REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001282
ASUNTO : VP02-R-2014-001282
N° 408-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Visto el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados LUILLY BENITO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.423 y MITCHELL MAIKOL MEDINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.042.191, en contra de la decisión N° 1170-2014, de fecha 01/09/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual en el acto de presentación de imputado, Primero: calificó como flagrante la aprehensión de los ciudadanos LUILLY BENITO VILLALOBOS y MITCHELL MAIKOL MEDINA VILLALOBOS, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el numeral 14 del artículo 20 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Segundo: decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los referidos ciudadanos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 237 ejusdem en relación al artículo 238 ibídem; Tercero: desestima los descargos formulados por la Defensa; Tercero: declara con lugar la solicitud de incautación de los vehículos que guardan las siguientes características: 1.- MARCA MACK, PLACAS A38AH9U, COLOR BLANCO, AÑO 1995, TIPO CHUTO, DE TRES EJES, SERIAL N.I.V: 1M1AA12Y6SW047091, 2.- UN REMOLQUE DE CARGA, TIPO BATEA, COLOR AMARILLO, AÑO 1980, PLACAS A35AC7EM, DE DOS EJES y 3.- UN CAMION DE FABRICACIÓN EXTRANJERA, TIPO CHUTO, AÑO 1992, COLOR BLANCA, PLACAS A03AI6H, DE TRES EJES SERIAL N.I.V: 49642952, y 4.- UN REMOLQUE, MARCA REMIVENCA, COLOR ROJO, PLACAS 32XABC, AÑO 1999, SERIAL 5832923, de conformidad con el artículo 55 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y que el mismo sea colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 del Código Orgánico Procesal Penal y 442 ejusdem, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 08 de octubre de 2014, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III. Se evidencia de actas, que el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados LUILLY BENITO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.423 y MITCHELL MAIKOL MEDINA VILLALOBOS, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, tal y como se evidencia de las actas procesales donde se verifica que el referido profesional del derecho, fue designado por los imputados LUILLY BENITO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V-17.498.423 y MITCHELL MAIKOL MEDINA VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° V- 25.042.191, el día 30/08/2014 en el acto que denominó el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara como “acta de calificación de flagrancia e imputación de delito, por lo que el referido profesional del derecho, aceptó el cargo designado con el objeto de ejercer la defensa de los ciudadanos supra citados, fecha en la cual fue juramentado de acuerdo a la Ley por el Juez de Instancia, como consta a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53) del cuaderno de incidencia, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 ejusdem y 428 ibídem.
IV. En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la recurrida fue emitida en fecha 01 de septiembre de 2014, la cual fue solicitada por esta Alzada el día de hoy vía fax, y en tal virtud corre inserta a los folios setenta y uno (71) al ochenta (80) del cuaderno de incidencia, siendo notificada de la decisión la parte recurrente esa misma fecha, al término de la audiencia de presentación de imputados, por lo cual, es a partir del día hábil siguiente de despacho que comienza a transcurrir, el lapso de cinco (05) días, que establece el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de autos.
A este tenor, conforme se evidencia al folio uno (01) del cuaderno de apelación, así como del sello de recibo del Juzgado de Instancia, se constata que la defensa privada ejerció el recurso de apelación en fecha 10 de septiembre de 2014 y se evidencia al vuelto del folio veintiséis (26) del cuaderno de incidencia, que el Juzgado a quo lo recibe al día siguiente; es decir, se evidencia que fue interpuesto al séptimo (7) día de despacho después de haber sido notificado de la decisión recurrida, lo cual se corrobora a través del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado de Instancia, inserto a los folios sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado INADMISIBLE EN ATENCIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por la defensa privada, recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente, toda vez que lo efectuó vencido el lapso de cinco (5) días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal ut supra citado, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 ejusdem y 442 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE EN ATENCIÓN A LA EXTEMPORANEIDAD EN SU PRESENTACIÓN del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESUS ALEXANDER ROSALES CORTEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.803, en su carácter de defensor privado de los ciudadanos imputados LUILLY BENITO VILLALOBOS, y MITCHELL MAIKOL MEDINA VILLALOBOS, en contra de la decisión N° 1170-2014, de fecha 01/09/2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 ejusdem y 442 ibídem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los nueve (09) del mes de octubre del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 408-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS