REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-038653
ASUNTO : VP02-R-2014-001091

Decisión No. 405-14.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809. Acción recursiva incoada, contra la decisión No. 7C-1318-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 2 y 3 del 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le instruyen asunto penal, conjuntamente con las ciudadanas DAISY DEL CARMEN NIEVES titular de la cédula de identidad No. V-9.799.120, ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ titular de la cédula de identidad No. V-11.065.435 y ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO titular de la cédula de identidad No. V-21.353.435, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 29 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 7C-1318-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Apuntó el apelante, que: “…Observa de la decisión emitida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control que en la misma declara y acoge totalmente los señalamientos de la representación fiscal en todos sus términos, vale afirmar hace una (Transcripción Integra de los Señalamientos Fiscal) y no fue debidamente Analizada (sic), Observada (sic) y mucho menos ejercido el Control (sic) Judicial (sic), en tanto y en cuanto de la Exposición (sic) de la defensa, donde se hacen señalamientos Serios (sic), Precisos (sic) y Asertivos (sic) de las (Inmensas (sic) Contradicciones (sic) e Incongruencias (sic)) en la explanación, Análisis (sic) del articulado concatenados con los hechos, expresados por la Representación (sic) Fiscal, que las misma favorecen al señalado o Imputado por el Principio (sic) (del (Induvio Proreo), La defensa Solicita (sic) la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal señalando los numerales 3 y 4 de dicho artículo para que mi defendido tuviera la oportunidad de pedir las diligencias en libertad tendientes a demostrar su Inocencia (sic)…”.

Sostuvo el accionante, que: “…el Hecho (sic) se suscitó el día 01 de Septiembre de 2.014 cuando mi Patrocinado (sic) regresaba desde la población de la Raya por ser este Conductor de un Bus Colectivo que cubre esta ruta y en el Rio Limón son detenidas unas pasajeras con varios bultos de los denominados Escolares, procediendo la Guardia Nacional a Detenerlo (sic) también sin tener nada que ver este "Por no ser Propietario (sic) de la Mercancía" Introducida (sic) de tal forma pero lo cierto es que las actuaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Violaron (sic) el derecho Constitucional de Libre Transito y lo que han querido ocultar es que se trata del delito Contrabando de Introducción, que la sanción aplicar es una sanción pecuniaria como es la Multa y Decomiso de la mercancía; y no, como lo ha aplicado la Representación (sic) fiscal de forma Dolosa (sic) Pre-calificando esta versión del Contrabando Agravado auspiciando la aberrante pre-calificación la ciudadana Jueza (sic) con su decisión…”.

Prosiguió enfatizando la defensa técnica, que: “…con la presente actuación se anuncia apelación contra la sentencia o resolución acordada en fecha del 03-09-2014 por el Tribunal Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, en el expediente 7C-30498-14 con fundamento en el artículo: 180, 423 referido a la impugnabilidad objetiva, 424, 439 en su numeral 05, por ser la referida decisión cuya decisión de la cual se recurre no se ajusta a la finalidad del proceso penal un hecho concreto, de un gravamen irreparable a los derechos e intereses de la Justicia, de la tutela jurídica efectiva, el debido proceso, como el derecho a la defensa, como consta de autos en folios útiles en éste expediente, que compromete de manera determinante, no solo el Estado de Derecho Vigente en Venezuela, que contienen los Artículos (sic): 07 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que afecta de forma concluyente LA VERDAD DE LOS HECHOS, al adulterarlos como a dar por demostrados hechos que no constan en autos, pues afecta a la Justicia en la APLICACIÓN DEL DERECHO, , (sic) como es la verdad, pues el Tribunal Aquon (sic), se negó expresamente como consta de autos, a velar por la regularidad del proceso en el acto de presentación de mi defendido, al no garantizar el ejercicio CORRECTO de las facultades procesales, por parte del Ministerio Publico, en el ejercicio abusivo, como titular de la acción penal, y la buena fe, como consta de autos, exime a mi Patrocinado (sic) de todo señalamiento en el delito cometido…”.

