en fecha 16/06/2012 la autoridad administrativa se trasladó a la sede de la empresa donde logró recabar una sería de medios probatorios razón por la cual se aperturó una articulación probatorio, consignándose contrato de trabajo por obra determinada al cual se encontraban suscritos los trabajadores solicitantes, que se verificó igualmente que era imposible reubicarlos en los puestos de trabajo ya que dichos cargos se encontraban ocupados por otros trabajadores que estaban cumpliendo un nuevo ya que el contrato para el que trabajaban los trabajadores había terminado, que de las copias consignadas se verifica como se violentan normas constituciones, específicamente lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la errónea evacuación de las pruebas documentales que demostraban que los trabajadores no podían ser reenganchados ya que trabajaban para un contrato determinado y especifico, que de dicha articulación probatoria se debía señalar la imposibilidad del reenganche, ya que se había comprobada la condición de los trabajadores, que al momento de emisión del acto administrativo se omitió la valoración de pruebas tempestivas, recabadas incluso por la propia inspectora del trabajo en el momento del traslada a la sede de la empresa, asimismo aduce que en el acto administrativo no fueron valoradas las testimoniales evacuadas, ni tampoco se pronuncia sobre la prueba informativa remitida por la empresa Pequiven, por lo que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta de conformidad con el ordinal 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo denuncia que la inspectora del trabajo incurre en el vicio de falso supuesto, ya que existiendo pruebas contundentes demostraban que los trabajadores no gozaban de inamovilidad por estar adscritos a un contrato de trabajo por obra determinar, señaló en forma contraria q los trabajadores gozaban de inamovilidad, en consecuencia solicitó que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas del Estado Zulia fuera declarada Nula.-

DISERTACIÓN DE LOS TERCEROS AFECTADOS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio la representación judicial de la parte recurrente alegó que el presente procedimiento de nulidad está incumpliendo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo opone como defensa previa la Inadmisión de la acción propuesta, por lo que solicita de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Civil Venezolano, que la solicitud sea desechada y se declare extinguido el proceso. Ahora bien, de forma subsidiaria, alega que los vicios señalados por la parte recurrente no se han materializado, en relación al vicio del derecho a la defensa y al debido proceso señala que las pruebas fueron correctamente admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente, que los testigos fueron evacuadas atendiendo las normas procedimentales así como la prueba informativas, debiéndose concluir que el acto administrativo a los efectos legales se encuentra perfectamente fundamentado, igualmente plantea que está viciado el procedimiento toda vez que la autoridad administrativa debió declarar la inejecutabilidad de la providencia en la articulación, siendo que ese no es fin de la misma, que en materia administrativa es criterio reiterado y establecido que no es necesario que se realice una evaluación precisa y detallada de todas las pruebas aportadas al proceso, que basta con que se realice una evaluación global de las mismas, por lo que está suficientemente motiva la providencia administrativa cuestionada, que en relación al contrato bajo el cual se enmarco la relación de trabajado y siendo que la recurrente señala que el mismo era por una obra determinada se verificó que el mismo no cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en consecuencia de verificaron los supuestos de una relación por tiempo indeterminado, por lo que finalmente solicita sea declara Sin Lugar la presente solicitud de recurso de nulidad de acto administrativo.-

IV
OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, el Ministerio Público a través del Fiscal Vigésimo Segundo (encargada), la profesional del derecho MARENA CHIQUINQUIRÁ PITTER CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nro. 10.207.706, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.768, a través del escrito de Informes consignado, manifestó que la representación judicial de la parte recurrente sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), a través del escrito recursivo denunció la presunta transgresión del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la autoridad administrativa declaró el Reenganche y Pago de Salarios Caídos omitiendo la evacuación de las pruebas aportadas al procedimiento administrativo, que permitía la verificación de que los trabajadores no podían ser reenganchados, toda vez que su relación se encontraba determinada por un contrato determinado; destaca que de las actas procesales se verifica que interpuesta la solicitud de reenganche el día 12/06/2012, fue admitida en fecha 13/06/2012 y que el día 26/06/2012 la inspectora del trabajo mediante auto dejó constancia del traslado que hiciere hasta la sede de la empresa, a los fines de llevar a cabo la restitución de los trabajadores y en el que se dejó constancia de que no fue posible comprobar la existencia de la relación de trabajo, ya que el Jefe de Recursos Humanos manifestó que los trabajadores prestaron servicios para el contrato Nro. 4900017124, el cual tenía como fecha de finalización el día 08/06/2012, razón por la cual se dio inicio a una articulación probatoria; ahora bien, vistos los escritos consignados por las partes la autoridad administrativa procedió a admitir las pruebas, no obstante no existe una valoración por parte de la autoridad administrativa, en relación a lo consignado y requerido a través del escrito de pruebas, dejándose sentado que la documental referida al contrato de trabajo no cumplía con los requisitos de un contrato de trabajo por obra determinada, que si bien existía un contrato por obra determinada en el mismo no se evidenciaba la fecha de suscripción, trayendo como consecuencia que se vincularan por tiempo determinado; aduce que en la providencia administrativa no se realizó mención alguna ni ningún tipo de valoración para la determinación de lo procedente, circunstancia esta que se advierte, ya que conforme al tipo de procedimiento, ésta se encuentra en la obligación de valorar todas las pruebas y alegatos presentados, por lo que se infiere que la Inspectoría del Trabajo al momento de dictar la providencia administrativa hoy recurrida no tomó en consideración las normas legales indicadas en virtud de que no analizó ni se pronunció sobre lo alegado y promovido en el escrito de pruebas, según lo preceptuado en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde debió tomar en consideración las solicitudes, a los fines de evitar un fallo contradictorio. Por lo anteriormente expuesto la representación del Ministerio Público considera que el recurso intentado por la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA) en contra la Providencia Administrativa Nro. SF-034-2012 de fecha 17/08/2012 emanada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, debe ser declarada CON LUGAR.-

V
ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE, SOCIEDAD MERCANTIL EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA).

