REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Veintiocho (28) de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP21-L-2014-000302
ASUNTO: VH21-X-2014-000003

PARTE ACTORA: MAURICIO JOSÉ PEROZO ANCIANIS y RAIZA JOSEFINA MAVARES OCHOA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad número V- 11.888.501 y 10.603.453 respectivamente, domiciliados en el Sector Punta de Leiva, Calle El Mamón, Playa Mia, Vía Playa Bonita, Los Puertos de Altagracia Municipio Miranda.-

APODERADAS JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: IRIS ZUGEY MORENO PEREZ, JENIBETH DEL CARMEN MAS Y RUBI PEROZO inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° y 121.032, 150.275 respectivamente.


PARTE DEMANDADA: ANGELA AURORA GONZALEZ DE ALBORNOZ, IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZÁLEZ y IVANIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ GONZÁLEZ, domiciliada en la Avenida Intercomunal, Calle Portuguesa, Casa No. 26, Quinta IVANGELA, Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyo apoderado judicial alguno.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA: SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR.

Visto el escrito contentivo de la solicitud de medida Cautelar de Preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar, el bien inmueble ubicado en el caserío “Punta de Leiva”, distinguida con el nombre PLAYA MIA, calle el Mamón, en Jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos ANGELA AURORA GONZALEZ DE ALBORNOZ, IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZÁLEZ y IVANIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ GONZÁLEZ realizada por las abogadas en ejercicio IRIS ZUGEY MORENO PEREZ, JENIBETH DEL CARMEN MAS Y RUBI PEROZO, inscritas en inpreabogado bajo los Nros 121.032, 150.275 respectivamente actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la parte actora, en el juicio que sigue contra de los ciudadanos antes mencionados, por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, quien decide observa con detenimiento los alegatos expuestos por el solicitante de la medida, que se resumen a continuación:

a) Que en el caso de marras se evidencia el cumplimiento de los extremos legales a que se refiere el C.P.C. 1.- Fumus Bonis Iuris: La presunción grave del derecho que se reclama, se evidencia en el presente caso, en las copias simples de documento de adquisición de un inmueble ubicado en el caserío Punta de Leiva en Jurisdicción el Municipio Miranda del Estado Zulia, en el cual se demuestra que dicho inmueble fue adquirido por el ciudadano IVAN ANTONIO ALBORNOZ AIZPURUA (Difunto), y que para el momento que los demandantes fueron contratados para prestar sus servicios laborales pare el ciudadano IVAN ANTONIO ALBORNOZ AIZPURUA, el inmueble ya era de su propiedad.
2.- Periculum in mora o la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en el caso que los demandados ciudadanos ANGELA AURORA GONZALEZ DE ALBORNOZ, IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZÁLEZ y IVANIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ GONZÁLEZ, pueden en cualquier momento disponer del bien inmueble constituido por la propiedad de casa de habitación denominada PLAYA MIA anteriormente descrita, causándole un grave perjuicio a los demandantes y por lo prolongado que pueda resultar el presente juicio. Este Tribunal para decidir observa:

Los Decretos de Medidas Cautelares, son decisiones de carácter preventivo que dictan los jueces para asegurar a las partes el resultado definitivo del proceso o para evitar daños irreparables a los involucrados en la contienda judicial, en razón del peligro que extraña la necesaria demora de los trámites judiciales, demora que con la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha reducido considerablemente. También es importante mencionar que las normas en materia cautelar (medidas preventivas) deben ser interpretadas cuidadosamente de manera restrictiva por cuanto dichas interpretaciones sirven de fundamento para tomar decisiones que afectan directamente al derecho de propiedad sobre los bienes patrimoniales de las personas contra quien obra la medida o sujeto pasivo de la misma.

El tema de las medidas preventivas en materia laboral ha estado muy discutido a raíz de la promulgación de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, sobre todo en lo referente a los requisitos necesarios para su decreto, el momento y ante cual Juez solicitarlas, así como también el momento en que deben ser decretadas por el Juez, existiendo diversas opiniones en la doctrina jurídica escrita al respecto.

Lo que si es claro, es que Nuestra legislación adjetiva laboral faculta a los Administradores de Justicia para decretar Medidas Cautelares, con la finalidad de evitar que se haga ilusoria la pretensión del fallo, siempre que existe presunción grave del derecho que se reclama, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Pero la misma ley adjetiva laboral permite aplicar de forma analógica otras disposiciones que se encuentren en el ordenamiento jurídico venezolano, y que estén relacionadas con el asunto tratado, de tal manera que en el caso que nos ocupa, es conveniente traer a colación los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el artículo 11 de la Ley Adjetiva Laboral, artículos que regulan los concerniente a las medidas cautelares en el proceso civil venezolano y que son necesarias revisar al momento de tomar una decisión en sede cautelar, la cual se transcriben a continuación para mayor ilustración:


Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código. Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.


La mayoría de los autores, entre ellos Fernando Villasmil Briceño en su obra “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, Juan García Vara en su texto “Procedimiento Laboral en Venezuela”, José González Escorche en su obra “La Reclamación Judicial de los Trabajadores” y Ricardo Henríquez La Roche en su libro “Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano”, son del criterio que para el decreto de una medida preventiva, el solicitante debe traer pruebas suficientes a las actas que lleven a la convicción del Juzgador, de dar por comprobados el “fumus boni iuris” o presunción del derecho que se reclama, y el “periculum in mora” o el peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo. Criterio que es compartido por esta Administradora de Justicia, ya que ambos requisitos deben están íntimamente relacionado y deben estar presentes para poder convencer al sentenciador de decretar una medida cautelar para salvaguardar la pretensión de los demandantes, pretensión esta última que en el juicio previo de probabilidades realizado por el Juez debe tener una fuerte convicción de que será acogida y la sentencia de merito resultará condenatoria a favor de los sujetos demandantes y solicitantes de la medida.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

En el marco jurídico venezolano, existen dos vías para la obtención de medidas cautelares o preventivas, estas son por la vía de la causalidad o por la vía del caucionamiento. La vía de la causalidad exige necesariamente el cumplimiento de tres requisitos indispensables, conocidos también como los extremos de ley (pendente lite, fumus boni iuris y el periculum in mora). Por otra parte la vía del caucionamiento exige a parte del pendente lite, la parte solicitante debe otorgar una caución para responder por los daños que le pudieran ocasionar a los sujetos pasivos de la medida preventiva en caso de que su pretensión no sea acogida en la sentencia definitiva dictada en el juicio principal.

Ahora bien, en este caso en particular se realizó el siguiente análisis de los requisitos que debe reunir una solicitud de medidas preventivas por la vía de la causalidad:

Para mayor abundamiento, en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, se encuentran los requisitos de procedencia para el decreto de las medidas cautelares, los cuales son definidos conforme a la doctrina desarrollada por el destacado jurista zuliano Ricardo Henríquez la Roche, en su obra Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, página 295, de la siguiente manera:

Fumus Boni Iuris. Humo, olor, a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo –ab initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza, y ello depende de la estimación de la demanda.

Periculum in mora: Es el peligro en el retardo, concierne a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo. El periculum in mora, se patentiza con la frase cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza en el juicio de conocimiento, el arco de tiempo que necesariamente transcurre desde la deducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; otra causa es los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. A este temor de daño o de peligro es a lo que la doctrina ha denominado “Peligro en la Demora” o en su acepción latina “Periculum in mora” definida como aquella prohibición potencial del peligro que en el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuida esta en su ámbito económico, o que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales.

Se ha preferido de hablar de probabilidad potencial y no presumir el riesgo por la sola tardanza del proceso, esta potenciabilidad viene dada por la consideración de que la buena fe debe presumirse siempre y que lo contrario debe probarse, además esta circunstancia debe constar en el expediente para que el Juez pueda decretar la medida cautelar solicitada. La redacción del artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo permite inferir que sigue teniendo el Juez la discreción para actuar según su criterio, al prescribir que este “podrá”…. Acordar las medidas cautelares que considere pertinente…..” y no establecido el mismo como un requisito de procedencia.

Además de estos requisitos se exige para los casos de medidas innominadas el llamado PERICULUM IN DAMNI, no es otro que, el fundado temor para una de las partes que por la conducta de la otra pueda sufrir lesiones o daños de difícil reparación a su derecho. En este sentido, cabe destacar que conforme a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el riesgo manifiesto de infructuosidad o de que quede ilusoria la ejecución del fallo, debe ir acompañado de un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia y que es deber del Juez examinar. Ello deviene por la circunstancia que en materia civil, el juez está obligado a decretar la medida, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo exigir el juez la prueba anticipada o preconstituida de los hechos que constituyen presunción grave de que el demandado ha realizado actos dirigidos a burlar la futura y eventual condena que pudiese surgir con motivo del proceso que se ventila, debiendo también acreditar el solicitante de la medida, que el derecho reclamado es bueno, que es bastante probable por un juicio de verosimilitud que sea declarada su pretensión satisfactoriamente, todo ello, con la finalidad de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia definitiva que ha de dictarse en el proceso, y se le pueda garantizar así una tutela judicial efectiva .

En materia laboral, a juicio de quien decide, la situación no cambia, pues el juez podrá decretar la medida preventiva siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho reclamado, pero tal decreto, como toda medida cautelar, debe tener una finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, y para ello, el solicitante debe alegar y demostrarle al juez que existe una necesidad inminente para el decreto de la medida, pues existe el peligro de infructuosidad, de lo contrario, las medidas preventivas se convertirían en un acto discrecional y abusivo del juez, que constreñiría al demandado en la etapa de mediación para un eventual acuerdo forzado, rompiendo con ello el equilibrio procesal, y desnaturalizando el carácter instrumental de las medidas preventivas en el proceso. En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho.

Una vez analizada la solicitud de la medida cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, del bien inmueble ubicado ubicado en el caserío “Punta de Leiva”, distinguida con el nombre PLAYA MIA, calle el Mamón, en Jurisdicción del Municipio Miranda, del Estado Zulia, destinada a casa de habitación, considera quien decide, que no existen suficientes y calificadas condiciones para la procedencia del decreto de las Medidas cautelar preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitadas, no demostrando que los demandados antes señaladas efectivamente pueda estar realizando actos que tiendan a insolventarse realizando actas de disposición sobre el inmueble denomnado PLAYA MIA y que pueda quedar ilusoria cualquier futura condena, lo único que establecen es que a los demandados ciudadanos ANGELA AURORA GONZALEZ DE ALBORNOZ, IVAN ANTONIO ALBORNOZ GONZÁLEZ y IVANIA DE LAS MERCEDES ALBORNOZ GONZÁLEZ, “pueden en cualquier momento disponer del bien inmueble constituido por la propiedad de casa de habitación denominada PLAYA MIA anteriormente descrita, causándole un grave perjuicio a los demandantes y por lo prolongado que pueda resultar el presente juicio”, situación esta que no es suficiente para pensar que no se pueda lograr el pago de las prestaciones sociales reclamadas por los ciudadanos MAURICIO JOSÉ PEROZO ANCIANIS y RAIZA JOSEFINA MAVARES OCHOA en la causa principal motivo de la presente solicitud de medida. En consecuencia se declara improcedente la medida cautelar solicitada. Así se decide.