REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 9 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036921
ASUNTO : VP02-R-2014-001069
Decisión No. 407-14.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, titular de la cédula de identidad No. 23.744.234. Acción recursiva intentada contra la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, decretó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el referido imputado, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO; igualmente, acordó continuar con el procedimiento ordinario, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 eiusdem.
Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 25 de septiembre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, al siguiente día hábil, en fecha 29 de septiembre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, identificado en actas; interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:
Inició quien interpuso el recurso de apelación, expresando que: “…el Tribunal de Control nada dice en relación a lo alegado por la defensa pues solo se dedico a establecer mediante un formulario preconcebido porque se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; violenta con dicha posición el mencionado Tribunal no solo el derecho a la defensa, sino también al debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, al no pronunciarse respecto a cada aspecto denunciadocomo parte del derecho a contradecir las imputaciones Fiscales, es pues, clara la posición del Tribunal cuando esgrimiendo únicamenteel acostumbrado precepto utilizado para motivar el decreto de una medida de coerción personal por encontrarse llenos los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a que se frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como mencionar cuales son los elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular ya que el silente ante las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa…”.
Continuó la defensa argumentando, que: “…El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, regula en forma clara como deben ser las decisiones y mencionan que tanto las Sentencias como los autos deben ser fundados; por lo que esta defensa puede interpretar que debe ser explicativo aunque sea someramente, y como podemos analizar, que solo el Juez explica conforme a lo antes expuesto porque procede la medida de privación, pero en ninguna parte de dicha decisión refiere porque razón no le asiste el derecho a la defensa SOLO indica "...SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas...”.
Igualmente arguyó, que: “…al ciudadano: ÁNGEL SEGUNDO VEJEGA en el momento de su detención no se le encontró ninguna arma de fuego en su poder ni se señala que este portándola la hubiera arrojado a algún lugar o se haya despojado de ella, así como tampoco se estableció para el otro retenido de nombre LUIS CHACÓN (adolescente), por lo que no se configura la Agravante para calificar el delito como Robo Agravado...”.
Prosiguió señalando quien recurre, que: “…Conforme a lo anterior, se evidencia la violación de la Tutela Judicial efectiva prevista en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que protege el derecho a obtener una respuesta-can prontitud en relación a lo peticionado; efectivamente esta falta de motivación ha ocasionado una agravio a mi defendido quien esta privado de libertad sin conocimiento exacto de las razones jurídicas que lo fundamenta así como los motivos de la improcedencia de lo alegado por su defensa en su favor…”.
Como colorarlo de sus argumentos, la Defensa manifestó que: “…En virtud a lo anteriormente expuesto, considera ésta defensa que la decisión del Tribunal Séptimo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de los mismos, sobre todo cuando hubo una situación especial en el acto oral y pedimentos por parte de la defensa…”
Finalmente como “Petitorio” la defensora pública requirió, que: “…Por lo antes expuestos se interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia RECURSO DE APELACIÓN de AUTOS, y se solicita sea ADMITIDO Y DECLARADO CON LUGAR en definitiva, Revocando la decisión en fecha veintiséis (26) de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que se encuentran llenos los extremos requeridos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL, ACORDANDO UNA MEDIA CAUTELAR MENOS GRAVOSA conforme al articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JEAN CARLOS VALBUENA ESIS o la que considere la sala que corresponda conocer el presente recurso…”.
III
DE LA CONTESTACIÓN INTERPUESTA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Los profesionales del derecho EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR y ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dio contestación al escrito recursivo contra la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo las consideraciones siguientes:
Quien contestó el recurso de apelación, indicó que: “...consideran estos Representantes Fiscales que si bien es cierto lo manifestado por la defensa del imputado en cuanto a que la Motivación de las resoluciones Judiciales son una garantía para las partes, que se violentaría flagrantemente el debido proceso y la Tutela Judicial Efectiva establecida esta ultima en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… sin embargo la decisión emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control… en ningún modo violenta estos principios fundamentales tal y como lo denuncia la defensa del imputado...”.