Se observa de las actas procesales que el representación judicial de la parte recurrente, P & T SERVICIOS PETROLEROS, C.A., manifiesta que ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de recursivo, en relación a los vicios denunciados, referidos al la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso, y al Vicio de Falso Supuesto.

VI
ESCRITO DE INFORMES DE LOS TERCEROS AFECTADOS

Se observa de las actas procesales que el representación judicial de los parte Terceros Afectados, ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, alegó que el presente procedimiento de nulidad está incumpliendo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por tal motivo opone como defensa previa la Inadmisión de la acción propuesta, por lo que solicita de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Civil Venezolano, que la solicitud sea desechada y se declare extinguido el proceso. Seguidamente manifiesta en relación al Vicio de Falso Supuesto que la representación judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), alega la existencia del falso supuesto en la Providencia Administrativa Nro. SF-00034-2012 dictada en fecha 17/08/2012, partiendo de lo anterior, destaca que la decisión de la Inspectoria del Trabajo conforme a la cual se declara que los trabajadores sí se encuentran amparados de inamovilidad laboral, no es un hecho inexistente, sino que simplemente es la consecuencia jurídica procedente ya que los trabajadores estuvieron vinculados con la empresa a través de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, destaca que los contratos de trabajo consignados por la empresa no son suficientes para considerar que las partes estuvieron vinculados por una relación a trabajo a tiempo determinado, ya que según la doctrina no basta solo con que se invoque dentro del mismo que el contrato es para una obra determinada, sino que deben cumplir con los requisitos de los establecido en el artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y de no cumplir debe declarar en consecuencia que se trata de una relación de trabajo por tiempo indeterminado, establecido lo anterior, la inspectoría del Trabajo concluyó que los contratos de trabajo no cumplen con supuestos del mencionado artículo y con fundamento en lo anterior decidió acertadamente que la relación de trabajo se mantuvo bajo una relación de trabajo a tiempo indeterminado; que de los contratos se evidencia que los mismos no son contratos por obra determinada sino que son contratos por tiempo determinado, y de acuerdo su contenido no se corresponde con lo establecido en los numerales 3 y 7 del artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; en segundo lugar, no aparece la voluntad de las partes de vincular por una obra o tiempo determinado; así las cosas, tomando en cuenta que los mismos eran contratos a tiempo determinado, que la fecha de culminación sería el 20/08/2011, y siendo el caso que las aludidas relaciones de trabajo culminaron el 11 de junio de 2012, se ratifica que las relaciones de trabajo a Tiempo Indeterminado, tal como fue decidido por la Autoridad Administrativa, en consecuencia, se encontraban amparados por la Inamovilidad laboral invocada en la solicitud y como fue decidido en la Providencia Administrativa, razón por la cual no se materializó el Vicio de Falso supuesto. En relación a la Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso alega que la evacuación y la valoración del contrato de obra no se realizaron correctamente, al respecto de las actas del expediente se verifica que las mismas fue agregada durante la articulación probatoria y que fueron evacuados correctamente; asimismo alegó que se omitió en la providencia administrativa la valoración de las testimoniales y de la prueba de informes, ahora bien se observa específicamente en el folio Nro. 96 del Expediente Administrativo que la autoridad administrativa si realizó la valoración de las testimoniales y de la prueba de informes, además es criterio reiterado que en la motivación de los actos administrativos es suficiente el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente, y no es necesaria una valoración precisa y detallada de cada uno de los medios probatorios aportados; igualmente el recurrente alegó que la administración en la articulación probatoria ésta debía señalar la inejecutabilidad de la solicitud, al respecto se expresa que de conformidad con la norma en el lapso de articulación probatoria simplemente se promueven y evacuan las pruebas y es entonces vencido el lapso de pruebas cuando se inicia el lapso para decidir sobre los hechos planteados como lo es el reenganche o la restitución de la situación jurídica infringida; por otra parte el solicitante alegó que la autoridad administrativa no se pronunció sobre los hechos recabados en su traslado, tal como ya se planteó la doctrina que no es necesario de en el acto administrativo se realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados, aun sí el ente administrativo si se pronuncio en relación a todas las documentales, como consecuencia, de lo antes expresado se verifica que no se violento la evacuación de las pruebas aportadas en el procedimiento administrativo ni se evacuaron incorrectamente, ni se omitió la evacuación de todas las pruebas, razón por la cual solicita que el recurso de nulidad sea declarado Sin Lugar.-

VII
ANÁLISIS DEL MATERIAL PROBATORIO

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

VIII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA DEFENSA DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE NULIDAD

En el marco de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de los Terceros Afectados, ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, alegó que el presente procedimiento de nulidad está incumpliendo con lo establecido en el numeral 9 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, toda vez que el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación de la sentencia dictada por este Tribunal, con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en fecha 24 de abril de 2014 dictó sentencia en el asunto Nro. VP21-R-2013-000151, declarando la nulidad de los actos administrativos de fechas 21 de agosto de 2012 y 24 de agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, con ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de agosto de 2012; razones por las cuales, considera que existe la condición ineludible de ejecución de la providencia administrativa impugnada previo a la interposición de recurso de nulidad, por lo que, al no haberse cumplido la misma, resulta inadmisible el mismo, en consecuencia, solicita de conformidad con los lineamientos establecidos en el Código Civil Venezolano, que la solicitud sea desechada y se declare extinguido el proceso.