En el punto denominado petitorio, solicitó quien recurre que: “…Solicita a los Magistrados de la Corte de Apelaciones que deberá conocer del Recurso Interpuesto. ANULE la Decisión No.1318-14 dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control en la cual por OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, al Pronunciarse (sic) y Decidir (sic) sobre lo Solicitado (sic) por esta defensa en una INCORRECTA APLICACIÓN O INTERPRETACIÓN DE LA NORMA, constituyendo tal acto en una Flagrante Violación al Debido Proceso artículo 49 Constitucional en sus ordinales 2do. (sic) 3ro. (sic) y 8va (sic). por (sic) OMISIÓN JUDICIAL é INMOTIVACIÓN de la decisión recurrida, Pido (sic) sea Admitida. (sic) Declarada (sic) CON LUGAR y le sea Otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad (Medida Menos Gravosa), de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal que señala los numerales 3 y 4…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho MARIA ANGELA VARGAS MARCHENA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, estando en lapso de ley, procedió a dar contestación al recurso de apelación, en los siguientes términos:

Esgrimió la representación fiscal, que: “…en el caso de marras la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia con funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no adolece del vicio de inmotivación como lo pretende demostrar el recurrente, por cuanto el A quo fundamentó razonadamente la decisión recurrida, y ello se puede evidenciar de su lectura, de manera clara y precisa, las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares de la investigación puesta a su consideración; las cuales estimó, a los fines decretar la medida de coerción personal que dictó, por lo cual, si bien las mismas sólo soportan una motivación exigua en la recurrida, justificable por lo prematuro de la presente investigación, satisface el criterio de motivación exigido por el legislador para el decreto de la Medida Cautelar impuesta al imputado de actas.…”.

Siguió afirmando quien contesta, que: “…por mandato expreso de los artículos 157 y 232, todos del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar debidamente fundadas, a fin de proveer seguridad jurídica a las partes intervinientes en el proceso, indicando cuáles fueron los elementos que llevaron al juzgador a decretar la medida impuesta; sin que ello signifique que a las decisiones dictadas en Audiencia de Presentación, mediante las cuales se impone una Medida de Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deban contener las mismas condiciones de exhaustividad que se debe esperar de una decisión llevada en un estado procesal posterior, como seria por ejemplo una Audiencia Preliminar o las decisión dictadas en juicio, por cuanto en la Audiencia de Presentación se celebra en una fase incipiente del proceso, y los elementos con los que cuenta el juzgador no son iguales ni en su cantidad, ni en su contenido, a los que posee un juez en las Audiencias subsiguientes del proceso…”.

En el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente motivación y resguardo de las Garantías constitucionales que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado (sic) Zulia…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 7C-1318-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando primeramente que la decisión recurrida es inmotivada, puesto que sólo se realizó a juicio del recurrente una mera transcripción de los señalamientos del Fiscal, sin que el a quo analizara debidamente; igualmente, denunció la omisión judicial al no pronunciarse y no decidir sobre lo solicitado por la defensa, incurriendo en una incorrecta aplicación o interpretación de la norma jurídica, toda vez que a su juicio el tipo penal a su juicio no es Contrabando Agravado sino Contrabando de Introducción, y lo procedente era aplicar una sanción pecuniaria como lo es la multa y el decomiso de la mercancía, y no el dictar un medida privativa de libertad; asimismo, denunció que el titular de la acción penal desaplicó lo expresado en los artículos 107 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, alterando los hechos y dando por demostrado circunstancias y hechos que no constan en autos, siendo que si bien su defendido es el conductor del colectivo y estando determinada la propiedad de la mercancía, las ciudadanas detenidas manifestaron ser las propietarias de las mismas, es por ello que se exime a su patrocinado de todo lo señalado.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

Estiman las integrantes de esta Alzada, importante destacar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, por lo que sólo gozando de éste estado, le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones, fines se trata no sólo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad que como individuo le sea asequible ejercer respecto a esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.