Asimismo, refirió que: “...El Juez Séptimo… de Control en la Decisión Apelada… se pronuncio de manera Motivada y Razonada en cuanto a la Medida de Coerción personal impuesta al imputado… así como los pedimentos realizados tanto por la defensa como por el Ministerio Público, no obstante algunos de los pedimentos hechos por la defensa, fueron declarados Sin Lugar y dicho pronunciamiento a pesar de no haber sido el más favorable para la defensa no adolece de la Motivación debida, y menos aun se ha violentado lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal , tal y como se desprende del escrito de Apelación… el Tribunal… de Control, no ha incurrido en el Vicio de INMOTIVACION, menos aun infringió el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal… según sentencia 499 de fecha 14-04-05, de sala Constitucional. No es exigible en la audiencia de presentación del imputado una motivación con exhaustividad de la medida de coerción personal, para MANTENER la MEDIDA DE PRIVACION DE LA LIBERTAD…desprendiéndose del acta de presentación de imputado que la Juzgadora dio Repuesta a cada uno de los argumentos esgrimidos por la defensa, razón por la cual el tribunal no infringen de ningún modo el artículo 157 del código Orgánico Procesal penal, y tomando en consideración los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público que comprometen la Responsabilidad del imputado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual asciende a una pena en su límite máximo que excede de 10 años, suficientesestos elementos para ratificar la medida de coerción personal impuesta ...”.
Continuó el Ministerio Público, aseverando que: “...Es importante acotar… que Nuestra carta magna establece en el último aparte del Artículo 30, la obligación del Estado de proteger a las víctimas de los delitos comunes en el marco de un sistema de derecho y de justicia…el fin del proceso es el esclarecimiento de la verdad…Considerando… que el Delito de Robo Agravado es un delito completo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida… este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad…”.
Culmina su contestación con el “PETITORIO” siguiente: “…SEA DECLARADO INADMISIBLE Recurso de Apelación interpuesto por la abogada DAISY TRONCONE DE RATINO, en su carácter de defensora del Imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, por cuanto la decisión apelada de fecha 26 de agosto de 214, Emanada del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control se encuentra debidamente MOTIVADA y en consecuencia la misma sea RATIFICADA...”.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensor del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, interpuso Recurso de Apelación de Autos, contra la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado sobre la base que el juez a quo al decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículo 236, 236 y 237, todos del Código Orgánico Procesal Penal, al hoy imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, plenamente identificado en actas; la a quo no dio respuesta a lo alegado por la defensa y por cuanto considera que la recurrida se encuentra inmotivada por no explicar, aunque sea someramente y sólo indica “SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas”, por lo que consideró que se violentó la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que la falta de motivación denunciada le ocasionó un agravio a su defendido, por estar privado de su libertad sin conocer las razones jurídicas, por lo que solicitó la revocatoria de la recurrida y se le acuerde una de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)
Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.
En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen riguroso de la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar se violentó el debido proceso, conforme el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:
“...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del imputado ut supra indicado, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraban a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes, ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, DENUNCIA NARRATIVA, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento.
Por otra parte, es oportuno además, indicar que de los eventos extraídos de las distintas actas de investigación, se desprende que estos se subsumen indefectiblemente en los tipos penales imputados por la vindicta pública, evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose la existencia de violación a norma constitucional alguna, toda vez que el procedimiento está perfectamente justificado en la existencia de precedentes criminales que necesariamente deben ser investigados a fondo a objeto de sufragar la correcta investigación que debe llevarse al observar la existencia de presunciones delictuales objetivas.
Bajo tales presupuestos, luego de que de las actas de investigación fluyen suficientes elementos que demuestran la preexistencia de un hecho delictivo de naturaleza penal ordinaria; así como plurales y fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, siendo que tales elementos además, generan una situación de peligro con respecto a la obligación que tiene el Estado, de investigar todo hecho delictivo y de castigar, a aquellos cuya responsabilidad penal se encuentre demostrada, previo procedimiento legal, que aporte todas y cada una de las garantías procesales constitucionales del debido proceso, y que además sea amparado por el derecho a ser presumido inocente, hasta la existencia de una sentencia condenatoria que desvirtúe dicha presunción, lo cual indudablemente, generaría impunidad de no procederse oportunamente.
