REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, treinta (30) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-036272
ASUNTO : VP02-R-2014-001051

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 190.471, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, portador de la cédula de identidad Nro. V-21.565.006, contra la decisión Nro. 1033-14, de fecha 22.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 16.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 17.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCAS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Vista como ha (sic) sido todas y cada una de las actas que componen la presente causa, esta defensa privada observa que, con la decisión tomada por la ciudadana Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en tomo a la imposición de Medida (sic) Cautelar (sic) de Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de La Libertad (sic), en contra de mi defendido, ciudadano Luis Júnior Briñez Dos Santos, se le vulnera el derecho a ser considerado como presunto inocente y ser enjuiciado en Libertad (sic) como se indica en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta, entre otras cosas, la ciudadana Juez (sic) Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia la de Medida (sic) Cautelar (sic) de Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de La Libertad (sic) en contra de mi defendido, en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero este mismo artículo la obliga a que para tomar esa decisión deben concurrir los tres supuestos que en él se establecen y entre ellos que se acrediten "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible” (negrillas del recurrente). En este caso particular se pretende acreditar un elemento de convicción sumamente frágil y subjetivo, expuesto por la víctima, la cual riela en el folio siete (07) correspondiente al acta de denuncia, como lo es la relación de complicidad de mi defendido con los autores materiales del hecho punitivo, basándose en que cuando mi patrocinado subió al bus, se sentó en la parte delantera, miró hacia atrás y "con los ojos hizo señas a un sujeto que se encontraba en la parte de atrás", conducta ésta (sic) que para nada se puede subsumir como un acto delictivo y mucho menos con lo establecido en el artículo 458 del Código Penal Venezolano, relacionado al Robo Agravado, cercenando de manera flagrante el derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecido en el ordinal seis (06) del artículo 49, en total concordancia con el artículo uno (01) del Código Penal Venezolano (principio de legalidad) y el artículo 61 Ejusdem, en cuanto a que no se puede sancionar y mucho menos castigar a una persona por un acto, hecho u omisión que no estuviere previsto como delito, falta o infracción en leyes preexistentes. Es decir, a criterio de esta defensa privada estos hechos, circunstancias y conducta (sic) llevadas a cabo por mi pupilo no permiten que se le pueda dar, a lo expuesto por la víctima, en relación a mi defendido, la calidad de "Fundado elemento de convicción" e inferir o estimar que el hoy imputado, ha sido o pudo ser autor o partícipe del hecho delictivo que se le pretende señalar.

Cabe destacar que en relación a la participación de mi defendido en el hecho punitivo que se le pretende imputar, según se desprende de la denuncia y del acta policial que rielan en los folios siete (07) y tres (03) respectivamente, no se establece la participación activa del mismo en la consumación del delito, ya que como la propia víctima señala fueron dos sujetos que estaban en la parte trasera del bus quienes se encargan de amenazarlo y despojarlo de su teléfono celular, por otra parte para el momento en el cual los funcionarios actuantes detienen y hacen la inspección personal de los detenidos, no se localiza ningún elemento de interés probatorio o de indicio a mi defendido en relación al delito de robo agravado que se había cometido en perjuicio de la víctima.

De igual manera es menester hacer saber que mi defendido se encuentra beneficiado con una medida cautelar de las establecidas en el artículo 242 del código (sic) orgánico (sic) procesal (sic) penal (sic), las cuales ha venido cumpliendo a cabalidad y de manera puntual. Para el momento que hacen presencia los efectivos militares en el sitio donde él esperaba (sic) auto por puesto para dirigirse a su domicilio, así lo reconoce él (sic) mismo, poseía una porción de marihuana equivalente a cinco (05) gramos, peso que fue corroborado por la experticia realizada en la sede de! cuerpo castrense.

En este sentido cabe recordar la postura de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que:

(…Omissis…)

PETITUM
Esta defensa privada mediante el presente recurso solicita:
1.- Sea admitido, basado en los fundamentos de Derecho (sic) el presente Recurso (sic) de Apelación (sic) de autos en contra de la decisión H° 1033 de fecha 22-08-2014, en cuanto a mi defendido ciudadano Luis Júnior Briñez Dos Santos, referente a la imposición de la medida cautelar Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), emitida por la Juez Tercera de Primera Instancia en Funciones de Control Del (sic) Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia,

2.- Se declare improcedente y en consecuencia se suspenda la medida cautelar Privativa (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) que recae actualmente sobre mi defendido.