Resultando menester destacar, que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dentro del Título correspondiente a los Derechos Humanos y Garantías, en el Capítulo referido a los derechos civiles, coloca en segundo lugar e inmediatamente después del derecho a la vida, el derecho a la libertad personal, esa ubicación indica el reconocimiento expreso que el constituyente hace de la libertad como valor supremo y derecho de toda persona; debiendo esta Instancia Superior, velar por la prevalencia incólume de la garantía constitucional establecida en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El autor José Tadeo Saín, en su ponencia “La Libertad en el Proceso Penal Venezolano”, tomada de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal”. Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal”, pág 139, expone lo siguiente:

“…Precisamente, una manera de asegurar el respeto de este derecho de libertad es declarar la supremacía de la Ley que lo consagra (de la Constitución), sobre cualquier otra (Estado de Derecho), y de la sujeción de todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público a dicha Ley Suprema (artículo 7), porque a través de ella se le impone al Estado el deber de garantizar a toda persona el goce y ejercicio irrenunciable e indivisible de dicho derecho, obligando específicamente a sus órganos a preservarlo y respetarlo a toda costa (artículo 19 CR).
Por ello es que cualquier acto de dichos órganos que viole o perjudique la dignidad de la persona, y específicamente su libertad, será nulo, y hará nacer, para aquellos funcionarios que lo ordenen o se presten a ejecutarlo, responsabilidad individual por el mismo (Artículo 25 CR), por abuso o desviación de poder (Artículo 139 CR)…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).


Asimismo, agrega este Órgano Superior, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, indicó lo siguiente:

“…Así pues, el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cunado el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…” (Negrillas de esta Sala).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia No. 77, de fecha 3 de marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, determinó que:

“…la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respecto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como el derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios. Por ello, el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad, deben ser ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual permitirá luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer…”.(Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Efectuado como ha sido el anterior análisis, quienes aquí deciden consideran necesario y pertinente traer a colación el acta de investigación penal de fecha 1 de septiembre de 2014, No. CZ11-D112-IRA.CIA.2DO.PLTON 286, suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, en la cual dejaron expresa constancia del procedimiento practicado, de la siguiente manera:

“…DEJAMOS CONSTANCIA DE LA SIGUIENTE ACTUACIÓN POLICIAL: SIENDO LAS 15:00 HORAS DE LA TARDE ENCONTRÁNDONOS DE SERVICIO EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO PEAJE GUAJIRA VENEZOLANA, .AVISTAMOS A UN (01) VEHÍCULO TIPO MICRO BUS DE COLOR AZUL, QUE SE DESPLAZABA CON DIRECCIÓN SINAMAICA EL MOJAN, SE LE SÓLITO AL CONDUCTOR QUE SE ESTACIONARA AL LADO DERECHO DE LA VÍA, UNA VEZ ESTACIONADO OBSERVAMOS QUE EN EL VEHÍCULO SE ENCONTRABAN EL CONDUCTOR Y TRES (03) CIUDADANAS, PROCEDIMOS A IDENTIFICARNOS A LOS CIUDADANOS CQMO FUNCIONARIOS DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA Y SE ÍES MANIFESTÓ QUE MOSTRARAN DE MANERA VOLUNTARIA ENTRE SU VESTIMENTA CUALQUIER OBJETO DE INTERÉS CRIMINALÍSTICO OCULTO, MANIFESTANDO LOS MISMOS QUE NO POSEÍAN NADA EN SUS PERTENECÍAS DE PROHIBIDA TENENCIA, DE IGUAL MANERA AMPARÁNDONOS EN LOS ARTÍCULOS 191 Y 193 EJUSDEM. PROCEDIÓ LA S1. GONZÁLEZ ORDOÑEZ MADELAINI, A REALIZARLE UNA REQUISA A LAS CIUDADANAS QUIENES FUERON IDENTIFICADAS PLENAMENTE COMO QUEDA ESCRITO: NIEVES DAISY DEL CARMEN, C.I.V- 9.799.120, DE 44 AÑOS DE EDAD. DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN EL BARRIO LOS OLIVOS AVENIDA 68, DIAGONAL AL RESTAURANTE SABA, MARACAIBO ESTADO ZULIA, QUIEN TENIA EN SU PODER UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO F310 (EL GRAN VERGATARIO), SERIAL 1131640400902036, COLOR NEGRO CON ROJO, DE LA TELEFONÍA MOVILNET CON UNA TARJETA SIND CARD SERIAL 8958060001458630098, CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, RAMÍREZ MARGARITA ELIZABETH, C.I.V-11.065.345, DE 45 (…)AÑOS DE EDAD DE PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA IGUALMENTE" EN LA POBLACIÓN DE COJORO, MUNICIPIO GUAJIRA QUÍEN PORTABA EN :SÜS MANOS UN TELEFONO CELULAR MARCA ORINOQU1A., MODELO C6110, SERIAL MOA3MA1290413120, COLOR ROJO CON NEGRO, DE-£A TELEFONÍA MOVÍLNET CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA ORINOQUIA, CASTRO BRACHO ANDREINA CAROLINA, C.I.V-21.353.435, DE 22 AÑOS DE EDAD,.DÉ PROFESIÓN U OFICIO COMERCIANTE, RESIDENCIADA ACTUALMENTE EN EL SECTOR LOS OLIVOS AVENIDA 68. CASA 59F-55, DIAGONAL AL, RESTAURANTE CASTILLO A LA PASTA, QUIEN PORTABA PARA EL MOMENTO UN-TELEFONO CELULAR MARCA BLACKBERRY MODELO CURVE 9360, IMEI 35155305854235f, PIN 29A1411E, COLOR BLANCO, DE LA TELEFONEA MOVÍLNET:. CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA BLACKBERRY, IGUALMENTE EL SI. ZERPA VALENZUELA KEVIN, REALIZO UNA REQUIZA AL CONDUCTOR DEL VEHÍCULO QUIEN FUE IDENTIFICADO COMO QUEDA ESCRITO GONZÁLEZ PALMAR ALEXANDER JOSÉ, C.I.V-, 14.522.809, DE 36 ANOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO CONDUCTOR.(…) QUIEN PORTABA EN SU PODER UN TELEFONO MARCA VTELCA, MODELO SI 33 (VERGATARIO), SERIAL 1133150400801753, COLOR AZUL Y PLATEADO, DE LA TELEFONÍA MOVÍLNET CON SU RESPECTIVA BATERÍA MARCA VTELCA, SEGUIDAMENTE SE LES PREGUNTO QUIEN ES EL PROPIETARIO DEL VEHÍCULO, MANÍFESTANDO EL CIUDADANO, GONZÁLEZ PALMAR ALEXANDER, QUE EL VEHÍCULO ES ALQUILADO Y QUE EL LO TRABAJA, DE IGUALMANERA SE LE SOLÍCITO LA DOCUMENTACIÓN DEL VEHÍCULO, MANIFESTANDO QUE NO POSEÍA LA MISMA, VERIFICANDO EL MISMO CONSTATANDO QUE POSEE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: MARCA CHEVROLET, MODELO 1980, TIPO COLECTIVO, AÑO 1987, MODELO M1NSBUS, COLOR AZUL Y BLANCO .MULTICOLOR, PLACAS 05AA9WA, SERIAL DE CARROCERÍA C16DAAV210328. POSTERIORMENTE SE REALIZO UNA INSPECCIÓN AL REFERIDO VEHÍCULO LOCALIZANDO EN EL INTERIOR DEL MISMO LO SIGUIENTE; CINCUENTA Y SEIS (56) DOCENAS DE BOLSOS TIPO MORRALES, MARCA WILSON, DE DIFERNTES TAMAÑOS Y COLORES, LO QUE SEMAN UN TOTAL GENERAL DE SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO UNIDADES DE MORRALES DE MANUFACTURA EXTRANJERA, SE PREGUNTO QUIEN ERA EL PROPIETARIO DE LA REFERIDA MERCANCÍA, MANIFESTANDO LAS CIUDADANAS QUE LES PERTENENCIAN A ELLAS, SE LES SOLICIO LOS DOCUMENTOS DE IMPORTACIÓN O MANIFESTANDO DE LA SIGUIENTE MERCANCÍA, MOSTANDO (sic) CUATRO FACTURAS CON LAS SIGUIENTES CARACTERISTICS: PERTENECIENTE A LA COMERCIAL CHILE SPORT, “VENTA DE BOLSOS, MALETAS, MORRALES, PAÑALERAS“ UBICADA EN MAICAO- LA GUAJIRA – COLOMBIANA NIT. 17.903.249-4, CON LOS SERIALES 11195, 11197, 11198 Y 11199, TODAS DE FECHA 01/09/14 LAS MISMAS SE ENCUENTRAN A MANUSCRITO Y PLASMAN LQ SIGUIENTE: 1.-) SERIAL 11195 VENDIDO A: ANDREINA CASTRO, C.I.V-21,353.435, CIUDAD MARACAIBO. CANTIDAD 17 DOC. MORRALES WILSON, PRECIO UNITARIO 3.000, TOTAL 51.000.000, 2.-) SERIAL VENDIDO A: DAiSY NIEVES, CIUDAD MARACAIBO. CANTIDAD 10 DOC, MORRALES WILSON, PRECIO UNITARIO 3.000, TOTAL 30,000.000, 3.-) SERIAL 11198 VENDIDO A: GLORIA NAVAS, CIUDAD MARACAIBO, CANTIDAD 10 DOC. MORRALES WILSON, PRÉEIO UNITARIO 3.000. TOTAL 30.000.000, 4.-). SERIAL 11199 VENDIDO A: MARGARITA RAMÍREZ. CIUDAD MARÁCÁIBO. CANTIDAD 10 DOC. MORRALES W1LSON, PRECIO UNITARIO 3.000,-TOTAL 30.000.000, NO PRESENTANDO ÉL MANIFIESTO DE IMPORTACIÓN Y/O PAGO DE LOS DEBERES FORMALES; EN VIRTUD DE ENCONTRARNOS EN PRESENCIA DE UN HECHO PUNIBLE…”. (Destacado de la Alzada).

