REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas
Cabimas, trece (13) de octubre de dos mil catorce (2014)
204º y 155°
Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por demanda interpuesta en fecha 16 de julio de 2012, por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.360.296 y V- 8.101.264, respectivamente, domiciliado en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogadas en ejercicio CARLOS RAMÍREZ, NERIO CORDERO, ELIO NIETO RIOS, LEONELA LOPEZ, GLADYS REYES, LEDYS PARRA y DAIDUVI PEROZO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 81.657, 46.696, 103.456, 128.612, 146.079, 148.778 y 131.571, respectivamente; en contra de la Sociedad Mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), inscrita originalmente por documento inserto en el Registro de Comercio por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Zulia, en fecha 15 de marzo de 1951 bajo el número 10, folio 12, teniendo su última transformación que consta de Acta inserta en fecha 18 de marzo de 1968, bajo el número 43, libro 62, tomo 3, publicada en la Gaceta Oficial del estado Zulia Nro. 3.289 de fecha 20 de marzo de 1968, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representada por los abogados en ejercicio ALIRIO FIGUEROA, HECTOR ACHÉ, LAURA FIGUEROA, RAXELY GUTIÉRREZ, DAVID CHACON, NESTOR RUBIO y PATRICIA ROSALES, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.210, 26.080, 31.819, 65.530 y 176.552, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 21 de septiembre de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.
Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia de juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
II
ALEGATOS Y DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:
1.- Determinar el verdadero salario integral devengado por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES al culminar la relación de trabajo que lo unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P).
2.- Determinar la verdadera cusa de culminación de la relación de trabajo.
3.- Determinar si la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el ciudadano CALMILO CALDERA MARÍN y la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, fueron agravadas con ocasión de la relación de trabajo que los unió con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P).
4.- En caso de verificarse que ciertamente las enfermedades denominadas Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, y Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecidas por los ciudadanos CALMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, fueron agravadas con ocasión de la prestación de servicios personales prestados a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), corresponderá a éste Juzgador de Instancia corroborar si la misma se originó por la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, que puedan hacer surgir la Responsabilidad Subjetiva del patrono, prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y demás normativa legal.
5.- Verificar la procedencia del daño moral conforme a lo establecido en los artículos 1196 y 1185 del Código Civil.
6.- Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades demandadas por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES.
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:
A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes verificándose que en el presente asunto laboral la empresa demandada ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda), en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN comenzó a prestar servicios desde el día 10 de septiembre de 1981 hasta el 07 de mayo de 2009, como marino y posteriormente como patrón de lancha y que mediante resolución Nro. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, las actividades de la empresa así como el personal de la misma fueron absorbidos por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES que comenzó a prestar servicios desde el día 18 de abril de 1986 hasta el 07 de mayo de 2009 como patrón de lancha y que mediante resolución Nro. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, las actividades de la empresa así como el personal de la misma fueron absorbidos por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); negando, rechazando y contradiciendo el salario integral alegado; que la empresa no haya cumplido con las condiciones y normas de seguridad en el trabajo y que la Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y que la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, hayan sido agravadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y una discapacidad parcial y permanente en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES; así como el resto de los conceptos reclamados.
En tal sentido, le corresponde a la parte demandada demostrar las funciones desempeñadas por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, con la empresa demandada, el salario integral realmente devengado, así como la verdadera causa o motivo de culminación de la relación de trabajo; todo ello en aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en decisión de fecha 28 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Irvin Cardozo Vs. Cisapi, C.A. y Cisapi 2000, S.A.) que este sentenciador acoge en su totalidad y aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Seguidamente, por cuanto el ex trabajador accionante reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza de los trabajadores co-demandantes la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y que la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, y las labores que eran ejecutadas como Patrones de Lancha, a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si los trabajadores no hubiesen desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, los trabajadores accionantes reclaman las Indemnizaciones prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que al mismo le corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberán los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, demostrar que la ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
Igualmente observa este Sentenciador que los trabajadores co-demandantes reclama la indemnización de daño moral, éste de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es a los demandantes a quienes les corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, les corresponde demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que agravó la enfermedad alegada y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: Gloria Del Valle Ibarra Urabac Vs. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.). ASI SE ESTABLECE.-
Finalmente, se determinará en forma previa la referida sustitución patronal alegada por la parte demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), referido a que los co-demandantes CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, pasaron a formar parte del personal de la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), conllevando a la improcedencia del reclamo de las Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y daño moral. ASÍ SE DECIDE.-
V
DE LA SUSTITUCIÓN PATRONAL
Esgrime la parte demandada, sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), como punto previo para ser resuelto en la sentencia definitiva, aduciendo que la empresa fue expropiada por parte del Estado Venezolano, quedando instruida para el control y actividades a ejecutar en las gabarras la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), tomando control y posesión de todas las operaciones de las empresas, incluyendo la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), tal como se verifica de la Resolución Nro. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, publicada en Gaceta Oficial, asimismo, manifiesta que queda demostrada la sustitución patronal y que PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), al asumir las actividades que veía desempeñando la empresa hoy demandada, inevitablemente los conceptos reclamados en caso de verificarse su procedencia no es la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), quien debe pagarlos, pues existe un nuevo patrono quien es el que debe garantizar y asumir las indemnizaciones reclamadas.