En tal sentido, es necesario acotar, que el Juez de Control, en la fase preparatoria o de investigación, tiene como misión, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal y cautelares que sean aplicables, a objeto de garantizar las resultas definitivas de los diversos procesos penales que ante si sean tramitados; otorgar el auxilio judicial en aquellos casos donde sea procedente y previo requerimiento de la parte interesada, conocer de la acción de amparo sobre la violación a la garantía de libertad personal e individual (habeas corpus) y resolver las excepciones que en esta fase sean planteadas a objeto de velar por la integridad del proceso de investigación, siendo que además, en la labor de la determinación de la procedencia o no de las medidas cautelares inherentes a la protección.de bienes o inherente a la aplicación de medidas de coerción personal, el juez debe velar en primer lugar por el cumplimiento de los requisitos de procedencia material y procesal contenidos en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, relativos a las exigencias del fumus delictis o fumus bonis iuris según sea el caso y el periculum in mora, requisitos que en definitiva al estar colmados hacen ineludible la aplicación por parte del juez de control de las medidas a que haya lugar, asimismo, al velar por el requisito de legalidad material, se cumple con uno de los presupuestos establecidos en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al artículo 236, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la necesidad de existencia para procesamiento penal de un sujeto, de un hecho catalogado como delito, cuya acción penal esté vigente y cuya promulgación además sea previa a la existencia misma del hecho, y se declara sin lugar la solicitud de incautación del video, por cuanto eso corresponde a la fiscalía de investigación.
Asimismo, en relación al fumus delictis, o lo que es lo mismo "la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se les atribuye (Alberto Arteaqa. La Privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano) exigido en el artículo 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno señalar, que al ser dichos elementos presuntivos de comisión delictual, los mismos bajo ningún concepto trastocan el principio de presunción de inocencia que ampara a todo ciudadano, por lo que ei juez de control en su función garantista y celadora de la incolumidad de la Carta Magna, al ser un juez de garantías más no de mérito, se encuentra imposibilitado de hacer análisis de fondo de aquellos elementos que le son presentados, menos aún, análisis comparativos entre esos elementos, debiendo darle el valor de elemento presuntivo de convicción si así lo tienen, de forma individual, ya que lo contrario involucraría una clara intervención de la competencia funcional del juez de juicio y por ende, una violación a ese principio de presunción de inocencia, más aún cuando nos encontramos, como en el presente caso, en una fase insipiente de investigación que apenas se inicia y la cual tiene por objeto y alcance, conforme a lo previsto en los artículos 262 y 263 del texto adjetivo penal, la práctica de las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones suficientes para proceder a interponer contra un sujeto activo de un delito.
En este estado este Juzgado de control tomando en consideración los PRINCIPIOS DE ESTADO DE LIBERTAD y de PROPORCIONALIDAD, establecidos en los artículos 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que nos encontramos en presencia de un concurso de delitos cuyas penas llegan en sus límites superiores a diez años, lo que determina además una presunción objetiva de peligro de fuga aunado al hecho que por la magnitud del daño causado, así como otras consecuencias que la relación con estos tipos de delitos origina, considerando que puede en el presente asunto no pueden ser garantizadas las resultas del proceso con una medida menos gravosa, por lo que en consecuencia a criterio de este Juzgador lo procedente en derecho es ratificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra del ciudadano: JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 23.744.234. nacido en fecha 05-06-1971, estado civil soltero, Profesión u oficio obrero, hijo de Judith Ramos y Ramón Pérez, Residenciado en: barrio el brillante, desconoce mas información relacionada a su lugar de residencia, jurisdicción de la parroquia idelfonso vasquez de este municipio, teléfono 0426-468-40-51, por considerar a las mismas como presuntas autoras o participes en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL DEL ARTICULO 458 EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 AMBOS DEL CÓDIGO PENAL Y EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS DE MUNICIONES, cometido en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL. En este orden de ideas, se declara CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público y SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica por las consideraciones antes descritas. Se ordena proveer las copias solicitadas.
