REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, catorce (14) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 12 de noviembre de 2013, por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. V-12.379.143, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio LUIS ROBERTO ROMERO, ALBALY BOSCÁN ROA y EMILY RINCÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 132.895, 132.813 y 131.902, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2005, bajo el Nro. 44, Tomo 3-A y modificada su denominación según se evidencia de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 25 de mayo de 2005 y registrada en fecha 31 de mayo de 2005 ante el mencionado registro, bajo el Nro. 73, Tomo 6-A, representada por los abogados en ejercicio MAUREN CERPA, ANDREINA RISSON, LISEY LEE, JOANA ROMERO, MARGARITA ASSENZA, GUSTAVO PATIÑO, JESSICA CHIRINOS, MARIANA VILLASMIL, CARLA BARRIOS, JOHANNA MUGUERZA, CARLOS BORGES, MARIA LEON, RAFAEL RAMIREZ, MARÍA ZULETA, MARÍA FERNANDEZ y SAUL CRESPO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.362, 108.576, 84.322, 112.810, 126.821, 129.089, 123.009, 117.37, 124.549, 1129.084, 57.921, 89.391, 72.726, 93.772, 83.331 Y 6.825, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 28 de noviembre de 2013, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL DEMANDANTE
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar si el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ prestó servicios de manera ininterrumpida, a tiempo indeterminado, o si por el contrario prestó servicios mediante obra a tiempo determinado.
2.- Determinar las verdaderas funciones realizadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, durante la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
3.- Determinar si la enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, fue agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
4.- En caso de verificarse que ciertamente la enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, fue agravada con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ en base a la Enfermedad Ocupacional y Daño Moral.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ le haya prestado servicios personales, el cargo de Obrero de Primera, el sistema de guardias rotativas (7x7), con una jornada de 12 horas de labor diarias, el salario integral diario de Bs. 484,95, y que el demandante presenta una enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo que haya prestado servicios por tiempo indeterminado, por haber laborado mediante obra a tiempo determinado; las funciones desempeñadas como Obrero de Primera y que haya realizado alguna labor de Cuñero; y que la enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, padecida por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; por considerar que el mismo es producto a un cuadro degenerativo.
Ahora bien, en virtud de lo antes expuestos, le corresponde a la parte demandada demostrar que la relación de trabajo transcurrió de manera ininterrumpida, a tiempo indeterminado, o si por el contrario laboró para una obra a tiempo determinado; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza de este último, la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero de Primera, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, demostrar que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
VI
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ le haya prestado servicios personales, el cargo de Obrero de Primera, el sistema de guardias rotativas (7x7), el horario de 12 horas de trabajo diarias, el salario integral alegado por el actor, y que el demandante presenta una patología denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le ocasiona una Discapacidad Total y permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo-extensión del tronco en forma repetitiva; sin embargo, niega, rechaza y contradice que haya prestado servicios de forma continua y permanente, por tiempo indeterminado, por haber laborado en una obra a tiempo determinado; las funciones realizadas como Obrero de Primera, y que la enfermedad denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, padecida por el demandante, ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, haya sido agravada con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa, puesto que la misma se debió por causas degenerativas; por lo que le corresponde a la parte demandada demostrar si en efecto la relación de trabajo fue por tiempo determinado, y las verdaderas funciones desempeñadas por el actor como Obrero de Primera; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Por otra parte, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominado “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, y las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero de Primera, a favor de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, el trabajador accionante reclama la Indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberá el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, demostrar que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que originaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Pues bien, este Juzgador procede a verificar en primer término que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., admitió (por no haberlo negado ni rechazado), que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ le haya prestado servicios personales, cargo de Obrero de Primera, el sistema de guardias rotativas (7x7), el horario de 12 horas de trabajo diarias, el salario integral alegado por el actor, reconociendo igualmente la fecha de inicio el 04 de enero de 2011, la fecha de culminación el 13 de febrero de 2012, así como el tiempo de servicio prestado de 01 año, 01 mes y 09 días, por lo que se concluye que en efecto el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, prestó servicios por tiempo indeterminado. ASÍ SE ESTABLECE.-