3.- Se otorgue una medida cautelar menos gravosa que la privativa judicial preventiva de la libertad, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de preferencia las que tenía impuestas…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centrar en impugnar la decisión Nro. 1033-14, de fecha 22.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano , LUIS RAMÓN SIMANCAS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal.

Contra la referida decisión, el apelante denuncia que con el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, se vulnera el derecho a ser considerado como presunto inocente y ser enjuiciado en libertad. Asimismo, refiere que de las actas no se evidencia ningún elemento de convicción que comprometa la participación del ciudadano LUIS RAMÓN SIMANCAS en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, razón por la cual, la defensa solicita se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de su representado.

Una vez puntualizadas las denuncias de los apelantes, estas Alzada considera oportuno citar el contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia, entre otras cosas, estableció lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados OSWALDO MOLERO, DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR Y LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOSANTO se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que su aprehensión se ejecuto por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional Nº 3, Primera Compañía, en fecha 13-08-14, por lo que ha sido presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa y del Imputado de autos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes términos: Una vez analizadas todas y cada una de las actas presentadas por el representante fiscal, estima este tribunal que según se evidencia en las actas que conforman la presente causa, existen fundados elementos de convicción que hacen presumir la comisión de un hecho punible como el precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y accesoriamente para el ciudadano LUÍS JÚNIOR BRIÑEZ DOSANTOS la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica De Drogas cometido en perjuicio de JOSUÉ AGUILAR Y EL ESTADO VENEZOLANO, el cual merece pena privativa de libertad, y el cual exceden en su limite (sic) máximo de diez años y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción de que existen en las actas indicios suficientes para suponer la participación del Imputado en el delito que se le imputa tal como lo son: 1.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 21-08-2014, 2- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO de fecha 21-08-2014, 3- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-08-2014, 4-) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-08-2014, 5.-) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS suscrita por Funcionarios adscritos a la guardia nacional bolivariana, elementos estos suficientes que hacen considerar a esta Juzgadora que el hoy procesado es presuntamente autor o partícipe en los hechos imputados.

En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, por lo que a los fines de garantizar la finalidad del proceso y la asistencia del imputado al mismo, así como la obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de la gravedad del delitos y la pena que pudiese llegársele a imponer, por lo que considera esta Jurisdicente que existe la posibilidad por parte del presunto autor de obstaculizar la investigación llevada por el Ministerio Público.

En el presente caso, considera quien aquí decide, que según lo antes expuesto lo procedente en derecho es imponer al imputado de autos la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto la misma cumple con las características de instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad y obediencia a la regla rebus sic stantibus. Pues, busca asegurar las finalidades del proceso y las resultas del juicio, asegurando la presencia procesal del imputado y permitiendo el descubrimiento de la verdad, es por lo que este Tribunal Competente declara CON LUGAR, lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del (sic) imputado (sic) OSWALDO MOLERO, DILVER ADALBERTO VARGAS CAMBAR Y LUÍS JÚNIOR BRIÑEZ DOSANTOS, medida que se dicta tomando en consideración todas y cada una de las circunstancias del caso, respetando los derechos, principios y garantías procesales, especialmente el de Afirmación (sic) de la Libertad (sic), de Estado (sic) de Libertad (sic), de Proporcionalidad (sic) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, considerando el carácter excepcional de la medida de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), la cual puede subsistir paralelamente con la Presunción (sic) de Inocencia (sic) que ampara a las personas durante el proceso; por encontrarse lleno los supuestos exigidos para su procedencia.

De igual manera, se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitado por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, se acuerda oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones El Marite, a los fines que participarle que el mencionado ciudadano quedara recluido en ese centro preventivo a la orden de este tribunal de Control. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASI SE DECIDE.-…” (Destacado original)

Del anterior resumen realizado, estas jurisdicentes evidencian, que en el caso de marras la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado efectivamente decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIS RAMÓN SIMANCAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que su aprehensión se ejecutó por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Asimismo, consideró ajustado a derecho el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado, por estimar que en el presente caso existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos imputados por el Ministerio Público, aunado a que el peligro de fuga quedó determinado por la magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse.

