REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia Extensión Cabimas

Cabimas, Dos (02) de Octubre de dos mil Catorce
204º y 155º

ASUNTO: VP21-L-2014-000232

Parte Actora: SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-20.855.501, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Abogado Asistente
de la parte actora: MIGNELYS DÍAZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.055.

Parte Demandada: NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS, domiciliada Barrio Libertad, Calle Unión, 2da Calle, 4ta Casa de 2 Plantas de Color Beige de nombre Quinta Nelibeth, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales
de la parte demandada: No se constituyó apoderado judicial alguno.

Motivo: Prestaciones Sociales y otros conceptos


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inicia el presente procedimiento laboral mediante demanda interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 27 de Marzo de 2014 de donde se desprende como parte actora la ciudadana: SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, en contra de la ciudadana NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales.

Dicha demanda, fue admitida en fecha: 04 de Abril de 2014 por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de este circuito laboral.

Se procedió a la respectiva tramitación de la presente causa y cumplido con la notificación correspondiente de la empresa demandada se procedió a la redistribución automática de las causas mediante el Sistema Juris 2000 perteneciente a este Circuito Judicial Laboral, y a la realización del sorteo público en la Sala de usuario de este Juzgado, para la apertura de la Audiencia Preliminar, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa al Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Sustanciada y tramitada conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, llegado el día y hora para la celebración de la Apertura de la Audiencia Preliminar en fecha: 25 de Septiembre de 2014 se realizó el correspondiente anuncio público en la sala de este Circuito Judicial Laboral, observándose la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, mas no así la parte demandante ciudadana SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA quien acudió representada por la abogada en ejercicio MIGNELYS DÍAZ inscrita en el inpreabogado bajo el número 110.055.

De igual forma, tal y como quedó asentado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de hechos alegados por la parte actora. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes, por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales, tal como lo contemplan las normas adjetivas laborales.

En cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por la ciudadana: SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, que la misma invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida por la demandada.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 25 de Septiembre de 2.014 (folios Nros. 20 y 21) con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que al no comparecer la parte demandada a la apertura de la misma ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, le acarreó la admisión de los hechos alegados por el ex trabajador demandante en su escrito de demanda de conformidad con la normativa establecida en el régimen de la Ley Orgánica del Trabajo, , Los Trabajadores y Las Trabajadoras correspondiéndole a este Juzgador verificar si la reclamación es contraria a derecho o vulnera normas de orden público, por cuanto no le es permitido a esta Administradora de Justicia, otorgar mecánicamente todos los conceptos reclamados, sin antes verificar su conformidad con la ley o los contratos según sea el caso, tal como fue asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22 de Abril de 2005, caso Isabel Bravo de Bracho Vs. Unidad Educativa La Llovizna.

Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previa.”

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al Inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el ex trabajador actor, como es la demanda por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso Arnaldo Salazar Vs. Publicidad Vepaco, C.A.).Verificando este Tribunal que pese a que la parte demandante no consignó medio de prueba alguno vinculado con la prestación de servicio para la demandada NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS, quedó reconocida la relación laboral en virtud de la incomparecencia de la demandada a la celebración de la audiencia preliminar. Así se decide.-

Este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar, su prestación de servicio para la demandada ciudadana NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS, desde el fecha: 16/03/2013 hasta el 01/09/2013, cumpliendo funciones de atención al cliente, devengado un ultimo salario mensual de Bs. 2.457,00, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 04:00 p.m. a 12:00 p.m. manifestando, que fue despedido injustificadamente, acumulando un tiempo de servicio de Cinco (05) días meses y Dieciséis (16) días.

Así pues, haciendo un análisis del caso se evidencia que el demandante trajo a las actas un conjunto de pretensiones en base a los diferentes salarios devengados en su relación de trabajo y en este orden de ideas establecidos como han sido los limites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso resultan admitidos los salarios diario traído a las actas por el demandante, producto de la admisión tacita en la que incurrió la parte accionada.