Igualmente es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el procedimiento ordinario establecido en el libro segundo, del procedimiento ordinario, título i, fase preparatoria, Capítulo I. Normas Generales del texto adjetivo penal. Y ASÍ SE DECIDE.....”. (Destacado de la Alzada).
De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 25-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado Zulia, en la cual deja constancia el modo, tiempo y lugar el cual ocurrieron los hechos que motivaron la aprehensión del hoy imputado; 2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita por funcionarios actuantes, 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, suscrita por funcionarios actuantes, debidamente firmada por el ciudadano imputado, 4.- DENUNCIA NARRATIVA, suscrita por el ciudadano JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ; 5.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, a través de la cual se deja constancia de las evidencias de incautadas en el presente procedimiento; para tipificar los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL , así como la presunta participación del imputado de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.
Prosiguiendo con lo anterior, es menester destacar, que en la fase primigenia del proceso, no resulta dable para el juez de control emitir juicios de valor sobre la responsabilidad penal, ni mucho menos acerca de la participación de cada uno de los imputados, solamente el órgano jurisdiccional puede evaluar los elementos de convicción que comprometen presuntamente la responsabilidad penal de los procesados de marras, ello a los fines que sea en el decurso de la investigación en la cual se dilucidarán, con el objeto de dar cabal cumplimiento al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, observa esta alzada que en este caso, el proceso penal se inició con la presentación del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, con la precalificación jurídica que aportará la Representación Fiscal, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, este Tribunal a los fines de resolver las pretensiones de la parte recurrente, resulta propio plasmar los hechos objeto de la presente causa, extraídos del Acta Policial, la cual fue suscrita por efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, en fecha 25 de agosto de 2014, y en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…En esta misma fecha, siendo las 09:30 Horas de la noche compareció ante este despacho el, OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) CARLOS CASTELLANO, CÉDULA DE IDENTIDAD N° 19.570.425, quien estando debidamente facultado de conformidad con lo pautado en los artículos 113, 114, 115,116 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3 y 8 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y 34 de la ley Orgánica del Servicio de Policía deja constancia de la siguiente diligencia policial realizada en el ejercicio de sus funciones y en consecuencia expone: Siendo aproximadamente las 08:10 horas de la noche del día de hoy, encontrándome de servicio de Patrullaje en la Jurisdicción de la Parroquia Carraciolo, a bordo de la Unidad CBPEZ-128, como cuadrante 78, en el momento cuando realizaba un recorrido por el barrio la victoria específicamente en la calle 65 con avenida 78 diagonal a la iglesia salón del reino de los testigos de Jehová, pude visualizar a tres ciudadanos en dos unidades motos, de los cuales uno ellos vestía suéter negro y jean color blanco estaba en una moto color negro, la cual poseía en neumático delantero desinflado y otros dos que vestían el conductor suéter blanco con jean azul y una gorra negra, el parhilera vestía de suéter blanco con jean azul, se encontraban en una moto color azul, el conductor de esta al ver la unidad policial inmediatamente acelero la misma pudiendo salir del lugar, dejando abandonado al parhilera quien intentara subir a la moto pero le fue imposible cayendo sobre el asfalto, este sujeto para el momento tenía en su mano derecha un (01) arma de fuego con la que intento despojar de sus pertenencias al otro ciudadano que estaba con la motocicleta averiada, rápidamente baje de la unidad policial, pero