De este modo, estas juzgadoras de Alzada verifican que la jueza de instancia estimó la existencia de los siguientes elementos de convicción:

1. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, signada con el Nro. CR3-DESUR-ZUL-SIP: 135, de fecha 21-08-2014, emitida por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos al Comando Zonal Nro. 11, Destacamento de Seguridad Urbana, Sección de Investigaciones Penales, en la cual, los funcionarios actuantes dejaron constancia de la siguiente actuación policial: “…siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del día de hoy jueves 21 de agosto de 2014 se presentó en la sede del desur (sic) Zulia el sargento primero Aguilar vera, con el fin de formular denuncia en contra de tres ciudadanos desconocidos quienes a escaso minutos lo habían despojado de su teléfono celular cuando se trasladaba en un bus de la línea Maracaibo- carrasquera utilizando armas blancas (cuchillos) suministrando la información de cómo andabas (sic) vestidos y sus características fisionómicas, y la dirección donde se habían bajado dichos ciudadanos, seguidamente a las 05:10 horas de la tarde salió comisión integrada por dos guardias nacionales al mando del SA. Gómez Hernández, en compañía del sargento primero Aguilar Vera Yosvel, con destino a la avenida 16 guajira, sector brisas de! norte, parroquia Idelfonso Vásquez, municipio Maracaibo del estado Zulia, una vez en el sector procedimos a realizar patrullajes de seguridad en busca de los sujetos descritos en la denuncia por el sargento primero Aguilar vera (sic), pudiendo visualizar específicamente detrás de la estación de servicio bomba caribe, ubicada en referido sector frente a una cauchera, tres (03) sujetos con las mismas características suministradas por el denunciante, identificándolos el sargento primero Aguilar vera (sic), inmediatamente, manifestando que esos eran los mismos que minutos antes lo habían atracado y despojado de su teléfono celular utilizando armas blanca (cuchillos) motivo por el cual le dimos la voz de alto a los tres sujetos, haciendo estos caso omiso a la misma, adoptando una actitud de nerviosismo emprendiendo velos huida (sic) con el fin de evadir la comisión, por lo que se produjo una persecución a pies firme dándole alcance a escasos metros del lugar, seguidamente se les solicito (sic) que de forma voluntaria procedieran a mostrar los posibles objetos que pudiesen tener adheridos a sus cuerpos o entre sus prendas de vestir, manifestando los mismos no poseer nada malo oculto, en vista de su actitud el SM3. Meza Mesa Miguel, les informo (sic) que se les practicaría una inspección corporal amparándose en el artículo 191 del c.o.p.p, procediendo a practicarle la inspección a quien vestía pantalón de color azul prelavado, suéter de color blanco con rayas horizontales de color rojo y zapatos deportivos de color gris, de tés blanca, cabello de color amarillo, estatura mediana, con un tatuaje en el antebrazo derecho, encontrándole a la altura ele la cintura entre su cuerpo y el pantalón un (01) arma blanca (cuchillo) elaborado en acero, color niquelado, con cacha de material sintético de color verde, de aproximadamente quince (15) centímetros, seguidamente se le solicito (sic) su identificación personal (cédula de identidad) manifestando no poseerla y ser y llamarse como queda escrito: Oswaldo Antonio Paz Vilíaiba (indocumentado), de 26 años de edad, de nacionalidad colombiana, seguidamente se le practicó una inspección corporal al sujeto que vestía para el momento con pantalón de color azul, suéter cíe color blanco con rayas de color celeste, gorra de color azul y zapatos deportivos de color negro de tés (sic) blanca, estatura alta, encontrándole en el bolsillo derecho delantero del pantalón, un (01) envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada marihuana, solicitándole su identificación personal (cédula de identidad) quedando identificado como queda escrito: Luis (sic) Júnior Briñe Dosantos, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 21.565.006, de 20 años de edad, de nacional venezolana continuamente se ¡e practicó la inspección corporal al sujeto quien vestía franela de color blanco, pantalón de color azul, gorra de color azul y blanco donde se lee solera light, y zapatos deportivos de color blanco con azul, de tes blanca, estatura baja, encontrándole durante la inspección en el bolsillo trasero del pantalón un (01) teléfono celular marca huawei, modelo Y200, color negro, con su tarjeta sim car de la empresa de telefonía movistar, serial imei 861894010687964, con su respectiva batería marca huawei, seguidamente se le solicito (sic) su documentación personal (cédula de identidad) quedando identificado como Dilver Adalberto Vargas Cambar, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.477 035. de 23 años de edad, de nacionalidad venezolano, posteriormente le preguntamos al sargento primero Aguilar vera josvel, que si los sujetos detenidos eran los mismos que ¡o habían robado, manifestando mencionado efectivo que efectivamente eran los mismos y que el teléfono celular que le fue encontrado al ciudadano Dilver Adalberto Vargas Cambar, era de su propiedad, acto seguido por encontrarnos en un procedimiento en flagrancia le informamos a los ciudadanos aprehendidos, que serían detenidos preventivamente por estar incursos en uno de los delitos previstos y sancionados en el código penal venezolano y la ley orgánica de drogas, posteriormente procedimos a trasladarnos con los tres (03) ciudadanos detenidos y las evidencias incautadas hasta la sede del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro 3 no sin antes imponerles sus derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivanana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez en el comando se procedió a realizar el pesaje de un (01) envoltorio elaborado en material sintético color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales de color verdoso, de olor fuerte y penetrante de presunta droga, de la comúnmente denominada marihuana, arrojando un peso aproximado de cinco (05) gramos, posteriormente se estableció comunicación con el sistema integrado de información policial (siipol), con el fin de verificar posibles solicitudes o registro policiales que pudiesen presentar dichos ciudadanos ante los organismos de segundad del estado informándonos el S2. Vega guerra, centralista de guardia, que los mismos se encuentran sin novedad ante el sistema, seguidamente se estableció comunicación vía telefónica con el Abg. Jorge Ramírez, fiscal décimo tercero de guardia en materia de delitos comunes del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Zulia y a la Abog. Sandra Blanco, fiscal vigésima tercera, en materia de drogas de guardia por la fiscalía del ministerio público, con el fin de hacerles del conocimiento del procedimiento practicado, quien giro instrucciones de realizar las respectivas actas y hacerlas llegar a la sala de flagrancia del ministerio publico en el lapso estipulado por ¡a ley. En cuanto a los ciudadanos: 1- Oswaldo Antonio Paz Vilialba, (indocumentado), cíe 26 años de edad, de nacionalidad colombiana, 2- Luis Júnior Briñe Dosantos, titular de la cédula de identidad Nro. V- 21.565.006, de 20 años de edad, de nacional venezolana, y 3.- Dilver Adalberto Vargas Cambar, titular de la cédula de identidad Nro. V.-22.477.035, de 23 años de edad quedaran recluidos en la sede del Destacamento de Seguridad Urbana, a orden del ministerio público, para su posterior trasladado a la sede de los tribunales de Maracaibo del estado Zulia, en cuanto a las evidencias incautadas serán resguardas en la sala de evidencia del desur Zulia con su respectiva cadena de custodia, a orden de la fiscalía del ministerio público, en cuanto al efectivo Aguilar Vera Yosvel se le tomo (sic) la respectiva denuncia la cual se anexa al expediente penal. Se deja constancia que durante el procedimiento practicado los ciudadanos objeto de detención no fueron maltratados física, verbal, psicológica ni moralmente por parte de los funcionarios actuantes ni por ningún otro efectivo adscrito a esta unidad, ni se le solicitaron dadivas o regalías a cambio de su libertad…” (Destacado original)
2. ACTA DE DENUNCIA, de fecha 21-08-2014, realizada por el ciudadano JOSVEL AGUILAR VERA
3. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 21-08-2014, emitida por los funcionarios actuantes.
4. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, en la cual, se deja constancia de la evidencia física colectada.