Igualmente, quienes aquí deciden, estiman importante destacar los argumentos expresados por el Juzgador de Instancia a los fines de fundamentar su decisión, a los fines de determinar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés Criminalistico (sic), por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 01-09-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión de la hoy imputada; ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por los ciudadanos imputados; ACTA DE RETENCION PREVENTIVA; EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO VEHICULAR; ACTA DE INSPECCION TECNICA, con su respectiva fijación fotográfica, DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.-
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
(…) en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo “la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que el juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, los cuales además afectan el desarrollo sustentable de la nación al proceder al tráfico del principal combustible que utiliza el parque automotor venezolano, el cual se sustrae de nuestro territorio, justamente por ser subsidiado por el Estado Venezolano, a objeto de evitar un mayor impacto económico en nuestra población, que está siendo afectada en virtud de la guerra económica a la cual esta siendo sometida nuestra nación, y cuya guerra económica entre otros aspectos radica en la sustracción de los principales rubros que promueven el derecho de alimentación del venezolano y la economía del país, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos: 1.- DAISY DEL CARMEN NIEVES, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.799.120 (…) 2.- ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ, Nacionalidad: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.065.345 (…) 3.- ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO: Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 21353435 (…) 4.- GONZALEZ PALMAR ALEXANDER JOSE: Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.522.809 (…), por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 20 numeral 08 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I, Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE…”. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR.