Al respecto, la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, establece el marco de protección de los trabajadores que gozan de inamovilidad, estableciendo en el artículo 94 lo siguiente:

Artículo 94. “Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo.
El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley.
El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo.
La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Asimismo, el artículo 425 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece que:

Artículo 425. “Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
(…)
9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida…”.(Negrillas y subrayado del Tribunal).

Como se puede observar, dichas normas establecen que los actos, resoluciones o providencias emanadas de la Autoridad Administrativa en materia del trabajo y seguridad social, específicamente en cuanto a los casos de inamovilidad laboral, aquellas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo, por lo que no se le dará curso a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida.

Al respecto consta en actas que una vez interpuesto el presente recurso de nulidad, mediante fallo de fecha 22 de febrero de 2013 (folios Nros. 129 al 136 de la pieza principal Nro. 1), se procedió a admitir el mismo, para lo cual fueron analizados los requisitos de inadmisibilidad consagrados en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y visto que no se encontraron ninguna de ellas, al haberse verificado el mismo dentro del lapso de caducidad, establecidos en el numeral 1° del artículo 32 ejusdem; al evidenciarse que la parte recurrente consignó los documentos indispensables para verificar su admisibilidad; al no evidenciarse que haya acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, y al considerarse que el recurso no es contrario al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; en consecuencia, se declaró admisible cuanto ha lugar en derecho. Seguidamente, se procedió a analizar el requisito (tomado en consideración en dicha oportunidad) referido al cumplimiento de la Providencia Administrativa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 425, numeral 9°, de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 6.076 de fecha 07 de mayo de 2012, para lo cual se observó “…que la Inspectora del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, mediante auto de fecha 24 de agosto de 2012, declaró Inejecutable el fallo administrativo, siendo imposible la ubicación y el reenganche de los trabajadores por vía administrativa, por lo cual, se exhortó a los trabajadores continuar el procedimiento por ante la vía jurisdiccional, exhorto ratificado en dicho auto, y por consiguiente, al ser imposible ejecutar el acto que se impugna, en modo alguno puede cumplirse previamente el requisito en cuestión; en consecuencia, revisada como ha sido prima facie dicha causal de inadmisibilidad, y al considerarse en esta oportunidad, que resulta inejecutable el acto recurrido y por consiguiente de imposible cumplimiento el mismo, este Tribunal declara su admisibilidad cuanto ha lugar en derecho…”.

En el presente caso, tal situación fue modificada sustancialmente a través de la sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014 en el asunto Nro. VP21-R-2013-000151, por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por cuanto, al haberse declarado la nulidad de los actos administrativos de fechas 21 de agosto de 2012 y 24 de agosto de 2012 dictados por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas del Estado Zulia, en el Expediente Administrativo Nro. 008-2012-01-00154, con ocasión de la ejecución de la Providencia Administrativa Nro. SF 00034-12 dictada en fecha 17 de agosto de 2012; trae como consecuencia la nulidad de la condición “inejecutable” de la providencia administrativa impugnada, conllevando a que la misma suponga –a criterio de los terceros afectados- su ejecución previa para admitir el presente recurso de nulidad.

Ahora bien, observa este Juzgador que en el fallo dictado en fecha 22 de febrero de 2013, se analizó el cumplimiento previo de la providencia administrativa impugnada, como un requisito de “inadmisibilidad” de la demanda, por considerarse en aquella oportunidad la existencia de una prohibición de la Ley como causal para declarar su inadmisibilidad, sin embargo, sin que ello se considere un fundamento para un nuevo pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de nulidad, se debe traer a colación el criterio con carácter vinculante fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1063, de fecha 05 de agosto de 2014 (Caso: Alcaldía del Municipio Autónomo Acevedo del Estado Miranda), según el cual, dicho requisito no está dirigido a la admisibilidad o no del recurso, sino al trámite y el curso del mismo, por lo cual, incluso de no demostrarse el cumplimiento de la providencia administrativa, la misma resulta admisible, en el siguiente sentido:

“…En tal sentido, esta Sala observa en el presente caso que la Providencia Administrativa n.° 010-2011, fue dictada a favor del trabajador, el 14 de enero de 2011, por la Inspectoría del Trabajo José Rafael Núñez Tenorio, con sede en Guatire del Estado Miranda, y que desde esa fecha el trabajador no ha asistido a dicha Inspectoría a los fines de que la Alcaldía demandada, y hoy solicitante, dé cumplimiento voluntario a la orden de reenganche, lo que constituye una condición previa necesaria para el ejercicio del recurso contencioso de nulidad contra la Providencia Administrativa.
…Omisis…
En ese sentido, esta Sala advierte que el análisis de normas que regulan derechos constitucionales como el de acceso a la justicia no puede formularse olvidando la unidad del sistema normativo y la situación fáctica vinculada al caso concreto, ya que el desconocimiento de tales circunstancias pueden llevar al juez a conclusiones erróneas, en detrimento de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y de la coherencia del sistema jurídico en un Estado de Derecho y de Justicia.
Asimismo, esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Por tanto, debe destacarse que dentro del alcance del principio pro actione, las condiciones y requisitos de acceso a la justicia no deben imposibilitar o frustrar injustificadamente el ejercicio de la acción a través de la cual se deduce la pretensión, toda vez que “(…) el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia” (Vid. sentencia de la Sala Constitucional n.º 1.064/2000, del 19 de septiembre).
En ese sentido, esta Sala debe señalar que el objetivo del legislador al señalar que “en caso de reenganche, los tribunales del trabajo competentes no le darán curso alguno a los recursos contenciosos administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida”, es el de salvaguardar el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad del trabajador que cuenten con una orden de reenganche a su favor, como factor esencial del derecho social, durante la tramitación del procedimiento de nulidad de la providencia administrativa impugnada por el patrono, hasta tanto se produzca una sentencia definitivamente firme; sin embargo, no puede considerarse que la referida disposición establezca una causal de inadmisibilidad para la interposición de la demanda, por cuanto la certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche no depende del patrono sino de la autoridad administrativa, a la cual no se le ha impuesto un tiempo para otorgarla o como sucede en el presente caso, en el cual el incumplimiento del reenganche es atribuible al trabajador y no al patrono.
En ese sentido, debe destacar esta Sala en un Estado Social de Derecho y de Justicia como el previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no pueden salvaguardarse derechos de unos y condicionar otros, en virtud de supeditar la admisibilidad de la demanda de nulidad de una providencia administrativa por una causa no establecida en la Ley, ya que se vulnera el derecho de acceso a la justicia, y de tutela judicial efectiva, más aun cuando la interposición de la pretensión ya se encuentra limitada por un lapso de caducidad, razón por lo que esta Sala encuentra que lo ajustado a derecho es que la condición consagrada en el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, debe ser aplicada para el trámite de la demanda de nulidad y no para su admisión, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva y el principio pro actione, sin trastocar el espíritu de la norma, el cual, como anteriormente se señaló, no es otro que la protección de los derechos a la estabilidad del trabajador, toda vez que, si bien es el débil jurídico en este proceso, dicha protección no puede convertirse en la limitación del derecho a la justicia del patrono.
Dicha suspensión se mantendrá hasta que el Tribunal Laboral que esté conociendo de la causa, una vez admitida, requiera la certificación con la Inspectoría del Trabajo respecto al cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y la restitución de la situación jurídica infringida por parte del patrono, de conformidad con el artículo 39 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y teniendo en consideración que dicha suspensión no debe exceder del lapso de caducidad establecido en el artículo 41 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En tal sentido, en resguardo de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y al acceso a la justicia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala, en aras de garantizar la supremacía y efectividad de normas y principios constitucionales, así como su uniforme interpretación y aplicación, y en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 Constitucional, declara como criterio vinculante para todos los Tribunales de la República a partir de la publicación del presente fallo, que el numeral 9, del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece una condición para el trámite de los recursos contenciosos administrativos de nulidad y no para su admisión, con el fin de garantizar la tutela judicial efectiva, el principio pro actione, consagrados en el artículo 26 y 257 de la Constitución, en virtud de la vulneración del orden público constitucional que produce una limitación indebida del acceso a la justicia. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República, y en la página web del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).

En tal sentido, siguiendo el criterio jurisprudencial con carácter vinculante establecido por la Sala Constitucional, y dado que la representación judicial de los terceros afectados solicita analizar nuevamente la inadmisibilidad del recurso de nulidad fundamentado en el incumplimiento de la providencia administrativa impugnada, tomando en consideración que el incumplimiento de la providencia administrativa no constituye una causal de inadmisibilidad sino que conlleva un impedimento para darle curso al referido procedimiento, es por lo que este Juzgador debe declarar que en efecto el recurso de nulidad interpuesto resulta admisible al no verificarse ninguna de las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. ASÍ SE ESTABLECE.

Por otro lado, en cuanto a considerarse el incumplimiento de la providencia administrativa como un impedimento para darle curso al proceso, este Juzgador debe advertir que, tal como había sido revisado en el fallo de fecha 22 de febrero de 2013, existía la condición de considerarse “inejecutable” el acto administrativo recurrido, por lo que resultaba procedente darle curso respectivo al presente asunto, sin que sea afectada dicha condición por la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en sentencia dictada en fecha 24 de abril de 2014, en primer lugar, por cuanto la condición de inejecutable de la providencia administrativa ya había sido detectada por el Inspector del Trabajo, lo que permitía no sólo admitir la demanda (conforme al criterio antes invocado), sino también darle curso respectivo hasta el presente estado procesal; y en segundo término, porque el procedimiento ya se encontraba en curso sin haberse verificado que la sentencia dictada por el Tribunal Superior se encontrara firme, a los fines de generar efectos en el presente asunto.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara IMPROCEDENTE la solicitud formulada por la representación judicial de los terceros afectados, ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, referida a la inadmisibilidad de la demanda. ASÍ SE DECIDE.-

SOBRE EL RECURSO DE NULIDAD

Resuelto lo anterior, y en base a los antecedentes expuestos, este Tribunal procede a emitir pronunciamiento respecto del mérito del presente recurso de nulidad en el que la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), demanda la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ.

Ahora bien, en su escrito recursivo, la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), fundamentó su denuncia en las infracciones de normas legales, constitucionales y de orden público, establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (violación al derecho a la defensa), en normas establecidas en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, contenido en el numeral 1° del artículo 19 (por desconocer normas de rango constitucional), y en normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, a saber: los artículos 12, 243 ordinales 4° y 5°, y 320 (en cuanto a los vicios de falso supuesto), referidos al proceso civil ordinario, los cuales de manera supletoria y conforme lo dispone la normativa que regula la jurisdicción contencioso administrativa, esto es, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resultan aplicables al procedimiento contencioso administrativo.

En tal sentido, atendiendo al principio iura novit curia, según el cual el juez no está atado a las calificaciones jurídicas primarias que hagan las partes ni a las omisiones de las mismas, por cuanto él puede aplicar el derecho ex officio (Sentencia de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 000015, publicada en fecha 18 de enero de 2012 (Caso: Agropecuaria Kambu, C.A.); y vistos los alegatos esgrimidos en el libelo y reproducidos en el escrito de informes de la parte recurrente, este Tribunal entiende que la argumentación se circunscribe a los vicios de: 1.- Violación al derecho a la defensa y al debido proceso; y 2.- Vicio de Falso supuesto de hecho.

De manera que se procederá a considerar dichos argumentos en el referido orden:

I.- DE LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO:
Se observa que la representación judicial de la recurrente alegó la violación del derecho a la defensa de su mandante y al debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Providencia Administrativa violenta en forma flagrante la evacuación de las pruebas aportadas, donde se verifica que los trabajadores jamás podían ser reenganchados ni pagárseles salarios caídos porque ellos trabajaban para una obra determinada; dicha articulación probatoria debía señalar la imposibilidad de ejecución del reenganche y pago de salarios caídos por que se había comprobado la condición de los trabajadores denunciantes la cual era por un contrato determinado y especifico, aún mas la propia operadora petroquímica aportó en el acto de reenganche los documentos que comprueban tal situación; que la providencia administrativa no evacue correctamente y también omite la evacuación correspondiente de pruebas tempestivas, siendo que la propia Inspectora recaba las pruebas en el Complejo Petroquímico Ana Maria Campos y en la decisión solo expresa que se trata de un contrato por obra determinada, lo define, pero no se pronuncia sobre todos los documentos recabados por ella misma en el acto de traslado, no valora las testimoniales evacuadas, no se pronuncia sobre la prueba informativa promovida cuya información fue remitida en fecha 02/08/2012; y el cual la autoridad administrativa ordenó que por razones prácticas no se agregara ya que existía otro expediente que la contenía en original; en consecuencia el acto administrativo se encuentra viciado de nulidad al desconocer las normas legales y constitucionales que garantizan el debido proceso.

Al respecto es de destacar que ha sido reiterada y constante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho constitucional a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hace referencia, además del enunciado, a varias configuraciones del mismo (traducidas a su vez en derechos) a saber: el derecho que tiene toda persona a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, el derecho a acceder a las pruebas, el derecho a disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, el derecho a recurrir del fallo (con las excepciones establecidas en la Constitución y en la Ley) y, por último, una garantía fundamental en materia probatoria según la cual serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso; por lo que se observa que el mismo está conformado a su vez, por una serie de derechos tendientes a asegurar el justo ejercicio de la defensa.

Cónsono con lo anterior, la Sala Político Administrativa estableció que el derecho a la defensa y al debido proceso implican el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa a los efectos de que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento, más aun si se trata de un procedimiento que ha sido iniciado de oficio; el derecho a tener acceso al expediente, con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho que tiene el administrado a presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra por la Administración; el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa y, finalmente, el derecho a recibir oportuna respuesta a sus solicitudes (Sentencia Nro. 00217 de fecha 15 de febrero de 2011 y publicada el 16 de ese mismo mes y año, caso: Iris Yolanda Gavidia Araujo; y Sentencia Nro. 01408 de fecha 25 de octubre de 2011 y publicada el 26 del mismo mes y año, Caso: Schlumberger Venezuela, S.A.).

Al respecto es de hacer notar que la denuncia se fundamenta en la actividad probatoria y de valoración de pruebas efectuadas por la Autoridad Administrativa respecto al análisis del material probatorio recabado y las conclusiones a las cuales llegó para emitir la providencia administrativa recurrida; sin embargo, cónsono con el precepto constitucional, este Juzgador observa que la parte recurrente fue notificada en forma oportuna del procedimiento administrativo, intervino oportunamente en la reproducción y aporte del material probatorio así como en la participación activa en el mismo, por lo que en modo alguno se verifica violación al derecho a la defensa y al debido proceso, conforme a lo denunciado.