el sujeto lanzo el arma al suelo, le solicite levantara sus manos, pedí el apoyo de la unidad que se encontrara más cerca, llegando al sitio la unidad radio patrullera CPBEZ-124, conducida por: OFICIAL (CPBEZ) AUDIO VALERO TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 18.572.871, SUPERVISOR (CPBEZ) JOSÉ BAEZ TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N°, 12.307.078, por lo que inmediatamente procedimos a indicarle iba a ser objeto de una revisión corporal como lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que mostrara todo lo que pudiera llevar en sus bolsillos, bajo su vestimenta o adherido en su cuerpo, indicando este no poseer nada, por lo que se le realizo la inspección encontrándole solo sus documento de identificación o cédula de identidad, incautando el arma de fuego TIPO PISTOLA, MARCA LLAMA, DE COLOR NIQUELADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO indicándole al mismo que iba a ser detenido según lo establecido en el artículo N° 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole respetando sus derechos constitucionales como lo establecen el articulo N° 44 Ordinal 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo plenamente a través de su documento de identidad de la siguiente manera: VALBUENA ESIS JEAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, Titular de la Cédula de identidad V-23.744.234, residenciado en el Barrio el brillante, desconoce mas información relacionada a su lugar de residencia, Jurisdicción de la Parroquia Idelfonso Vásquez de este Municipio, de igual forma se realizo la inspección técnica del lugar de la detención y donde se cometiera el hecho flagrante como lo establece el Artículo 186 del Código Orgánico procesal Penal así como el sitio exacto donde se logró la incautación del ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA, SERIAL Y795090, MARCA LLAMA, DE COLOR NIQUELADO, CON CACHA DE MATERIAL SINTÉTICO COLOR NEGRO, CALIBRE 765 MM, CON SU RESPECTIVO PROVEEDOR CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CUATRO (4) CARTUCHOS MARCA PMC 32 AUTO EN ESTADO ORIGINAL, la cual quedo mejor descrita en cadena de custodia que se anexa a la presente acta, seguidamente procedimos a reportar el número de cédula del ciudadano detenido y el serial del arma de fuego al operador de enlace con el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C) OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) ALEXIS PASTRANA , TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD N° 15.254.692, indicándonos que según la base de datos del sistema integrado de información Policial (SIIPOL), el ciudadano detenido y el arma de fuego no presentan solicitud alguna, trasladando el ciudadano detenido hasta el Ambulatorio Simón Bolívar donde fuera atendido por el galeno de guardia DR. MELVIN PIRELA , MPPS 105982, quien le diagnosticara politraumatismo generalizado en rodilla derecha y el ciudadano denunciante MONTIEL BAEZ JUAN CARLOS hasta la sede de esta Coordinación donde se le tomo denuncia Narrativa de los hechos según lo establecido en los Art. 267,268 y 269 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Articulo N° 23 ordinales 1 y 2 de la Ley para la protección de la víctima, testigo y demás sujetos procesales, de la misma manera se le efectuó llamada telefónica Abogado CARLOS RODRÍGUEZ quien funge como Fiscal Catorce (14) del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial del Estado Zulia con competencia en delitos comunes al número (0414) 5351405, a quien se le informara de la detención del ciudadano, así mismo le informamos de todas las actuaciones practicadas a la SUP/JEFE (CPBEZ) NEILA PAZ, Cédula de identidad N° V-13.705.144, quien se encontraba de servicio en la Central de Comunicaciones (CECOM), de igual manera se efectuó llamada telefónica al 080073447876 (Sala Situacional CPBEZ) recibiendo el Oficial (CPBEZ) LINO GONZÁLEZ, Cédula de Identidad N° 19.309.224, trasladando todo el procedimiento hacia la sede de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas (DIEP) en la unidad CPBEZ 128, conducida por CARLOS CASTELLANOS, para ser colocado a disposición del Ministerio Publico...”. (Destacado de la Alzada).
De la transcripción parcial del procedimiento realizado de acuerdo al acta policial ut supra citada, observa este Tribunal Colegiado, que se trató de un procedimiento efectuado el día 25.08.2014 aproximadamente a las 08:10 horas de la noche, cuando encontrándose los funcionarios actuantes, de servicio de patrullaje en la jurisdicción de la Parroquia Caracciolo Parra, municipio Maracaibo del estado Zulia, a bordo de la Unidad CBPEZ-128, como cuadrante 78, en el momento cuando realizaban un recorrido por el Barrio “La Victoria”, en la calle 65 con avenida 78 diagonal a la Iglesia “Salón del Reino de los Testigos de Jehová”, observaron a tres ciudadanos en dos unidades, tipo Moto, describiendo sus características fisonómicas y vestimenta, siendo que el sujeto que vestía suéter negro y jean color blanco estaba en una moto color negro, con el neumático delantero sin aire (desinflado), el conductor de la otra moto que iba con otro sujeto, al ver la Unidad Policial procedió a acelerar su moto, pudiendo salir del lugar, dejando abandonado al otro sujeto (el parrillero), quien intentó subirse a la moto, pero le fue imposible, cayendo sobre el asfalto, éste sujeto para el momento tenía en su mano derecha un (01) arma de fuego con la que intento despojar de sus pertenencias al otro ciudadano que estaba con la motocicleta averiada, rápidamente el funcionario se bajó de la unidad policial, el sujeto lanzó el arma al suelo, el funcionario le solicitó que levantara sus manos y pidió apoyo policial, llegando al sitio la unidad radio patrullera CPBEZ-124, conducida por: Oficial (CPBEZ) Audio Valero, acompañado del Supervisor (CPBEZ) José Báez , identificados en actas, quienes procedieron a incautar el arma de fuego, conforme lo establece el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, y procediendo a su detención, conforme el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole sus derechos constitucionales como lo establecen el articulo N° 44, numerales 2 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 119 Ordinal 6 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado, como el hoy imputado VALBUENA ESIS JEAN CARLOS, identificado en actas; se realizo la inspección técnica del lugar de la detención y donde se cometiera el hecho flagrante como lo establece el Artículo 186 del Código Orgánico procesal Penal así como el sitio exacto donde se logró la incautación del arma de fuego de actas, y el ciudadano denunciante JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ, conductor de la otra moto que estaba averiada y quien manifestó ser víctima en este hecho.
Aunado a ello, esta Sala observa que de acuerdo a la DENUNCIA rendida por la víctima, ciudadana JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ, en fecha 25.08.2014, ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, de la cual se desprende lo siguiente:
“…vengo a formular una denuncia porque aproximadamente a las ocho y diez (08:10) horas de la noche del día de hoy, yo me encontraba en barrio la Victoria avenida 78 con calle 85 diagonal a la iglesia salón de los reinos testigos de jehová, tenía el caucho de adelante vacío, cuando de repente llegaron dos chamos en una moto, uno de los chamos me sacó una pistola y el otro estaba en la moto me gritaban párate, cuando me estaba frene la moto venia una patrulla de frente, el chamo que estaba manejando la moto se asustó y dejo botado al chamo de la pistola, el oficial pudo agarrar al tipo de la pistola pero el otro se fue, llego otra patrulla e intentaron buscar al chamo de la moto, pero nada que lo consiguieron todo fue muy rápido, fuego me llevaron para el comando de la tres (3) y al tipo que me sacó la pistola, para denunciarlo, Es Todo. Seguidamente el Funcionario receptor de ia denuncia procede a interrogar a la denunciante de la siguiente manera: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted lugar y hora donde ocurrieron los hechos?, Contesto: como las ocho y diez estaba en' el barrio la Victoria avenida 78 con calle 65 diagonal a la iglesia salón de los reinos testigos de jehová, SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga, si los sujetos señalados por usted, portaban algún tipo de armamentos? Contesto: Sí, el chamo que detuvieron los policías, TERCERA PREGUNTA ¿Diga, si recuerda ias características del arma de fuego, utilizado por los sujetos señalados por usted?, Contesto: Si, una pistola chiquita aniquilada.”.(Resaltado de la Sala)
Una vez analizada por estas jurisdicentes la denuncia formulada por JUAN CARLOS MONTIEL BAEZ, se desprende que la misma coincide con el ACTA POLICIAL antes citada; siendo estas en su conjunto parte de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 25.08.2014; y que fueron analizados por el Juez de Control; de la cual se evidencia que la víctima describe tanto los hechos suscitados como a los sujetos que lo perpetraron, señalando al hoy imputado, quien portando arma de fuego, intentó despojarlo, conjuntamente con el otro sujeto que se dio a la fuga, de su vehículo, tipo moto, señalando al hoy imputado y al arma de fuego que le fuera incautada a éste.