No obstante, quienes aquí deciden disiente de la decisión proferida por la instancia en relación a la conducta desplegada por el procesado de marras, toda vez que al efectuar un análisis exhaustivo a todas y cada una de las actuaciones sometidas a consideración, específicamente del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, no se observa que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, haya realizado actos ejecutorios en el sentido de incurrir en la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, delito imputado por el titular de la acción penal, que puedan acrediten el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Adminiculado al hecho, que de la misma acta de investigación penal, los funcionarios castrenses dejaron textualmente constancia que la mercancía incautada en el procedimiento policial presuntamente pertenecía a las ciudadanas detenidas, no mencionado conductor “ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR” del vehículo “Minibus”, para reforzar lo anterior, estas jurisidicentes consideran traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en el artículo 20.8 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
8. Destinen mercancías en tránsito al comercio, uso o consumo en el territorio nacional…”. (Resaltado de la Sala).

De la transcripción parcial del artículo in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo haya destinado mercancías al transito o consumo en el territorio nacional, sin cumplir con la permisología de ley.

En razón de ello, como previamente se apuntó a criterio de estas jurisdicentes, del acta de investigación penal suscrita por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 112, Primera Compañía, Segundo Pelotón, no se desprende que el ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, haya cometido el ilícito penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 8 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, por tanto la actividad desplegada por quien resultó imputado en el presente asunto, no comporta por sí sola una conducta típica reprochable por el legislador patrio, toda vez que de la lectura y análisis efectuado a la mencionada acta, se observa que el procesado de marras era sólo el conductor del vehículo, tomando en consideración igualmente, que de la experticia de reconocimiento efectuada por los funcionarios actuantes, dejan constancia que el vehículo retenido en el procedimiento es tipo colectivo, en este mismo orden, los funcionarios militares en el acta antes señalada establecieron que la mercancía incautada en el “microbus” pertenecían presuntamente a las ciudadanas “DAISY DEL CARMEN NIEVES, ELIZABETH MARGARITA RAMIREZ y ANDREINA CAROLINA CASTRO BRACHO”, detenidas en el mismo procedimiento pasajeras del colectivo, observando que la mercancía venía como equipaje.

Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual se debe declarar con lugar el presente punto de impugnación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809, así las cosas y evidenciado como ha sido por esta Alzada que en el presente caso no se encuentran satisfechos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta procedente REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, no obstante, el Ministerio Público, como titular de la acción penal, deberá continuar con la investigación, a los fines de lograr el esclarecimiento de los hechos, para así salvaguardar los derechos que el ordenamiento jurídico. Así se decide.-

Con respecto a los argumentos expuestos por el recurrente, relativo a la falta de motivación del fallo; estiman pertinente quienes aquí deciden, aclararle al apelante que toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos, en el presente caso el a quo en la decisión objeto de impugnación se encuentra revestida de una motivación acorde a la fase incipiente en que se encuentra.

Por ello, a criterio de quienes aquí suscriben la decisión cuestionada se encuentra motivada; sin embargo, estas jurisdicentes disienten de la motivación otorgada por la instancia para decretar la medida de coerción personal sólo en relación al ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809, puesto que como previamente se apuntó no existen elementos de convicción para acreditar la presunta participación del procesado antes mencionado, en tal sentido, de actas no surgen fundados elementos de convicción que obren en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, motivo por el cual desestima la presente denuncia.- Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809; se CONFIRMA la decisión No. 7C-1318-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809, y en consecuencia se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del mencionado ciudadano, por lo que se acuerda oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de haga efectiva la libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho LEANDRO LUIS PIRELA PERICH, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.206, actuando en su cualidad de defensor privado del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 7C-1318-14, de fecha 03 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la modificación referida a la revocatoria de la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada en contra del ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR, titular de la cédula de identidad No. 14.522.809.

TERCERO: ORDENA la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR.

CUARTO: ACUERDA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", con el objeto de que haga efectiva la libertad del imputado ALEXANDER JOSÉ GONZÁLEZ PALMAR. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (9) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA FEREIRA MONTILLA
Ponente

LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 405-14 de la causa No. VP02-R-2014-001091.
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
La Secretaria