Aunado a ello, este Tribunal hace la salvedad que la presunta violación o infracción de normas sustantivas y adjetivas (inmotivación, falta de aplicación o errónea interpretación de normas o de valoración de pruebas, entre otras denuncias), no acarrean per se, violación al derecho a la defensa ni al debido proceso, puesto que, conforme se evidencia de las actas procesales, la parte recurrente tuvo oportunidad de intervenir, contestar la reclamación, presentar pruebas y obtener en tiempo oportuno la decisión correspondiente, incluso ejerciendo del derecho a recurrir del acto administrativo que la afectó, razones por las cuales, los vicios denunciados a los que se hizo referencia, pueden y en efecto son denunciados por infracción a las normas legales, específicamente en contravención al procedimiento ordinario, por lo que se no encuentra dicha denuncia en el supuesto bajo análisis.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara improcedente dicha denuncia. ASÍ SE DECIDE.-

II.- VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO:
Aduce la parte recurrente que la inspectora del Trabajo, incurre en el falso supuesto cuando existiendo pruebas contundentes que demuestran que los trabajadores no gozaban de inamovilidad, se pronunció de forma contraria señalando que los trabajadores gozaban de inamovilidad, cuando la verdad era que se encontraban adscritos a un contrato por obra determinada, es decir, con la verdad comprobada, asombrosamente concluye un hecho falso e inexistente que es la inamovilidad de los trabajadores; que la autoridad administrativa no constató las pruebas aportadas, sino que simplemente asumió capricho que no estaba probado el contrato de obra determinada y que en consecuencia eran ciertos los hechos invocados por los trabajadores, en consecuencia, siendo el caso que los trabajadores solicitantes no se encontraban amparados por la inamovilidad invocada y que la empresa demostró claramente que no procedía dicha protección, la providencia administrativa de fecha 17/08/20012 hoy impugnada se encuentra viciada de nulidad ya que se fundamentó en un hecho falso.

Al respecto se debe señalar en primer término que el vicio en cuestión es enunciado por la parte recurrente como “Vicios en la Causa o Motivo”, los cuales están referidos al Vicio de Falso Supuesto de Hecho por consistir el mismo en dar por descontado que los motivos del acto administrativo existen, pero son falsos (Sentencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 101 de fecha 30 de junio de 2008, Caso: José Gregorio Pérez Herrera, Vladimir Suárez, Yrma Flor Pinto Y Luis Felipe Suárez Martínez).

Sobre este particular es conveniente traer a colación que el falso supuesto se configura cuando la Administración al dictar un determinado acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho; igualmente, cuando los hechos que sirven de fundamento a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al emitir su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el derecho positivo, se materializa el falso supuesto de derecho. Por tal virtud, dicho vicio -en sus dos (2) manifestaciones- afecta la causa de la decisión administrativa, lo que acarrea su nulidad. (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nros. 230 del 18 de febrero de 2009 y 154 del 11 de febrero de 2010).

Igualmente la misma Sala ha señalado en varias sentencias, sobre el vicio de Falso Supuesto, entre ellas las identificadas con los números 01507, 01884 01289 y 00044 de fechas 8 de junio de 2006, 21 de noviembre de 2007, 23 de octubre de 2008 y 18 de enero de 2011, casos: C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, Cervecera Nacional Saica, Industrias Iberia, C.A. y C.A. Goodyear de Venezuela, lo siguiente:

“(…) A juicio de esta Alzada lo que pretende denunciar la parte apelante es la suposición falsa, que es un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005)”. (Sentencia Nro. 1128 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 11 de agosto de 2011).

En tal sentido, conforme a lo denunciado por la parte recurrente, este Juzgador observa que el reclamo administrativo fue interpuesto, fundamento en que los días 11 de junio de 2011 en lo que respecta al ciudadano JESUS ALFONSO FERRER ARRIETA y el día 22 de junio de 2011 en lo que atañe a los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESÚS ALVARADO CHACIN, comenzaron a prestar servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), siendo despedidos injustificadamente, en fecha 11 de junio de 2012; por lo que el día 12 de junio de 2012 procedieron a denunciarlo ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia, solicitando que fuese restituida la situación jurídica infringida y que en consecuencia fueran reenganchados y se les pagaran los salarios caídos y demás beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha del despido injustificado; el cual fue admitido por la Inspectoría del Trabajo en fecha 13 de junio de 2012, quedando demostrado la procedencia de la inamovilidad laboral invocada, fundamentado en las siguientes consideraciones: Que existen dudas claras y determinantes en relación a la suscripción y vigencia del “contrato de trabajo por obra determinada” celebrado entre las partes, lo que es contrario al “principio in dubio pro operario” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es por lo que el contrato celebrado entre las partes debe considerarse como un Contrato por Tiempo Indeterminado, resultando lógico la aplicación de este principio, al momento de existir dudas, lo que conlleva a determinar la existencia del contrato a tiempo indeterminado. En virtud de que en el caso de marras, el despido realizado se efectuó contrariando el régimen especial de protección contra despidos injustificados previsto por la Inamovilidad vigente, no obstante, se suscribió un contrato por tiempo determinado no cumple con las formalidades esenciales de un contrato por tiempo determinado, lo convierte en un contrato por tiempo indeterminado. Por las razones antes expuestas ratifica el auto de fecha 13 de junio de 2012 que declaró CON LUGAR, la solicitud incoada por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ ordenando el Reenganche y Pago de los Salarios Caídos.-

Al respecto, se debe hacer referencia que según nuestra legislación y doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. Alfonso Guzmán, Caracas 2004).

Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, casos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

De la anterior clasificación nos interesa en forma especial los Contratos de Trabajo celebrados para una Obra Determinada, cuyas características primordiales radican en que pueden ser pactados bien para la ejecución total o parcial de una obra especifica ó para el cumplimiento de algún servicio también especifico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión, por tener un objeto que se cumple con ocasión de una obra determinada; en este tipo de contrato se deberá exteriorizar con toda precisión la obra a ejecutarse por el trabajador, y su duración es temporal, por lo que durará todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra y finalizada la misma, se considera que ha concluido, cuando haya terminado la parte que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada por el patrono (artículo 63 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras).

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de septiembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso Laudy Elena Chávez Martínez Vs. Adecco Servicios De Personal, C.A.), estableció lo siguiente:

“La recurrida consideró que el contrato celebrado entre la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicio de Personal, C.A., era un contrato a tiempo indeterminado, bajo el fundamento de que el contrato de trabajo suscrito por las partes no había cumplido con los requisitos de ley para que se considerara como un contrato para una obra determinada, ya que a su juicio, dichos contratos son de carácter excepcional.
Ahora bien, el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
(OMISSIS)
De la lectura del artículo transcrito se desprenden los elementos que permiten calificar un contrato una obra determinada, tales como: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.
A los folios 68 al 71 del expediente se encuentra Contrato Individual de Trabajo por “Obra Determinada”, del que se desprende que la ciudadana Laudy Elena Chávez Martínez y la sociedad mercantil Adecco Servicios De Personal, C.A., suscribieron un Contrato por Obra Determinada, “circunscrito a la ejecución total o parcial de una obra específica y para el cumplimiento de algún servicio también específico, cuyo tiempo de duración no puede establecerse con precisión toda vez que no es posible proyectar la duración de la obra a ejecutar, de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, que se regirá por las siguientes cláusulas”:
(OMISSIS)
De la lectura del “Contrato Individual de Trabajo” se desprende que si bien, la empresa contrató a la demandante para la ejecución de las funciones asignadas en un proyecto de suministro, instalación y puesta en servicio del sistema de manejo de minerales a granel de la Planta de Concentración de Mineral de Hierro en la C.V.G., Ferrominera del Orinoco, ubicada en Ciudad Piar, y que la prestación de servicios duraría por todo el tiempo requerido para la ejecución de la obra; no obstante, la obra a ejecutar no fue determinada, es decir, que el requisito de que conste con precisión la obra a ejecutarse o la parte de dicha obra en que corresponde prestar servicios al trabajador, no se cumplió, siendo indispensable tal mención a los fines de estimar la duración de la prestación de servicios por parte del trabajador, así como las condiciones de modo, tiempo y lugar de ejecución del contrato, requisitos establecidos por el analizado artículo 75 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual el contrato suscrito por las partes, no era un contrato para una obra determinada, sino un contrato a tiempo indeterminado.” (Negrita y subrayado de este Juzgado Laboral)

En aplicación del anterior criterio jurisprudencial por razones de orden público laboral, para poder determinar que las partes se encuentren vinculadas por un Contrato de Obra Determinada, se debe verificar en primer lugar la existencia de un Contrato de Obra Escrito o Verbal debidamente suscrito por las partes, y posteriormente determinar si en el mismo se cumplen con los siguientes extremos: a) especificación de la obra a ejecutarse por el trabajador; b) que el contrato durará por el tiempo que se requiera para la ejecución de la obra y el mismo culminará con la ejecución de la misma; c) que ha concluido la obra, cuando el trabajador haya finalizado la parte que le corresponda dentro de las exigencias proyectadas por el patrono; y d) que no se haya suscrito otro contrato para la ejecución de otra obra, dentro del mes siguiente a la terminación de la obra para el cual fue contratado.

Al analizar el expediente administrativo, se evidencia que la parte reclamada (hoy recurrente) produjo determinadas documentales que, si bien fueron tomadas en consideración a los fines de determinar la existencia de haberse suscrito contratos de trabajo, la Autoridad Administrativa consideró que los mismos no demuestran que los reclamantes hayan sido contratados por tiempo determinado, por lo que, concluyó que la relación de trabajo que vinculó a ambas partes, fue por tiempo indeterminado dando lugar al reenganche solicitado; sin embargo, considera este Juzgador que existieron otros medios de pruebas a los cuales el Inspector del Trabajo no sólo omitió, sino que estaban referidos a los hechos alegados por las partes y que se encontraban debatidos, los cuales, debieron haberse analizado y adminiculado al resto del material probatorio, y que pudieron haber incidido en el fallo dictado.