De esta manera, puede inferir esta Alzada, que efectivamente la jueza de instancia antes de proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, la misma verificó la existencia de un delito que merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, así como la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció la a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al establecer que en el caso de marras no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de su defendido en los delitos que se le atribuyen.

No obstante a ello, este Órgano Colegiado constata, que el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.

Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:

“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.

Cabe agregar, que en esta fase inicial del proceso se tratan de elementos de convicción y no de pruebas, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).

Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.

En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.

Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)

En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, aunado a la magnitud del daño causado y la magnitud de los delitos imputados, lo cual hace presumir el peligro de fuga, configurándose así los extremos contenidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era, como en efecto se hizo, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se decide.-

En virtud de las consideraciones que anteceden, este Tribunal ad quem considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCAS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión Nro. 1033-14, de fecha 22.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado en ejercicio LUIS RAMÓN SIMANCAS, en su condición de defensor privado del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1033-14, de fecha 22.08.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual, en la audiencia de presentación de imputado entre otros pronunciamientos estableció lo siguiente: Se decreta la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; y se decreta medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano LUIS JUNIOR BRIÑEZ DOS SANTOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ciudadano JOSUÉ AGUILAR y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los treinta (30) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 475-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ

VAB/gaby.*-
VP02-R-2014-001051