Por otra parte, observa este Juzgador que la parte demandada, sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., negó las funciones desempañadas por el actor, en el sentido de que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, para desempeñar sus funciones no ejercía esfuerzo físico, manifestando que sitien adoptaba posición bípeda, flexión de ambas rodillas y flexión del tronco, es completamente falso que dichos movimientos resultasen forzosos y desencadenara la patología padecida por el actor. Al respecto, este Juzgador verifica de los medios de pruebas rielados en actas, previamente valorados, específicamente del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, signado con el Nro. COL-47-IE-12-0022, correspondiente al ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ; el Informe médico ocupacional No. 10161 de fecha 27/12/2011, emitido por los profesionales de la medicina Dra. Elda Salerm y la Dra. Xiomara Petit, médicos ocupacionales de la misma empresa demandada; y los Formatos de Descripción de Cargos, adminiculados todos ellos a las pruebas testimoniales y la misma declaración de parte del demandante, que el actor, en el ejercicio de sus funciones, debía desde el muelle hasta la gabarra en lancha expuesto a ruidos y vibraciones durante el tiempo de viaje, adoptando posiciones de sedestación prolongada, que para realizar las mezclas debía mantenerse erguido y flexionar las rodillas, bipedestación prolongada, que debía levantar sacos de 20, 30 y 45 kilogramos, con flexo-extensión de miembros superiores, que debía levantar la cuña cuyo peso es de 30 o 40 kilos aproximadamente, movimientos repetitivos de los miembros superiores, concluyendo que el ciudadano ANTONIO RINCON, al ocupar el cargo de Obrero de Primera estuvo expuesto a exigencias posturales, bipedestación prolongada durante aproximadamente 12 horas, movimientos con flexión- extensiones de tronco al momento de realizar las mezclas, actividades de tipo repetitivos, posturas forzadas, levantamiento de equipos pesados que oscilan entre los 20 y 45 kilogramos, exposición a vibraciones y ruidos; asimismo que el trabajador se encarga del orden y limpieza de la cubierta de la gabarra, mantenimiento de la pintura, lavar las paredes y piso, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación del tronco, movimientos generalizados de miembros inferiores, flexo- extensión de miembros superiores, agarres a mano llenas unimanuales y bimanuales para sostener, también debe realizar las tareas de trasladar las estiba con los sacos del producto a mezclar en la sala de química, ubicándola a una distancia de 50 cm., de distancia de la tolva, tarea que es realizada con la ayuda de un montacarga pequeño, luego procede a tomar saco por saco y los sitúa en la mesa de reposo para posteriormente vaciarlos en la tolva; igualmente el trabajador se encarga de amarrar la cantidad de tubos (determinada por el operador de grúa), con la guaya, el grillete y coloca el cabo de guía; posteriormente se ubica cerca de la rampa y realiza señales al operador de grúa para que vaya levantando los tubos lentamente, mientras el trabajador va halando el cabo de guía para darle estabilidad a la carga y sea fácil la reubicación en la rampa, luego retira los grilletes y la guaya y se repite la actividad dependiendo la cantidad de tubos que requiera el pozo; para el bajado de tuberías se realiza la misma operación pero a la inversa, para lo cual debe adoptar la posición bípeda dinámica, flexión e inclinación de la columna, movimientos generalizados de miembros inferiores con flexión de rodillas, flexo- extensión de miembros superiores, agarre a mano llena bimanuales para sostener, y se requiere el uso manual de fuerzas para halar; y finalmente, que de la descripción de cargo de Obrero de Primera, el mismo tenía entre otras funciones, asistir a los operadores de grúa, incluyendo eslingado y enganche de carga, asistir en las actividades de mezcla de productos, mantenimiento y pintura en las diferentes superficies del equipo, limpieza y ordenamiento en la cubierta de la gabarra, asistir en operaciones en el piso del taladro, asistir a otras secciones en periodos críticos, de lo cual se denota la posibilidad de realizar en ciertas ocasiones de otras labores diferentes, como por ejemplo, de cuñero, entre otras funciones; las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar la relación de causalidad entre tales actividades, con ocasión de la prestación del servicio, con la patología padecida por el actor. ASÍ SE ESTABLECE.-
En tal sentido, se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatoria en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Obrero de Primera, a favor de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.; que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Obrero de Primera, no habría sufrido las lesiones que invoca, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
En tal sentido, a los fines de una mayor comprensión del caso que hoy nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:
Francisco De Ferrari expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327).