Al respecto es un hecho notorio, público y comunicacional que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 51 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en lo establecido en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), parte demandada en este asunto; sin embargo, no es menos cierto, que las certificaciones realizadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en fecha 01 de abril de 2008 en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y en fecha 11 de septiembre de 2007 en relación al ciudadano JOSÉ RODOLFO COMENARES, fueron expedidas cuando los trabajadores co-demandantes aun se encontraban bajo la dependencia y subordinación de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P) y prestando un servicio a favor de la empresa quien es demandada, por lo cual, subsiste en esta última la responsabilidad derivada de la certificación expedida por el organismo correspondiente durante la prestación de servicio de ambos co-demandantes, indiferentemente haya operado o no la sustitución patronal alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P).
Asimismo, observa este Juzgador que en el presente asunto no fue co-demandada en forma solidaria a la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., ni fue llamada como tercero interviniente, a los fine de responder, bien como patrono sustituto o bien como empresa contratante, por las indemnizaciones que pudieran derivarse de la enfermedad ocupacional reclamada, conforme el artículo 127 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; por lo cual, la sustitución patronal alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en modo alguno constituye una eximente para responder por dicha reclamación, más aun cuando, se insiste, la misma se fundamenta en las certificaciones expedidas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, por la prestación de servicio a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A., (Z & P), antes de la ocurrencia de la sustitución patronal invocada.
Por tales razones, este Juzgador concluye que la sustitución patronal alegada por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en modo alguno la excluye ni la exime de responder por las indemnizaciones derivadas de las enfermedades ocupacionales padecidas por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, debiendo desechar en consecuencia, el argumento esgrimido por la patronal demandada. ASÍ SE ESTABLECE.-
VI
ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
VII
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), admitió expresa y tácitamente (al no haberlo negado ni rechazado expresamente en su escrito de contestación de la demanda) en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN comenzó a prestar servicios desde el día 10 de septiembre de 1981 hasta el 07 de mayo de 2009, como marino y posteriormente como patrón de lancha y que mediante resolución Nro. 051, de fecha 08 de mayo de 2009, las actividades de la empresa así como el personal de la misma fueron absorbidos por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA) y en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES que comenzó a prestar servicios desde el día 18 de abril de 1986 hasta el 07 de mayo de 2009 como patrón de lancha y que mediante resolución Nro. 051 de fecha 08 de mayo de 2009, las actividades de la empresa así como el personal de la misma fueron absorbidos por Petróleos de Venezuela, S.A., (PDVSA); negando, rechazando y contradiciendo el salario integral alegado; que la empresa no haya cumplidos con las condiciones y normas de seguridad en el trabajo y que la Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y que la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, hayan sido agravadas con ocasión de la relación de trabajo que lo unió con la empresa; e igualmente que la misma le haya ocasionado una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y una discapacidad parcial y permanente en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES; así como el resto de los conceptos reclamados.
Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso Juan Cabral Vs. Distribuidora De Pescado La Perla Escondida, C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:
“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…” (Subrayado del Tribunal).
Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se conteste la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.
Ahora bien, se verifica que la parte demandada negó y rechazo el salario integral aducido por los demandantes en el libelo de la demanda, de Bs. 110,08 en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y de Bs. 88,54 en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, sin alegar el verdadero salario integral, sin embargo luego de descender al material probatorio, se evidencia que la parte demandada no sólo no alegó el verdadero salario integral devengado por el actor, sino que tampoco trajo a las actas procesales elemento de prueba alguno que desvirtúe el alegado por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, razón por la cual este juzgador tomará en cuenta, el salario integral de de Bs. 110,08 en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y de Bs. 88,54 en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, a los fines de la procedencia y determinación de la indemnizaciones reclamadas. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, este Juzgador observa que las partes co-demandantes alegaron haber sido despedidos injustificadamente, siendo negado por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), manifestando que no hubo despido injustificado, sino que la empresa fue afectada por la Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, por lo que, al haber sido admitida la relación de trabajo, la parte demandada tenía la carga de probar la causa o motivo legal que produjo la ruptura de la relación de trabajo que lo unía con los ex trabajadores demandantes. Ahora bien, en este sentido cabe destacar que el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), señala que la relación de trabajo puede darse por terminada, entre otras, por causas ajenas a la voluntad de las partes, las cuales han sido enunciadas en el artículo 39 del Reglamento de la referida ley, siendo estos los siguientes:
Artículo 39: Causas ajenas a la voluntad:
Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:
a) La muerte del trabajador o trabajadora.
b).La incapacidad o inhabilitación permanente del trabajador o trabajadora para la ejecución de sus funciones.
c) La quiebra inculpable del patrono o patrona.
d) La muerte del patrono o patrona, si la relación laboral revistiere para el trabajador o trabajadora carácter estrictamente personal.
e) Los actos del poder público; y
f) La fuerza mayor. (Subrayados y negritas del Tribunal)
En relación a lo anterior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 0004, de fecha 17 de enero de 2012, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Diaz (Caso América Guzmán vs Curarigua Servicios, C.A.), señaló lo siguiente:
“…En este sentido, debe la Sala destacar que el legislador partió previo que existen situaciones que pueden producir la finalización de una relación de trabajo, no previsible por ninguna de las partes y totalmente ajenas a estas, las cuales, bajo ningún concepto pueden considerarse como una causa injustificada de despido o como un retiro justificado, pues, las mismas no provienen de un acto unilateral y voluntario de alguna de las partes, pero si constituyen un hecho impeditivo para la continuación del vínculo contractual…” (Subrayado y negritas del Tribunal)
Ahora bien, conforme a las disposiciones legales y sentencia anteriormente señaladas, observa este Juzgador que si bien es cierto constituye un hecho público, notorio y comunicacional (aunque demostrado de igual forma por la parte demandada en el presente asunto) que el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo, mediante Resolución Nro. 051 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 08 de mayo de 2009, con motivo de la Ley Orgánica que Reserva al Estado Bienes y Servicios Conexos a las Actividades Primarias de Hidrocarburos promulgada en fecha 07 de mayo de 2009, y publicada en Gaceta Oficial Nro. 39.173, fundamentado en sus artículos 1° y 2°, resolvió y decretó la toma de posesión, mediante la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., de los bienes y servicios conexos a las actividades primarias de hidrocarburos, entre ellos, lanchas de transporte de personal, de buzos y de mantenimiento; barcazas con grúa para el transporte de materiales, diesel, agua industrial y otros insumos; mantenimiento de tendido, reemplazo de tuberías; mantenimiento de duques en talleres, muelles; diques; que pertenecían o realizaban empresas vinculadas a las actividades desarrolladas en el Lago de Maracaibo, entre ellas la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por lo cual ciertamente, indiferentemente haya ocurrido la sustitución patronal con la empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A. (situación cuya incidencia en el presente asunto ya fue resuelta en líneas anteriores), se concluye que la expropiación realizada constituye un acto del poder público, y que motivó la culminación de la relación de trabajo con los co-demandantes. En consecuencia se declara que la relación de trabajo de los co-demandantes, no culminó por despido injustificado, sino por causa ajena a la voluntad de las partes. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, por cuanto los ex trabajadores accionantes reclaman una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza de los trabajadores demandantes la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico denominada Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y que la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, y las labores que eran ejecutadas como Patrones de Lancha, a favor de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), que lleve al Juez la convicción de que dicha enfermedad fue agravada con ocasión de la relación de trabajo, de manera que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor, no se habría agravado dicha enfermedad, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (Caso: Álvaro Avella Camargo Vs. Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, los trabajadores accionantes reclaman la Indemnización prevista en los numerales 3° y 4° del artículo 130, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es por lo que a los mismos les corresponde la carga de demostrar que la enfermedad padecida fue agravada por una actitud negligente del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, es decir, deberán los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, demostrar que la ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), actuó en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocía previamente las condiciones riesgosas que agravaron la enfermedad profesional en cuestión; todo ello de conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y ratificado en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila); que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral. ASI SE ESTABLECE.-
A los fines de resolver las indemnizaciones derivadas de la enfermedad ocupacional reclamada, este Juzgador tiene como hecho reconocido por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), al no haberlo negado ni rechazado, el cargo de Patrón de Lancha desempeñada por los extrabajadores y las funciones desempeñadas por los actores, a saber: revisar las condiciones de navegación de las embarcaciones, verificar el estado del motor, chequear los niveles de aceite, levantar las compuertas de las salas de maquinas dos veces al día que tienen un peso aproximado de 25 kilos, que dentro de la sala de maquinas mantenía posturas en cuclillas, de rodillas, doblado, con abducción y extensión de tronco, que debía llevar la lancha hasta el área de gasoil todos los días durante 1 hora, verter el aceite en los motores de la embarcación levantando un contenedor de 18 litros, colaborar con la limpieza la unidad, cargar tobos de agua, trasladar al personal y material petrolero a las diversas gabarras, entre otras, las cuales serán tomadas en consideración a los fines de verificar si las Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, considerada como una Enfermedad Ocupacional fue agravada por ocasión de la relación de trabajo con la empresa demandada.
Se debe observar con según la teoría de la responsabilidad objetiva en materia de accidentes y enfermedades ocupacionales, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero-trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono, por ser excusables y hasta inevitables, en razón de que el patrono es el creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones; las enfermedades profesionales y los accidentes de trabajo con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.
Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo de 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración:
“La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.
(...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).”
De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.
Tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), contestó la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, los trabajadores accionantes conservaron su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, que debe demostrar en juicio que ciertamente que el estado patológico denominado Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecido por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecido por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, fue agravado con ocasión al trabajo y por las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesta y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Patrones de Lancha, a favor de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesta a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiese desarrollado las labores de Patrones de Lancha, no habrían sufrido las lesiones que invocan, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratificado en sentencia de fecha 12 de mayo de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso José Gregorio Sánchez Vs. Schlumberger de Venezuela, S.A. y Pdvsa Petróleo, S.A.).
Conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo (1997) define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.
En este mismo sentido, la Enfermedad Ocupacional, es definida en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que establece:
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes…”.
SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES
Efectuadas las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, se agravó como consecuencia de las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales se encontraba sometido durante su relación de trabajo con la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P).
Conviene señalar en primer término que la empresa demandada, en ningún momento niega la existencia de la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, mas sin embargo niega que la misma haya sido agravada por las funciones que realizaba como Patrones de Lancha, por lo que no funge como responsable de dicho padecimiento ni agravamiento.
Pues bien, una vez revisado el material probatorio vertido en las actas procesales, específicamente de las documentales rieladas a los folios Nros. 42 al 210 del Cuaderno de Recaudos, y de las documentales rieladas a los folios Nros. 218 al 230 del Cuaderno de Recaudos, previamente valorados por este Tribunal; se verifica que en fecha 15 de noviembre de 2007 el ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales una Solicitud de Investigación de Origen de Enfermedad; que en fecha 18 de enero de 2008 mediante inspección realizada en la sede la empresa ZARAMELA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P) la ciudadana Carmen Sánchez en su condición de Inspectora de Salud de los Trabajadores, procedió a la revisión del expediente laboral del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN verificando la fecha de ingreso del trabajador el día 10 de septiembre de 1981, con un tiempo de permanencia en la empresa de 26 años, ocupando el cargo de Patrón de Lancha; asimismo se constató en el expediente exámenes pre y post empleo con varias fechas de realización, que el trabajador ha sido inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en varias ocasiones, ya que el trabajador laboró por contratos de obra determinados, que en relación a la revisión de gestión de seguridad y seguridad llevada por la empresa, constatándose el funcionamiento y estructura del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo, que la empresa cuenta con delegados de prevención, no obstante, se recomiendó a la empresa organizar un servicio de salud propio acorde a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se constató existencia de morbilidad general llevada por la empresa incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 34 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que fueron notificados de los riesgos y condiciones inseguras a los cuales se encontraban expuestos. En relación al criterio clínico y Paraclinico, se ordena consignar ante el Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, las consultas impartidas a los trabajadores por el Servicio Médico de la empresa, así como descripción de cargo de los trabajadores solicitantes de la presente investigación. Por otra parte, en relación a la verificación y análisis del puesto la Inspectora adscrita al Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores, concluyó que el trabajador en el puesto de trabajo estaba sometido a factores de riesgos para lesiones músculo- esqueléticos, asimismo se encontraba a sometido a factores de riesgos físicos tales como: ruidos, vibraciones de cuerpo completo, calor, que las actividades realizadas por el trabajador implicaban sedestación y bipedestación prolongada y finalmente en fecha 01 de abril de 2008 la ciudadana CARINA RINCON DE MOLINA, en su condición de Médico Especialista en Salud Ocupacional I mediante oficio Nro. 0054-2008, certificó que se trata de una Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, agravada por el trabajo, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo Habitual, con limitaciones para el desarrollo de actividades que impliquen actividades como manejo de cargas, movimientos repetitivos, de flexo-extensión y rotación de cuello y cabeza, torso y miembros inferiores; asimismo se verificó que en fecha 27 de junio de 2007 la ciudadana MARGELIS RUIZ en su condición de Coordinadora de higiene, ambiente y salud (H.A.S.), acudió a la sede de la empresa con ocasión a la Solicitud de origen de enfermedad ocupacional que