En primer término observa este Juzgador que los contratos de trabajo suscritos por los reclamantes, reconocido por ambas partes y valorado por el Inspector del Trabajo, verifican que los ciudadanos JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACIN suscribieron contrato de trabajo con la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), para el servicio: “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, desde el 20 de junio de 2011 hasta el 20 de agosto de 2011 en el caso de los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACIN y desde el 06 de junio de 2011 hasta el 30 de septiembre de 2011 en el caso del ciudadano JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, por lo que se verifica en forma específica, el tiempo de duración, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de cada uno de los trabajadores, y la obra a la cual habían sido contratados, sin que se evidencie la intención de permanecer vinculados con posterioridad al mismo; por otro lado, se evidencia igualmente que fue suscrito Contrato Nro. 4900017124, denominado “Mantenimiento Rutinario del Taller Central del Complejo Ana María Campos”, entre las empresas PEQUIVEN, S.A., y EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A., (EURECA), con fecha de inicio el 09 de junio de 2011 y fecha de culminación el 08 de junio de 2012, es decir, por el transcurso de un (01) año, cónsono con el tiempo de duración de los contratos de trabajo de los reclamantes; constan en actas las testimoniales evacuadas en sede administrativa (y corroboradas en el presente asunto), de los ciudadanos DOMINGO MARCANO JOSÉ RIVAS y ROBERT MARCANO, quienes han ido contestes en la existencia del contrato signado con el Nro. 4900017124, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”, que se inició en junio de 2011 y fue culminado en junio de 2012, y cuyo proceso de selección de personal se hizo a través del sistema SISDEM, a los fines de reclutar al personal que prestará servicio en el contrato, situación corroborada con las pruebas de informes libradas en el presente asunto y dirigidas a la empresa PEQUIVEN S.A., previamente valoradas, por lo que se verifica que los prenombrados trabajadores, son reclutados y están incluidos en el sistema SISDEM, el cual es utilizado para el reclutamiento del personal que prestará servicio en la obra contratada.

Considera este Juzgador que la misma condición de que los trabajadores pertenecen al SISDEM y que la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), utiliza dicho sistema para reclutar el personal que prestará servicio en los contratos suscritos con la empresa PEQUIVEN, S.A., denota que la intención de las partes no es unirse permanentemente sino exclusivamente en el contrato que se ha anunciado y al cual han sido reclutado, toda vez que dicho sistema funge como una alternativa favorable en beneficio de los trabajadores de poder prestar servicio en las diferentes contratistas que hayan recibido la buena pro por parte de las empresas contratantes, a los fines de democratizar el empleo, y que todos los trabajadores incluidos en dicho sistema, tengan iguales oportunidades para prestar servicio en los diversos contratos adjudicados; por lo cual, la contratación permanente de dichos trabajadores implica, no sólo la imposibilidad de ser reclutados a través del mismo sistema SISDEM para prestar servicio en otros contratos, sino la imposibilidad de que otros trabajadores incluidos en el sistema, presten servicio en nuevos contratos efectuados por la empresa contratista, desvirtuando la intención y el objetivo del sistema implantado.

Al respecto, considera este Juzgador que de haberse adminiculado tales circunstancias, tales medios de pruebas en concatenación con las defensas esbozadas por la parte reclamada, al hecho de que los trabajadores fueron seleccionados a través del SISDEM, se debió concluir que los mismos no debían permanecer prestando servicios a favor de la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), sino que por lo contrario, sólo eran contratados para prestar servicios en la obra para la cual fueron seleccionados y que en efecto prestaron servicio, conforme a los contratos suscritos por los ciudadanos JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, ERNESTO SEGUNDO PAZ, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA y ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACIN, que –se insiste- fueron reconocidos por las partes y valorado por la Autoridad Administrativa, específicamente en el contrato signado con el Nro. 4900017124, suscrito entre la empresa EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), con la empresa PEQUIVEN, S.A., denominado “MANTENIMIENTO RUTINARIO DEL TALLER CENTRAL EN EL COMPLEJO PETROQUÍMICO ANA MARÍA CAMPO”; trayendo como consecuencia que la apreciación que efectuó la Autoridad Administrativa sobre los contratos de trabajo, la omisión del resto de los medios de pruebas rielado en actas y las conclusiones efectuadas sobre tales contratos que conllevaron a considerar que la relación de trabajo fue por tiempo indeterminado y por consiguiente la inmovilidad invocada, se concluye que la providencia administrativa se haya fundamentado en hechos falsos y que ocurrieron en forma distinta a lo verificado, resultando procedente el vicio invocado referido al falso supuesto de hecho. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgador declara procedente la denuncia en cuestión. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, dada la procedencia de la denuncia antes analizada, al haber fundamentado el Inspector del Trabajo de Cabimas en el Estado Zulia su decisión en hechos falsos y que ocurrieron en forma distinta a lo verificado; este Tribunal declara CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados; en consecuencia, se declara NULA la providencia administrativa impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

IX
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el presente RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, presentado por la abogada en ejercicio JOANNA ÁNGELA BOHORQUEZ SOTO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil EMPACADURAS, UNIONES Y REPARACIONES, C.A. (EURECA), antes identificadas; demandando la nulidad absoluta de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA, a través de la cual declaró PROCEDENTE la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, intentado por los ciudadanos ERNESTO SEGUNDO PAZ, JESÚS ALFONSO FERRER ARRIETA, YONIS ALCIDES PAZ RIVERA, ALEXANDER JESUS ALVARADO CHACÍN y LEONEL ENRIQUE SÁNCHEZ, antes identificados. SEGUNDO: NULA la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nro. SF-034-2012, de fecha 17 de agosto de 2012, dictada en el expediente administrativo Nro. 008-2012-01-154, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO CABIMAS DEL ESTADO ZULIA. TERCERO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. CUARTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Fiscal General de la República, en la persona del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público del Estado Zulia, con competencia para actuar en materia contencioso administrativa, remitiéndole copias certificadas del presente fallo. QUINTO: SE ORDENA NOTIFICAR del presente fallo, al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mediante oficio remitiéndole copias certificadas de la presente sentencia.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 03:27 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.



Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:27 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA

ASUNTO: VP21-N-2013-000020
JDPB/.