En este sentido, se establece del análisis minucioso y exhaustivo realizado al libelo de demanda presentado por la ciudadana: SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, esta juzgadora procederá a tomar el salario básico alegado por la parte reclamante en su escrito libelar, así como el salario integral determinado por la demandante por cuanto de la revisión realizada por este Tribunal al salario integral se verificó que la operación aritmética empleada tanto para la alícuota de Alícuota de Utilidades es decir, el salario básico x 30 / 360 así como la Alícuota del bono Vacacional es decir, el salario básico x 15 días de bono vacacional / 360 se encuentran ajustado a derecho a fin de realizar el monto correspondiente a las indemnizaciones reclamadas, motivo por lo cual quien decide procede en derecho a determinar los conceptos reclamados de la forma siguiente:

Ciudadana SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA

FECHA DE INICIO: 16/03/2013
FECHA DE CULMINACION: 01/09/2013
ANTIGÜEDAD ACUMULADA: 05 meses y 16 días


1).- Antigüedad legal establecida en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores (LOTTT):

 Desde el 16-03-2013 hasta el 16-06-2013:
Salario básico: Bs. 81,90
Salario Integral: Bs. 92,13

15 días x Bs. 92,13 resulta la cantidad de Bs. 1.381,98.

 Desde el 16-06-2013 hasta el 01-09-2013:
Salario básico: Bs. 100,00
Salario Integral: Bs. 112,49

15 días x Bs. 112,49 resulta la cantidad de Bs. 1.687,35.

La cantidad total por concepto de antigüedad resulta la cantidad de Bs. 3.069,00.

2).- Indemnizaciones del artículo 92 de la de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadora: La cantidad de Bs. 3.069,00

3).- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado: 12,50 (15 + 15 = 30 / 12 x 05) x 100,00, resulta la cantidad de Bs. 1.250,00.

5).- Utilidades Fraccionadas: 12,50 (30 / 12 x 05) x 100,00, resulta la cantidad de Bs. 1.250,00.

6).- Bono nocturno: El mismo resulta procedente en virtud de la jornada laborada por la parte demandante y que resulto admitida dada la actitud contumaz de la demandada al no acudir a la celebración de la audiencia preliminar, la misma resulta procedente por la cantidad de Bs. 4.320,00.

6).- Por días feriados: El mismo resulta improcedente en virtud que dicho concepto resulta un concepto que excede la jornada alegada y no existe en los autos probanza alguna de haber sido laborados, por lo que este Tribunal se aparte de la solicitud realizada por la demandante. Así se decide.

En consecuencia, todos los conceptos anteriormente discriminados y otorgados por este tribunal a favor de la ciudadana SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, alcanzan la cantidad de DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 12.958,00), cantidad esta que deberá cancelar la demandada NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS a la demandante.

En este orden de ideas, considera este Tribunal que al demandante, adicional a las cantidades otorgadas en el presente fallo, al mismo le corresponde la indexación o corrección monetaria sobre la cantidad acordada por este Juzgado, la cual se ordena tomando en consideración y ciñéndose rigurosamente al contenido y los parámetros establecido por el Tribunal Supremo de Justicia Sala de Casación Social en sentencia de fecha: 11-11-2008 caso JOSÉ SURITA Vs. MALDIFASSI & CIA C.A, la cual constituye la nueva doctrina jurisprudencial en la forma siguiente:

1.- Con respecto a la indexación de las cantidades que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador, que en el presente caso se encuentra constituida por la antigüedad legal por la cantidad de Bs. 3.069,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, el Primero (01) de Septiembre de 2013, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, para dicho calculo se ordena oficial al Banco Central de Venezuela quien fungirá como único perito.

2.- En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral y que resultaron condenados en el presente asunto por la cantidad de Bs. 9.889,00, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados.

Igualmente se ordena a la empresa demandada el pago de los intereses de mora sobre los montos condenados a pagar por concepto de Antigüedad, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, quien fungirá como único experto, para que determine mediante cuadro detallado los intereses de mora sobre las cantidades acordadas por éste Tribunal, es decir, sobre la cantidad de de Bs. 3.069,00, correspondiente desde la fecha de la culminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de la ejecución del fallo; calculados conforme a lo previsto en el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia de todos los conceptos ordenados a cancelar en la presente decisión tales como prestación de antigüedad y la indemnización por despido se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: José Surita Vs. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto el artículo 142 literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sobre las cantidades condenadas, estos serán calculados a la tasa ACTIVA establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses de las prestaciones sociales, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, y para la corrección monetaria el Índice Nacional de Precios al Consumidor. Así se decide.-

Como consecuencia de lo anteriormente señalado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana SIOLEXIS MARIA CALDERA CALDERA, en contra de la ciudadana NELIBETH VALBUENA, propietaria del puesto de comida rápida ALIBABA KEBA EXPRESS, por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales. Así se decide.