el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES realizó ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, dejándose constancia de la presencia del ciudadano José Cuervo en su condición de delegado de prevención de la empresa, que se procedió a la revisión del expediente laboral del ciudadano JOSÉ COLMENARES, verificando que prestó servicios como Patrón de Lancha, que ingresó a la empresa el día 18/04/1996, que para la presente fecha se encontraba suspendido desde el 12/12/2006, que tiene un tiempo en la empresa de 11 años, se constató notificación de riesgo, informe pre-clínico sobre los riesgos en las labores. En relación al Criterio Higiénico-Epidemiológico se constató registro de morbilidad emitido por la Clínica Administración de Servicio, C.A. En relación al Criterio Clínico se constató orden de reposo médico emitida por la Clínica Médicos Asesores, C.A., la cual se refería a una patología de Hernia Discal. En relación al Criterio Legal se constataron formas 14-02 y 14-03 emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de diferentes fechas. Por su parte, al momento de evaluar las condiciones del puesto y las actividades realizadas por el ciudadano JOSÉ COLMENARES en la empresa, se constató en la lancha manejada por el trabajador que tanto el asiento de patrón de lancha como de marino no presentan condiciones ergonómicas por lo que incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se solicitó la evaluación técnica de las condiciones de riesgos específicos, la cual no se ha realizado incumpliendo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa no realizó la notificación de la enfermedad que presenta el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 y el numeral 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que la empresa posee Comité de Salud y Seguridad Laboral, no obstante, no se constató que las reuniones se realizaran de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se constató Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, que no ha sido actualizado con la participación de los Delegados de Prevención incumpliendo con lo establecido en el artículo 61 y numeral 7 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; que en 11 de septiembre de 2007 la Dra. Francisca Nucete en su condición del Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrita a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales según oficia Nro. 0331-2007 certificó que el ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES presenta una Discopatía Lumbosacra L5-S1 considerada como una Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente.
Asimismo, observa este Juzgador que la edad que ostentan los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, no funge como un factor determinante para el desempeño de las labores efectuadas, mas sí con respecto a la patología padecida por el actor, puesto que la misma, tal como se expuso en líneas anteriores, obedece a un proceso degenerativo de los Discos Intervertebrales, cuyas lesiones responden a una multitud de factores, sin embargo, al haberse verificado que las labores desempeñadas consistían en revisar las condiciones de navegación de las embarcaciones, verificar el estado del motor, chequear los niveles de aceite, levantar las compuertas de las salas de maquinas dos veces al día que tienen un peso aproximado de 25 kilos, que dentro de la sala de máquinas mantenía posturas en cuclillas, de rodillas, doblado, con abducción y extensión de tronco, que debía llevar la lancha hasta el área de gasoil todos los días durante 1 hora, verter el aceite en los motores de la embarcación levantando un contenedor de 18 litros, colaborar con la limpieza la unidad, cargar tobos de agua, trasladar al personal y material petrolero a las diversas gabarras, entre otras, es por lo que, considera este Juzgador que era un deber para la empresa verificar a través de charlas, programas y demás medios de inducción, que tales actividades no debían generar la patología padecida por el actor, circunstancias que debieron ser previstas por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), antes, durante y con posterioridad a la relación de trabajo, conllevando a determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad padecida por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES.
A mayor abundamiento, a los fines de verificar que la enfermedad padecida por los actores es de origen ocupacional agravada por la relación de trabajo con la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), se debe apuntar que la certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, fue valorado plenamente por este Juzgador, por tratarse de un documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de Ley Orgánica Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), que establece:
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Al tratarse dicha certificación emanada del INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, de un documento público, el mismo sólo podría atacarse a través de la tacha de falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 347 de fecha 31 de mayo de 2013, Caso: Enrique Suárez Vs. Grant Prideco de Venezuela, S.A.), o bien impugnarse a través del respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, lo cual no ocurrió en el presente caso, por lo cual, quedaron firmes dicha certificación y declaraciones, así como las causas que agravaron la enfermedad ocupacional padecida por el actor; razones por las cuales, no le quedan dudas a este sentenciador que la patología médica denominada Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, padecida por el co-demandante, ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la Discopatía Lumbosacra L5-S1, padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, es eminentemente de naturaleza ocupacional, ya que, fue agravada con ocasión del medio ambiente de trabajo al cual se encontraba expuesto durante su prestación de servicios para la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P); por lo cual se debe concluir que si los trabajadores, no hubiesen estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo, y no hubiesen desarrollado las labores de Patrones de Lancha, no hubiesen adquirido la referida enfermedad, estando subsumido dentro de los riesgos laborales que asume el patrono con sus trabajadores, ya que fue él quien produjo el riesgo y es él quien debe repararlo. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, con respecto a las cantidades reclamadas en base a lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es de hacer notar que dicho instrumento legal dispone en su artículo 130, que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en material de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador, éste deberá indemnizar al trabajador o a sus derechohabientes en los términos establecidos en dicha Ley; no resultando suficiente para la procedencia de las indemnizaciones contenidas en dicha norma el haber constatado la relación de causalidad entre la labor desempeñada y la enfermedad, pues se exige como supuesto de hecho para que prospere la consecuencia jurídica en ella prevista, la culpa del patrono en la materialización del daño, entendida ésta como la conducta intencional, imprudente o negligente del empleador, en otras palabras, de la norma en referencia se evidencia que las sanciones e indemnizaciones allí establecidas deben ser ordenadas cuando el patrono no cumpliere con las disposiciones en materia de seguridad e higiene en el trabajo, y siempre será preciso que el trabajador demuestre que el accidente o enfermedad ocupacional padecida hubiese sido el resultado de una actitud culposa del patrono por no cumplir con las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, o por hacerlo prestar su labor en condiciones inseguras, según el criterio pacífico y reiterado establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Terry Guanerge Vs. Minería Rusoro Venezolana, C.A., (anteriormente denominada Monarca Minera Suramericana, C.A. y Minera Hecla Venezolana, C.A.) y sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del mismo Magistrado (Caso Maribel Carillo Alvarado de González y Zurizaday González Carillo, actuando en sus caracteres de cónyuge e hija del difunto Ciro Rubén González Mendoza, Vs. Industrias del Vidrio Lara, C.A. (Ivila).
En el caso bajo análisis, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba promovidos y evacuados en la presente causa, este sentenciador pudo constatar en forma fehaciente que los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, cumplieron con su carga de probar el elemento subjetivo del tipo normativo, es decir, que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), haya incumplido con las normas de higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que, tomando en consideración los medios probatorios aportados por la empresa demandada, y en base a la comunidad de la prueba, se verificó que en la investigación de accidente de trabajo, el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO, determinó que en la empresa no existe morbilidad general, que se recomienda a la empresa organizar un servicio de salud propio acorde a lo establecido en el artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que no se constató existencia de morbilidad general llevada por la empresa incumpliendo con lo establecido en el artículo 40 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y 34 del reglamento de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que tanto el asiento de patrón de lancha como de marino no presentan condiciones ergonómicas por lo que incumple con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que se solicitó la evaluación técnica de las condiciones de riesgos específicos, la cual no se ha realizado incumpliendo con lo establecido en el parágrafo 2 del artículo 39 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se constató que la empresa no realizó la notificación de la enfermedad que presenta el trabajador ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales incumpliendo con lo establecido en el artículo 73 y el numeral 11 del artículo 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
En tal sentido, este Juzgador considera procedente en derecho las indemnizaciones derivadas de la Responsabilidad Subjetiva, resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad total y permanente para el trabajo habitual) en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, por la cantidad CIENTO SESENTA MIL SETECIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 160.716,80), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta mayor, de 67 años de edad aproximadamente, con lo cual considera este Juzgador que difícilmente puede prestar servicios en otra entidad de trabajo; a razón del salario integral diario de Bs. 110,08 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 110,08 = Bs. 160.716,80), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la Indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en relación a la Responsabilidad Subjetiva resultando procedente la indemnización establecida en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (en virtud de tratarse de una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual) en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, por la cantidad CIENTO VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 129.268,40), que es el resultado de multiplicar 1.460 días equivalentes a 4 años, cuantificado de esta manera por este Juzgador dado que el hoy demandante es una persona adulta mayor, de 52 años de edad aproximadamente, con lo cual considera este Juzgador que difícilmente puede prestar servicios en otra entidad de trabajo; a razón del salario integral diario de Bs. 88,54 alegado por la parte demandante y no desvirtuado por la demandada (365 días x 4 años = 1.460 días x el salario integral diario de Bs. 88,54 = Bs. 129.268,40), la cual se ordena cancelar a favor del demandante por la Indemnización contemplada en el numeral 3° del artículo 130 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. ASÍ SE DECIDE.-
