REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, diecisiete (17) de octubre de dos mil catorce (2014)
204° y 155º
Se inició la presente causa de cobro de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 18 de mayo de 2010, por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.-7.737.929, V.-12.714.895 y V.-9.340.596, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representado por los abogados en ejercicio YELITZA PARRA, RAFAEL ESCALONA, VICTOR CÁRDENAS, ARGENIS FERRER, RAMÓN SILVA y ROBERT SOTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.686, 19.536, 18.880, 75.588 y 67.715, respectivamente; en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1998, bajo el Nro. 8, Tomo 57-A, posteriormente modificados sus estatutos sociales en Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, inserta por ante el mismo Registro Mercantil, en fecha 28 de diciembre de 2007, anotada bajo el Nro. 53, tomo 74-A; y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de enero de 1985, anotada bajo el Nro. 3, Tomo 5-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, ambas representadas por los abogados en ejercicio LUIS FEREIRA MOLERO, DAVID HERNANDEZ BOHORQUEZ, JOANDERS HERNANDEZ VELASQUEZ, ELIZABETH COROMOTO MOSCHELLA GONZALEZ, CARLOS ALFONZO MALAVE GONZALEZ, NANCY FERRER ROMERO, ALEJANDRO FEREIRA RODRIGUEZ, ANDRES ALFONSO FEREIRA PINEDA, LUIS ANGEL ORTEGA VARGAS, JELMARIAM RODRIGUEZ, APALICIO HERNÁNDEZ y MARÍA VERÓNICA MARCANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.989, 10.327, 56.872, 57.114, 40.718, 63.982, 79.847, 117.288, 120.257, 129.583, 171.957 y 160.821, respectivamente; y como tercero interviniente la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el Nro. 26 del Tomo 127-A-Segundo, cuyo documento constitutivo estatutario ha sufrido diversas reformas, siendo la última de ellas la que consta en documento inscrito ante el citado Registro Mercantil, el 30 de junio de 1997, bajo el Nro. 211, Tomo 583-A- Segundo y domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Metropolitano, debidamente representada por los abogados en ejercicio OSWALDO PARILLI ARAUJO, YENNY CAROLINA MENDOZA, ALFREDO J. VELÁSQUEZ, MARLENE BOCARANDA, ADRIANA CAROLINA PÉREZ, JENNIFER AGUILAR MARTÍNEZ, JENNIFER MARTÍNEZ y HECTOR VELÁSQUEZ CHAVEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.971, 103.252, 92.832, 89.035, 83.493, 92.570, 83.492 y 32.406, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 20 de mayo de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA PRINCIPAL TALINCO
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA SOLIDARIA EHCOPEK, S.A.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
IV
FUNDAMENTOS PARA EL LLAMAMIENTO DEL TERCERO A LA CAUSA
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
V
ALEGATOS Y DEFENSAS DE TERCERO INTERVINIENTE PDVSA PETROLEO, S.A.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
VI
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., referida a la falta de cualidad e interés activa y pasiva, de los co-demandantes, ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, para intentar y sostener la presente demanda en su contra, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
2 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
3 Determinar si los co-demandantes, ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, prestaron servicios en forma eventual y ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado.
4 Determinar el régimen legal aplicable.
5 El salario promedio mensual y el salario integral correspondiente en derecho a los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, para el cálculo de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales generadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
6 Determinar si los co-demandantes, ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, prestaron servicios a favor de la co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A.
7 Verificar si la empresa co-demandada, EHCOPEK, S.A., resulta solidariamente responsable de las acreencias reclamadas a la co-demandada principal, empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO).
8 Determinar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa EHCOPEK, S.A., relativa a la prescripción de la acción intentada en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-
9 Verificar la procedencia en derecho de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente.
10 Verificar la procedencia o no de la defensa perentoria de fondo aducida por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., relativa a la prescripción de la acción.
11 Determinar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa EHCOPEK, S.A., a la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A.
12 La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera.
VII
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relación de trabajo aducida por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, los cargos desempeñados, las funciones, el salario básico diario devengado por los co-demandantes, y la jornada de trabajo; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, que los co-demandantes hayan laborado en forma continua y permanente puesto que laboraron en forma eventual u ocasional, la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicio prestado, que sean acreedores de los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera, el salario promedio mensual y el salario integral diario devengado por los co-demandantes, y que le correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; seguidamente, es de señalar que en virtud de la Empresa co-demandada adujo hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del ex trabajador demandante, invirtió la carga probatoria del actor al co-demandado excepcionado, en consecuencia, le corresponde a la misma demostrar que los actores laboraron en forma eventual y ocasional, fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, los verdaderos salarios promedio mensual e Integral correspondiente en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales, el régimen legal aplicable y el pago liberatorio de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en virtud de haberse adoptado una actitud dinámica alegando hechos nuevos con los cuales pretendió deducir efectos jurídicos que excluyen lo pretendido por el demandante. ASI SE ESTABLECE.-
Asimismo, de autos se verificó que la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), opuso como defensa perentoria de fondo la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Por otro lado, se observa que la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés activa de los co-demandantes para intentar la presente demanda en su contra en forma solidaria, así como también, la improcedencia de la interpuesta en su contra, en virtud de que los co-demandantes ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, nunca prestaron servicios a su favor, aunado a que no existe inherencia y conexidad entre ambas co-demandadas, TALINCO y EHCOPEK, S.A., para responder ésta última en forma solidaria, por las acreencias que hayan podido surgir por la relación de trabajo entre los co-demandantes con la co-demandada principal; razones por las cuales, corresponde a los co-demandantes la carga de demostrar que prestaron servicios a favor de sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., para determinar la responsabilidad solidaria de éstas últimas ante las acreencias a favor de los demandantes de autos, conforme a los criterios vinculantes establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso Transporte Saet, S.A.), y por la Sala de Casación Social, en decisión de fecha 17 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Dr. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso José Luis Pedrón Montañez Vs. Agropecuaria La Macaguita C.A., Promotora Isluga C.A., Y Consorcio Inversionista Mercantil Cima C.A., S.A.I.C.A S.A.C.A.); y seguidamente, de verificarse la procedencia en derecho de su responsabilidad solidaria, se procederá a resolver la defensa perentoria de fondo referida a la prescripción de la acción interpuesta en su contra, toda vez que habiendo culminado la relación de trabajo en fecha 28 de mayo de 2009, transcurrió el lapso fatal de prescripción que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuyo caso, corresponde a la parte que invoca dicha defensa de fondo su carga de demostrar la misma, y en caso de verificarse, corresponderá a las partes co-demandantes la carga de traer a las actas, los actos tendientes a interrumpir dicho lapso prescriptivo, conforme el artículo 64 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, se observa que el Tercero Interviniente, empresa PDVSA PETRÓLEO S.A., adujo como defensa perentoria de fondo la falta de cualidad e interés para ser llamada como tercero interviniente en la presente causa, es por lo que, con respecto a dicha defensa, corresponderá a quien invoca dicha defensa, su carga de demostrar la procedencia de dicha defensa; en cuyo caso, de no resultar procedente la defensa de fondo ante señalada, el tercero interviniente asimismo alegó la defensa previa de prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el artículos 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, intentada en base al cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales; ahora bien, con respecto a la defensa de fondo anteriormente señalada, cabe señalar que esta deberá ser probada por la parte que la invoca, es decir, desde que el derecho podía ser hecho valer hasta el momento que lo ha ejercido efectivamente y que ha transcurrido el lapso establecido en la ley laboral para configurarse el fatal lapso prescriptivo y por otra parte constituye carga de prueba para quien rechace tal defensa, es decir, la parte actora con la prueba válida de interrupción; por lo cual en caso de no prosperar la referida defensa de fondo ante señalada, se deberá determinar la responsabilidad solidaria de la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., a los fines de verificar la procedencia en derecho del llamamiento de tercero efectuado por la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
VIII
DE LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS OPUESTA POR EL TERCERO INTERVINIENTE, EMPRESA PDVSA PETRÓLEO, S.A.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