Guillermo Cabanellas entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609).
Nerio Rojas define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103).
Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85).
Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:
1. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.
2. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326).
3. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.
4. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.
Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. Alberto Marcano Rosas, se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:
El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.
Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.
Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.
Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.
Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.
La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.
El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.
Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.
La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.
Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.
Demostrar científicamente la relación causa –efecto.
Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.
Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Salazar Gómez Vs. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:
“(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).
Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.
A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, se originó como consecuencia de un Accidente de Trabajo, por las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 50 al 73, 76 y 77 de la pieza principal Nro. 1, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, en fecha 30 de noviembre de 2011, acudió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, a objeto que se le diagnosticara el padecimiento de la patología alegada por el actor, por lo que el día 20 de enero de 2012 la ciudadana YELITZA COLINA en su condición Inspectora de Salud y Seguridad de los Trabajadores, se trasladó a la sede de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., con ocasión a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, siendo atendida por la ciudadana Thais Ramírez, en su condición de Analista del Sistema Médico, asimismo se solicitó la presencia de un delegado de prevención asistiendo el ciudadano Joan Galea; arrojando en relación al criterio ocupacional, que se procedió a solicitar el expediente laboral del trabajador constatándose que ocupó el cargo de obrero de primera, trabajando bajo un sistema de (7 x 7), en una jornada de 12 horas diarias y que actualmente se encuentra suspendido por reposo médico, se constató documento denominado “Carta de notificación de riesgo” el cual posee riesgos físicos, químicos, ergonómicos, y psicosociales; se constató “notificación de riesgo por puesto de trabajo” y “registro de inducción de seguridad e introducción al trabajo” los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, se constató documento denominado por la empresa “descripción de cargo”, la cual se encuentra igualmente firmada por el trabajador, se constató inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica como fecha de ingreso el día 04/01/2011, se constató evaluación médica de fecha 23/12/2010, se constataron los diferentes reposos médicos, no se constató que el ciudadano ANTONIO RINCON haya participado en “programas de capacitación en materia de seguridad y salud laboral”, se constató “charla pre-guardia” del año 2011, verificándose que la empresa no brinda al trabajador formación teórica y practica en forma periódica incumpliendo con lo establecido en numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándole a la empresa brindar formación teórica y practica, suficiente y adecuada; se constató la entrega de equipos de seguridad como cascos, botas de seguridad, lentes claros y oscuros y botas, de forma regular; en relación al criterio legal, se constató “análisis de riesgo”, “permiso de trabajo en frío” y “charlas pre-guardia” donde se verifica la información brindada al trabajador y la cual fue firmada por el, se constató “evaluación de riesgo ocupacional del puesto de obrero de primero”, sin embargo el mismo no contempla las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropológicas en su ocupación como obrero de primera, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa no notificó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO RINCON, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo , se constató que la hojas de seguridad no fueron divulgadas a los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; en relación al criterio higiénico-epidemiológico, se constató que la empresa posee un “Reporte de Morbilidad general”, pero que no posee la morbilidad especifica del trabajador ANTONIO RINCON, de acuerdo a la patología que presenta, incumpliendo con lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándole 10 días para su cumplimiento; respecto al criterio clínico- Paraclinico, se ordena a la empresa consignar ante el Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores un sobre con todos los datos del trabajador y la información de referente a la patología presentada por el trabajador, se dejó constancia de la verificación de las actividades realizadas por el trabajador, verificando que se debía desde el muelle hasta la gabarra en lancha expuesto a ruidos y vibraciones durante el tiempo de viaje, adoptando posiciones de sedestación prolongada, que para realizar las mezclas debía mantenerse erguido y flexionar las rodillas, bipedestación prolongada, que debía levantar sacos de 20, 30 y 45 kilogramos, con flexo-extensión de miembros superiores, que debía levantar la cuña cuyo peso es de 30 o 40 kilos aproximadamente, movimientos repetitivos de los miembros superiores, concluyendo que el ciudadano ANTONIO RINCON, al ocupar el cargo de Obrero de Primera estuvo expuesto a exigencias posturales, bipedestación prolongada durante aproximadamente 12 horas, movimientos con flexión- extensiones de tronco al momento de realizar las mezclas, actividades de tipo repetitivos, posturas forzadas, levantamiento de equipos pesados que oscilan entre los 20 y 45 kilogramos, exposición a vibraciones y ruidos; por lo que en fecha 03 de mayo de 2012, fue emitida por el Dr. Rainiero Silva en su condición de Médico Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en virtud del expediente de Investigación de Origen de Enfermedad Ocupacional signado con el Nro. COL-47-IE-12-0022, mediante oficio Nro. 0423-2012, certificación que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ padece una Discopatía Lumbosacra: Protusión Discal L5-S1 (nomenclatura CIE 10; M51.1), considera como una Enfermedad Ocupacional agravada por el Trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva.-
En tal sentido, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por el actor es de origen ocupacional originada por un Accidente de Trabajo, por la relación de trabajo con la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Pues bien, al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”; es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por lo cual se debe concluir que si el trabajador, no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Obrero de Primera, no se hubiese adquirido la referida enfermedad, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, cumplió con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de origen de enfermedad, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, si bien constató “notificación de riesgo por puesto de trabajo” y “registro de inducción de seguridad e introducción al trabajo” los cuales se encuentran debidamente firmados por el trabajador, se constató documento denominado por la empresa “descripción de cargo”, la cual se encuentra igualmente firmada por el trabajador, se constató inscripción por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que indica como fecha de ingreso el día 04/01/2011, se constató evaluación médica de fecha 23/12/2010, se constataron los diferentes reposos médicos, no se constató que el ciudadano ANTONIO RINCON haya participado en “programas de capacitación en materia de seguridad y salud laboral”, se constató “charla pre-guardia” del año 2011, verificándose que la empresa no brinda al trabajador formación teórica y practica en forma periódica incumpliendo con lo establecido en numeral 2 del artículo 53 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ordenándole a la empresa brindar formación teórica y practica, suficiente y adecuada; si bien se constató la entrega de equipos de seguridad como cascos, botas de seguridad, lentes claros y oscuros y botas, de forma regular. En relación al criterio legal, se constató “análisis de riesgo”, “permiso de trabajo en frío” y “charlas pre-guardia” donde se verifica la información brindada al trabajador y la cual fue firmada por el, se constató “evaluación de riesgo ocupacional del puesto de obrero de primero”, sin embargo el mismo no contempla las características psicológicas, cognitivas, culturales y antropológicas en su ocupación como obrero de primera, incumpliendo con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa no notificó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la enfermedad padecida por el ciudadano ANTONIO RINCON, incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la hojas de seguridad no fueron divulgadas a los trabajadores, incumpliendo con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; y en relación al criterio higiénico-epidemiológico, se constató que la empresa posee un “Reporte de Morbilidad general”, pero que no posee la morbilidad especifica del trabajador ANTONIO RINCON, de acuerdo a la patología que presenta, incumpliendo con lo establecido en los numerales 8 y 9 del artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, otorgándole 10 días para su cumplimiento.