Por otra parte, los ex trabajadores demandantes CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, reclaman el pago de la Indemnización por Responsabilidad Objetiva, de conformidad con la cláusula 29 del Contrato Colectivo Petrolero 2007-2009 (Cláusula 40 del Contrato Colectivo Petrolero 2009-2011), el cual establece que en caso de accidente o enfermedad profesional que produzca incapacidad absoluta y permanente para el trabajo, la víctima tendrá derecho a una indemnización equivalente al salario de dos (2) años, la cual no excederá de la cantidad equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos, sea cual fuere la cuantía del salario; por lo cual resulta necesario para que prospere una reclamación del trabajador en estos casos, que se demuestre el acaecimiento del accidente del trabajo, o el padecimiento de la enfermedad ocupacional y la demostración del grado de incapacidad sobrevenida, el cual es relevante a los fines de determinar el monto de la indemnización, no obstante, en relación a esta indemnización, la misma tiene su fundamento en la responsabilidad objetiva del patrono, la cual está condicionada a que el trabajador haya prestado servicios en una zona no cubierta por el Seguro Social, pues de estar cubierta, el patrono no está obligado a dicho pago, siendo que dicha indemnización es de naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social, en caso de que el trabajador esté amparado por el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0585 de fecha 29 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Sonia Coromoto Arias Palacios, caso: Rafael María Frías Vs. Cementaciones Petroleras Venezolanas S.A. (Cpven) y Pdvsa Petróleo S.A.). En el presente caso, por cuanto quedó establecido en actas que los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, se encuentran cubiertos por el seguro social obligatorio, y conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social, quien debe pagar esta indemnización es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, y en consecuencia, se declara la improcedencia de la indemnización reclamada. ASI SE DECIDE.-
En cuanto al reclamo formulado por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, en base al cobro de Daño Moral, quien suscribe el presente fallo debe establecer que de acuerdo con la reiterada doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de Casación Social sobre la responsabilidad objetiva del patrono en casos de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, aún cuando no sea posible establecer que los daños experimentados en la salud o integridad física de los laborantes, esté ligada causalmente a una conducta culposa o dolosa del empleador, éste queda obligado a indemnizar los perjuicios sufridos con ocasión de la prestación de servicios, en virtud de que el daño (lesiones derivadas de accidente o enfermedad profesional) constituye la materialización de un riesgo introducido por el empresario en el tráfico jurídico mediante la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro.
Es en virtud de la satisfacción de este interés particular del empresario, y de la correlativa creación de riesgos sociales derivada de la actividad económica que realiza, así como de la extrema dificultad de probar el elemento subjetivo que fundamenta la noción clásica de responsabilidad civil por daños (fundamentada en la existencia de la culpa en sentido amplio), que la doctrina, la legislación y la jurisprudencia se ha visto en la necesidad de establecer una imputabilidad a priori de los daños sufridos por el trabajador durante la prestación del servicio, reconociendo una responsabilidad objetiva del patrono que hace nacer en su patrimonio una obligación indemnizatoria sin necesidad de establecer el vínculo causal entre su conducta culposa o dolosa y la producción del daño.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia Nro. 144 de fecha 07 de marzo de 2002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez Vs. Hilados Flexilón S.A.), ratificada en sentencia Nro. 1844 de fecha 26 de noviembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: José Ramón Rodríguez Yépez Vs. Aluminio de Venezuela, C.A.), que la teoría del riesgo profesional nace con fundamento en la responsabilidad por guarda de cosas, por lo que, el patrono, es responsable en los casos en que el trabajador haya sufrido un infortunio de “carácter laboral” independientemente de que medie culpa y/o negligencia, por lo que resulta procedente la pretensión del accionante en cuanto a la indemnización de los daños derivados de la enfermedad ocupacional decretada. Al respecto, la reparación del daño moral que se genera, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, se hará en base a la sana crítica, ponderando y examinando la entidad del daño, el grado de educación, cultura, carga familiar, posición social y económica del querellante; así como las posibles circunstancias atenuantes a favor de la demandada y su capacidad económica para así por razones de equidad fijar una indemnización por daño moral ajustada a derecho.
En este sentido, este Juzgador procede a ponderar las siguientes circunstancias:
a). La Entidad del Daño: El ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, padece actualmente de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5; y en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, padece de una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de Discopatía Lumbosacra L5-S1, , considerada una enfermedad agravada por el trabajo, debido a las condiciones disergonómicas a las que estuvo expuesto, con limitaciones para realizar actividades que ameriten manejo manual de cargas en forma inadecuada y posturas forzadas de torsión, flexión de tronco, subir y bajar escaleras.
b). El Grado de Culpabilidad del Accionado o su Participación en el Infortunio o Acto Ilícito que causó el Daño: De actas quedó plenamente evidenciado que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no cumplió con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, según la Certificación de Incapacidad emitida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad, según se expuso en líneas anteriores.
c). La Conducta de la Víctima: Del análisis efectuado a los medios de prueba promovidos por las partes en la oportunidad legal correspondiente y evacuados en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no se puede evidenciar los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES, hayan desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a agravar el daño.
d). Grado de Educación, Edad y Capacidad Económica del Reclamante: Para el momento de constatación de la enfermedad profesional el actor CAMILO CALDERA MARÍN se desempeñaba como Patrón de Lancha, posee actualmente 67 años de edad aproximadamente, y devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 44,38, solo culminó primaria, tiene esposa y 14 hijos; y en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, devengaba un Salario Básico Diario de Bs. 32,81, tiene esposa y 02 hijos.