En tal sentido, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en contra de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A., resultando oficioso pronunciarse sobre la defensa de fondo referida a la Prescripción de la Acción opuesta por el tercero inteviniente, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., ni revisar el material probatorio promovido y admitido, toda vez que el mismo está dirigido a enervar al llamamiento en tercería, efectuado por la parte demandada, cuya improcedencia está siendo declarada, en virtud de su falta de cualidad e interés. ASÍ SE DECIDE.-
En consecuencia, al haber procedido la defensa de fondo referida a la falta de cualidad e interés opuesta por la empresa PDVSA PETRÓLEO, S.A., este Tribunal declara SIN LUGAR la Intervención del Tercero, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en contra de las empresas TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y EHCOPEK, S.A. ASÍ SE DECIDE.-
IX
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
X
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la smpresa co-demandada TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
Al ciudadano ENDER VASQUEZ:
Fecha de Ingreso: 18 de diciembre de 2000
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: OCHO (08) años, CINCO (05) meses y DIEZ (10) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 480 días (240 días de antigüedad legal + 120 días de antigüedad adicional + 120 días de antigüedad contractual = 480 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 20.908,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 60 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 1.758,60, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 272 días (34 días x 08 periodos vencidos = 272 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 7.972,32, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 14,15 días (34 días / 12 meses x 5 meses laborados = 14,15 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 414,74, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 440 días (55 días x 08 periodos vencidos = 440 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 12.896,40, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 22,90 días (55 días / 12 meses x 5 meses laborados = 22,90 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 671,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2001, 2002, 2003, 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 740 días de utilidades (600 días correspondientes a los periodos 2001 al 2008 [120 días anuales x 08 periodos vencidos = 960 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados en el año 2009 = 40 días] = 1.000 días), que al ser multiplicados por Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 29.310,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de OCHO (08) años y CINCO (05) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 69.000,00, [(que es el resultado de multiplicar setenta y cinco (75) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 45.000,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00),+ dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CIENTO CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 151.932,06), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano ENDER VASQUEZ, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JOSE CHIRINOS:
Fecha de Ingreso: 01 de noviembre de 2004
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: CUATRO (04) años, SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 300 días (150 días de antigüedad legal + 75 días de antigüedad adicional + 75 días de antigüedad contractual = 300 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 13.068,00, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 136 días (34 días x 04 periodos vencidos = 136 días), que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 3.986,16, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 16,98 días (34 días / 12 meses x 6 meses laborados = 16,98 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 497,68, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA, de los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 220 días (55 días x 04 periodos vencidos = 220 días), de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 6.448,20, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 27,48 días (55 días / 12 meses x 6 meses laborados = 27,48 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 805,44, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES VENCIDAS Y FRACCIONADAS (2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 530 días de utilidades (10 días correspondientes al periodo 2004 [120 días / 12 meses x 1 mes laborado en el año 2004 = 10 días] + 480 días correspondientes a los periodos 2006, 2006, 2007 y 2008 [120 días anuales x 04 periodos vencidos = 480 días] + 40 días por el periodo fraccionado 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados en el año 2009 = 40 días] = 530 días), que al ser multiplicados por Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 15.534,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de CUATRO (04) años y SEIS (06) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 40.800,00, [(que es el resultado de multiplicar veintiocho (28) importes de mes x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta marzo de 2007 = Bs. 16.800,00; + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00),+ dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de los meses de abril y mayo del 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades antes determinados, resultan la cantidad total de OCHENTA Y DOS MIL DIECINUEVE BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 82.019,08), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano JOSE CHIRINOS, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
Al ciudadano JOSE CHIRINOS:
Fecha de Ingreso: 28 de septiembre de 2006
Fecha de Egreso: 28 de mayo de 2009
Antigüedad Acumulada: DOS (02) años y OCHO (08) meses.
Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2007-2009.
SALARIO BÁSICO: Bs. 29,31.