En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual), por la cantidad SETECIENTOS OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 708.027,00), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta, empleado calificado, que aún y cuando tiene una incapacidad total y permanente producto de la enfermedad que padece, puede desenvolverse en alguna labor o trabajo distinto al habitual (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de mayo de 2013, Caso: María Elena Inestroza González Vs. Criadores Avícolas del Zulia, C.A.); a razón del salario integral diario de Bs. 484,95 alegado por la parte demandante y admitido por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 484,95 = Bs. 708.027,00), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual; producto de un “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, considerada una enfermedad agravada por el trabajo, con limitaciones para realizar actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., a pesar que cumplió con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, verificándose que realizó notificaciones de riesgo, charlas de seguridad, dotación de implementos de seguridad, conforme lo establecido por el organismo competente en su certificación de enfermedad ocupacional, no es menos cierto que en el Informe médico ocupacional No. 10161 de fecha 27/12/2011, emitido por los profesionales de la medicina Dra. Elda Salerm y la Dra. Xiomara Petit, previamente valorado por este Juzgador, se evidencia que ambas recomendaron, entre otras, reubicación de tareas para el cargo de ayudante de cocinero y/o camarero, ya que estos cargos no hay movimientos repetitivos recolumna lumbar, así como no hay levantamiento de cargas con disergonomía en los puestos de trabajo, sin que haya sido atendida dicha recomendación por las médicos ocupacionales de la misma empresa demandada, denotando una conducta negligente en el agravamiento de la patología adquirida.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a originar el daño, puesto que si bien se verificó que padecía de Obesidad, no fue demostrado en las actas procesales que tal situación haya sido un factor determinante en el agravamiento de la patología sufrida por el actor.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad ocupacional el actor se desempeñaba como Obrero de Primera, posee la edad de 42 años aproximadamente, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95, que el mismo tiene grado de 1er., año de bachillerato, que tiene 6 hijos y su esposa.
e). Capacidad Económica de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a servicios petroleros, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A.: No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una “Discopatía Lumbo-Sacra: Protusión Discal L5-S1”, que le impide realizar actividades que requieran uso de esfuerzo muscular con carga de peso excesivo y flexo- extensión del tronco de forma repetitiva; que la firma de comercio MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., cumplía con determinadas normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, sin embargo, mostró una actitud negligente al no haber reubicado al trabajador en otro cargo, a pesar de tener conocimiento de la patología adquirida y las recomendaciones conferidas por sus propias médicos ocupacionales; que el actor desempeñaba como Obrero de Primera, posee aproximadamente 42 años de edad, tiene esposa y 06 hijos mayores de edad, devengaba un Salario Integral Diario de Bs. 484,95; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de mayo de 2013 (Caso: Astolfo Briñez Manzanero Vs. Maersk Contractors Venezuela S.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional derivada de un accidente de trabajo, padecida por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Por los argumentos antes realizados, los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 788.027,00), que deberán ser cancelados por la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., al ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, conforme a lo expuesto en líneas anteriores. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 708.027,00, los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., ocurrida el día 05 de diciembre de 2013 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 20 al 22 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por responsabilidad subjetiva por la cantidad de Bs. 708.027,00, se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la Empresa MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 80.000,00, se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral y otros conceptos laborales, por la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL VEINTISIETE BOLÍVARES (Bs. 788.027,00), en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, en contra de la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. SEGUNDO: Se ordena a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., pagar al ciudadano ANTONIO JOSÉ RINCON VELASQUEZ, las cantidades detalladas expresamente en el fallo definitivo. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se condena en costas a la sociedad mercantil MAERSK CONTRACTORS VENEZUELA, S.A., por haber resultado totalmente vencida en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 09:37 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 09:37 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2013-000536.-
JDPB/.-
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