e). Capacidad Económica de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P): De actas se pudo verificar y en consonancia con la actividad que desplegó el actor, que la actividad económica de la Empresa demandada está referida a operaciones y actividades ligadas a la industria petrolera, en virtud de lo cual se concluye que la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), dispone de activos suficientes para cubrir las indemnizaciones reclamadas por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSÉ RODOLFO COLMENARES.
f). Posibles Atenuantes a favor de la Empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P): No se verificó de las actas procesales, alguna conducta de la demandada dirigida a evitar el origen de la enfermedad padecida por el actor, por lo que se traduce en que no cumplió las obligaciones legales y contractuales como un buen pater familias.
g). Referencias Pecuniarias Estimadas por el Juez para Tasar la Indemnización que Considera Equitativa y Justa para el caso concreto: Tomando como referencia que el ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, padece de una Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatía Lumbosacra multinivel con profusiones L3-L4 y L4-L5, y que el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, padece una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo habitual, producto de una Discopatía Lumbosacra L5-S1, que le impide seguir realizando sus actividades habituales; que la firma de comercio ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no cumplía con las normas de salud, higiene y seguridad industrial establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que los actores se desempeñaban como Patrones de Lancha, poseen 67 años de edad, en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y 52 en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, que devengaban un Salario Básico Diario de Bs. 44,38 en el caso del ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y un Salario Básico Diario de Bs. 32,81 en el caso del ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES; y que la Empresa demandada no actuó como un buen pater familias; quien decide, tomando en consideración la sentencia Nro. 0534, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de julio de 2013, con ponencia del Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi (caso: Carlos German Páez Vs. Gran Caucho, C.A.), este Juzgador de Instancia estima prudente acordar como una retribución justa y equitativa, la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN y la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), por concepto de daño moral derivado de la enfermedad ocupacional padecida por el ciudadano JOSÉ RODOLFO COLMENARES, pues si bien no es posible restablecer la salud del actor, al haberse calificado la incapacidad generada como total y permanente, una retribución de naturaleza pecuniaria atenuaría el sufrimiento que le ha ocasionado la enfermedad que padece. ASÍ SE DECIDE.-
Los conceptos declarados procedentes en la motiva que antecede, equivale a la suma de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 409.985,20), que deberán ser cancelados por la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), a los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 230.716,80 correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN; y la cantidad de Bs. 179.268,40 correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES. ASÍ SE DECIDE.-
En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual la trabajadora tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 160.716,80, correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de Bs. 129.268,40, correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES; los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo (Caso: Miguel Antonio Romero Perdomo Vs. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), ocurrida el día 09 de octubre de 2012 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 37 y 38 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
En caso de que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto Indemnizaciones por Responsabilidad Subjetiva por la cantidad de Bs. 160.716,80, correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de Bs. 129.268,40, correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-
Finalmente, en caso de que la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), no cumpliere voluntariamente con el pago de las cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de Daño Moral equivalente a la suma de Bs. 70.000,00, correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de Bs. 50.000,00, correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES; se condena al pago de Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 02 de marzo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso: Rosario Vicenzo Pisciotta Figueroa Vs. Minería M.S., C.A.), ratificado en sentencia de fecha 02 de diciembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz (Caso Bartolo Cabrera Vs. Ghella Sogene, C.A.) y en sentencia de fecha 03 de noviembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. Alfonso Valbuena Cordero (Caso Angel Ernesto Mendoza Vs. General Motors Venezolana, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-
Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z & P), por motivo de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral, por la cantidad de CUATROCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 409.985,20), discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 230.716,80 correspondiente al ciudadano CAMILO CALDERA MARÍN, y la cantidad de Bs. 179.268,40 correspondiente al ciudadano JOSE RODOLFO COLMENARES; en la forma detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-
VIII
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, en contra de la sociedad mercantil ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), en base al Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. SEGUNDO: Se ordena a la empresa ZARAMELLA & PAVAN CONSTRUCTION COMPANY, S.A. (Z&P), pagar a los ciudadanos CAMILO CALDERA MARÍN y JOSE RODOLFO COLMENARES, las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de Cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Ocupacional y Daño Moral. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida ninguna de las partes en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República de lo aquí decidido mediante oficio acompañado de copia certificada del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Siendo las 10:32 a.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
Abg. JUAN DIEGO PAREDES BASTIDAS
JUEZ PRIMERO DE JUICIO
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
NOTA: En esta misma fecha siendo las 10:32 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.
Abg. JOHANNA ARIAS
SECRETARIA
ASUNTO: VP21-L-2012-000478.-
JDPB/pm.-
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