SALARIO NORMAL: Bs. 29,31
SALARIO INTEGRAL: Bs. 43,56
1.- ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en los literal b), c) y d) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, dichos concepto resulta procedente a razón de 180 días (90 días de antigüedad legal + 45 días de antigüedad adicional + 45 días de antigüedad contractual = 180 días) que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 43,56 resulta la suma de Bs. 7.840,80, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
2.- PREAVISO: De conformidad con el Numeral 3, Literal b) de la Cláusula Nro. 09 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, y el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, al haber quedado demostrado en las actas procesales que la relación de trabajo no culminó por despido justificado, al mismo le corresponde la indemnización establecida en el Literal a) de dicha Cláusula Nro. 09 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, a razón de 30 días que al ser multiplicados con base al Salario Normal de Bs. 29,31, se traduce en la suma de Bs. 879,30, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
3.- VACACIONES VENCIDAS (De los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 68 días (34 días por cada año) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 1.993,08, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
4.- VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 08, Literal a) de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 22,64 (34 días / 12 meses x 8 meses laborados = 22,64 días) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 29,31; asciende a la cantidad de Bs. 663,58, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
5.- BONO VACACIONAL PENDIENTE (AYUDA VACACIONAL VENCIDA de los periodos 2006-2007 y 2007-2008): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 110 días (55 días por cada año) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 3.224,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO (AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA): De conformidad con lo establecido en la Cláusula Nro. 8, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera, quien juzga, considera procedente este concepto a razón de 36,64 días (55 días / 12 meses x 8 meses laborados = 36,64 días) de salario básico que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 29,31 resulta la cantidad de Bs. 1.073,92, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
7.- UTILIDADES (2006, 2007, 2008 y 2009): De conformidad con lo estipulado en el parágrafo primero del artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y lo previsto en el numeral 09 de la Cláusula Nro. 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, dicho concepto resulta procedente a razón el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) lo cual se traduce en 310 días (30 días correspondiente al año 2006 [120 días por año / 12 meses x 3 meses laborados en el año 2006 = 30 días] + 240 días correspondientes a los años 2007 y 2008 + 40 días correspondientes al año 2009 [120 días / 12 meses x 4 meses laborados en el año 2009 = 40 días] = 280 días) x Bs. 29,31 de salario normal diario, resulta la cantidad de Bs. 9.086,10, que se ordena a las co-demandadas, cancelar al co-demandante al no verificarse su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-
8.- TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN: Con relación a este concepto, se debe observar que la Cláusula Nro. 14 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2007-2009, establece en forma expresa que las Empresas contratistas al servicio de la Industria Petrolera Nacional se encuentran en la obligación de suministrar a sus trabajadores (fijos y eventuales) amparados por dicha texto normativo el beneficio social mediante el empleo de una Tarjeta Electrónica, la cual sustituye la tarjeta de comisariato, con respaldo de una institución financiera de reconocida solvencia, pagaderos los CINCO (05) primeros días de cada mes laborado, por lo que en el presente caso al ser el demandante beneficiario de los Cláusulas establecidas en la Convención Colectiva Petrolera, y estar obligada en este caso la empresa demandada a suministrar dicha Tarjeta Electrónica, resulta procedente en derecho el concepto reclamado; en tal sentido, se observa del escrito libelar que al haber quedado establecido que el demandante laboró un tiempo de servicio total de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) meses, al mismo le correspondía el pago de la cantidad de Bs. 27.600,00, [(que es el resultado de multiplicar seis (06) meses x Bs. 600,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente hasta el mes de marzo de 2007 = Bs. 3.600,00 + siete (07) meses x Bs. 750,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de abril de 2007 a octubre de 2007 = Bs. 5.250,00 + diecisiete (17) meses x Bs. 950,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período de noviembre de 2007 a marzo de 2009 = Bs. 16.150,00),+ dos (02) importes de mes x Bs. 1.300,00 que es el valor mensual de dicha tarjeta estipulado en la industria petrolera vigente para el período del mes de abril del 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 = Bs. 2.600,00), y al no evidenciarse que se hubiese cancelado cantidad alguna por dicho concepto, es por lo que le corresponde en derecho la cantidad antes señalada y que se ordena cancelar a favor del co-demandante. ASI SE DECIDE.-
9.- PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES (CLÁUSULA 69, NUMERAL 11 DEL CONTRATO COLECTIVO): El numeral 11º de la cláusula 69 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2007-2009, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.
Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: Luís Amado Ramírez Manrique contra Bove Pérez CA, y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.
De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, mas aun cuando se encontraba discutida la aplicación de los beneficios socioeconómicos establecidos en el Contrato Colectivo Petrolero, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado. ASÍ SE DECIDE.
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan la cantidad total de CINCUENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 52.360,88), que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., al ciudadano FREDDY MORA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. ASÍ SE DECIDE.-
La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.312,02) que deberán ser cancelados por la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 151.932,06, al ciudadano ENDER VASQUEZ, la cantidad de Bs. 82.019,08, al ciudadano JOSE CHIRINOS, y la cantidad de Bs. 52.360,88, al ciudadano FREDDY MORA, por concepto de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 41.517,60, discriminados de la siguiente manera: el ciudadano ENDER VASQUEZ, la cantidad de Bs. 20.908,80, el ciudadano JOSE CHIRINOS, la cantidad de Bs. 13.068,00, y el ciudadano FREDDY MORA, la cantidad de Bs. 7.840,80; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 131.023,26, en el caso del ciudadano ENDER VASQUEZ, de Bs. 68.951,08, en el caso del ciudadano JOSE CHIRINOS, y de Bs. 44.520,08, en el caso del ciudadano FREDDY MORA; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), ocurrida el día 09 de noviembre de 2010 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, rielada a los folios Nros. 75 y 76 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, UTILIDADES VENCIDAS, UTILIDADES FRACCIONADAS Y TARJETA ELECTRÓNICA DE ALIMENTACIÓN (TEA), equivalentes a las sumas de Bs. 131.023,26, en el caso del ciudadano ENDER VASQUEZ, de Bs. 68.951,08, en el caso del ciudadano JOSE CHIRINOS, y de Bs. 44.520,08, en el caso del ciudadano FREDDY MORA; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 41.517,60, discriminados de la siguiente manera: el ciudadano ENDER VASQUEZ, la cantidad de Bs. 20.908,80, el ciudadano JOSE CHIRINOS, la cantidad de Bs. 13.068,00, y el ciudadano FREDDY MORA, la cantidad de Bs. 7.840,80; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo de cada uno de los co-demandantes, es decir, desde el 28 de mayo de 2009; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Jesús Márquez Vs. Heber Barrios Import – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en contra de la Empresa TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la empresa EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 286.312,02), discriminados de la siguiente forma, la cantidad de Bs. 151.932,06, al ciudadano ENDER VASQUEZ, la cantidad de Bs. 82.019,08, al ciudadano JOSE CHIRINOS, y la cantidad de Bs. 52.360,88, al ciudadano FREDDY MORA; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
XI
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés activa y pasiva para sostener el presente asunto, interpuesto en su contra en forma solidaria, por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada principal, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SIN LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la parte co-demandada solidaria, sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., referida a la Prescripción de la Acción intentada en su contra, por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. CUARTO: CON LUGAR la defensa perentoria de fondo aducida por la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., referida a la Falta de Cualidad e Interés para ser llamada como Tercero Interviniente, en la presente causa que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, siguen los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. QUINTO: SIN LUGAR la Intervención del Tercero, sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales siguen los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), y solidariamente en contra de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A. SEXTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, en contra de la sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO), con la responsabilidad solidaria de la sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales. SÉPTIMO: Se ordena a las partes co-demandadas, sociedad mercantil TRANSPORTE INDUSTRIAL CIUDAD OJEDA, C.A. (TALINCO) y sociedad mercantil EHCOPEK, S.A., pagar a los ciudadanos ENDER VASQUEZ, JOSE CHIRINOS y FREDDY MORA, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. OCTAVO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal en los términos expresados en el fallo definitivo. NOVENO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. DECIMO: No se condena en costas del proceso, por no haber vencimiento total de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. UNDECIMO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. DUODECIMO: No se ordena la consulta obligatoria de la presente decisión, en virtud de que la misma no perjudica en modo alguno al Estado Venezolano.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:35 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:35 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2010-000624
JDPB/.-
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