De tal manera, una vez analizada la recurrida, así como las actas que conforman la presente incidencia este Tribunal Colegiado evidencia que el juez de control en este caso particular, estableció que se trataba de un hecho punible perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad, sin encontrase evidentemente prescrito siendo precalificado como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; estableciendo los elementos de convicción que consideró estaban acreditados; así como la presunta participación del hoy imputado en el hecho; del mismo modo analizó el peligro de fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, por tratarse de delitos graves, entre otros argumentos; por lo que precisan quienes conforman esta Alzada que el juez de instancia al momento de decretar la medida de coerción personal, verificó la concurrencia de los extremos exigidos por el legislador patrio, observando que en el thema decidendum; por lo que, contrariamente a lo expuesto por la apelante, el Juez de Primera Instancia sí fundó razonadamente la decisión impugnada, pues de su lectura, se aprecian las situaciones de hecho que corroboró de las actuaciones preliminares puestas a su consideración, las cuales estimó a los fines de decretar la medida de coerción personal que dictó.
En este mismo orden de ideas, con respecto al alegato de la defensa en el recurso de apelación interpuesto, sobre la base que en este caso procedía la aplicación de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a garantizar la libertad personal, debido proceso y presunción de inocencia, ya que a su criterio los funcionarios actuantes en el procedimiento donde resultare aprehendido su defendido, se detuvieron a entrevistarse con la víctima para poder establecer las características físicas de los sujetos para luego perseguirlos; por lo que considera que no se trató de una “persecución en caliente”, sino de una detención arbitraria, para justificar su procedimiento, afirmando falsamente que la víctima se apersonó al sitio y lo reconoció, este último a su entender de manera ilícita.
De los anteriores argumentos, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, que estudiadas cada unas de las actas que conforman la presente incidencia, en especial el acta policial y la denuncia realizada por la hoy víctima, que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta pretensión, toda vez que de acuerdo a las prenombradas actas, se encuentra justificada la aprehensión del hoy imputado y de acuerdo a los elementos de convicción citados, surgen circunstancias que hacen presumir que el hoy imputado se encuentra incurso en tales delitos.
Concatenado a las anteriores pretensiones por parte de la defensa, la recurrida dio cumplimiento a los requisitos exigidos en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que no le asiste la razón a la defensa sobre que no se encontraban cumplidos tales requisitos.
Con respecto a la precalificación jurídica, otorgada por la representación fiscal del Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, y avalado por el Juez de Control, puesto que a juicio quien recurre en el hecho imputado a su defendido no se configura la agravante para calificar los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones; donde el ESTADO VENEZOLANO (Orden Público) es víctima en este último delito; una vez realizado el anterior análisis, debe esta Sala establecer que el juez de control, en cada caso, deberá verificar que los hechos puedan subsumirse en el tipo penal que el Ministerio Público impute en la audiencia de presentación de imputado, la cual siempre será de manera provisional en dicha audiencia; y en este caso, considera este Tribunal ad quem, que al analizar el contenido de las actas que conforman esta incidencia, en particular el Acta Policial donde se dejó constancia del motivo de aprehensión de los sujetos, entre ellos, el hoy imputado, y de la Denuncia realizada por la víctima de actas, se evidencia que los hechos imputados se subsumen en los dos delitos imputados por el Ministerio Público, aunado a ello, la recurrida se encuentra motivada, porque contrario a lo afirmado por la Defensa, la jueza de control al analizar el cumplimiento del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar procedente la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, avaló los pedimentos del Ministerio Público y por consecuencia, no consideró procedente el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ni ninguna de las peticiones de la Defensa que iban dirigidas a que no de configuró el cumplimiento del artículo 236, en armonía con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la decisión dio respuesta a los pedimentos de la defensa y motivó de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez de control en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 06.08.2013:
“… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…”
A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS; por tanto, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado. De tal manera, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por el Juez a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-
En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, , en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide Así se decide.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DAISY TRONCONE DE RATINO, Defensor Público Auxiliar encargado de la Defensora Pública Décima Tercera Penal Ordinaria, adscrita a la Defensoría Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, titular de la cédula de identidad No. 26.459.986.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 1280-14, de fecha 26 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el tribunal a quo, decretó la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano imputado JEAN CARLOS VALBUENA ESIS, titular de la cédula de identidad No. 26.459.986, a quien se le instruye un asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones, , en perjuicio de JUAN CARLOS MONTIEL y del ESTADO VENEZOLANO. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 407-14 de la causa No. VP02-R-2014-001069
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
LA SECRETARIA.