REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-041115
ASUNTO : VP02-R-2014-001208

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.083, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914; en contra de la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: decretó la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal; decretó la medida innominada de aseguramiento sobre el vehículo automotor, cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, PLACAS: 835VBY, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U12920 y acordó el Procedimiento Ordinario, conforme lo estipula el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de octubre de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 15 de octubre de 2014, se produce la ADMISIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

La profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.083, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.983.914, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifiesta la recurrente, que “(Omissis) Mi defendido declaro ante el juzgado de control, explicando los motivos y razones por las cuales se encontraba en ese momento, tiempo y lugar en los hechos que se le atribuyen, y expuso que venía de hacer un viaje (llevaba artefactos a otro lugar), porque su profesión es chofer, maneja un vehículo cuyas características están evidenciadas en actas, haciendo viajes o mudanzas, explico y consigno un croquis de un choque que tuvo el vehículo en cuestión y que por ello, perdió la chapa de la puerta y consigno evidencias de que se le hizo experticia de reconocimiento al vehículo antes del choque y que el mismo se encontraba legalmente sin ninguna novedad. Así mismo explico que el tanque era adaptado por el propietario del vehículo, puesto que motivado al choque tal y como se ve en croquis anexo, toda la parte de la puerta y el tanque recibieron el impacto del choque y en consecuencia un vecino les presto ese tanque mientras conseguían el tanque al camión ya que había sido infructuosa conseguir el tanque, y ese es su medio de sustento. Mi defendido, dejo sentado en actas su domicilio procesal bien determinado y no posee ningún tipo de antecedentes ni penales ni judiciales, en consecuencia basados en el principio de inocencia, contemplados en el artículo 49 No. 2°, Principio de Igualdad entre las partes, que supone que las partes disponen de los mismos derechos, oportunidades y cargas para la defensa de sus intereses, es cierto que nos encontramos en la fase preparatoria de la investigación, pero no menos cierto es que mi defendido tiene el derecho fundamental de permanecer en libertad mientras se sigue su proceso de investigación, en consecuencia solicito a ese tribunal colegiado, que basado en los argumentos y razones expuestas, esta defensa considera que se ha violado el principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, e igualdad entre la partes y apreciación de las pruebas presentadas. En consecuencia, impugnación por falta de motivación de la decisión N° 1297-14, emanada del Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ya que de lo expuesto y evidenciado en actas, se han irrespeto lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, así como a lo establecido en los artículos 26, 49, 51 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que la Juez a quo, inexplicablemente declaró con lugar la medida privativa de libertad en contra de mi defendido, por los delitos de Contrabando Agravado, sin valorar las pruebas aportadas por la defensa, las cuales fueron consignadas en el acto de presentación de imputados, careciendo la decisión recurrida de motivación alguna, al no valorar que la conducta desplegada por mi patrocinado, no se encuadra en las normas supuestamente vulneradas.(…)”

En el mismo sentido, denuncia que “(Omissis) Mi representado para el momento de su detención, venia de Santa Cruz de Mará, de hacer un viaje de mudanza desde el sector El Oasis, tal y como se evidencia de su declaración y del permiso de mudanza, expedido por ¡a intendencia de seguridad de la Parroquia San Rafael, Municipio Autónomo de Mará del Estado Zulia, donde se autoriza al vehículo marca Ford, clase camión,, (sic) modelo 350,, (sic) año 78, color blanco, placas 835VBY, conducido por ISRRAEL MONTIEL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad No, (sic) 20.933.914, para realizar dicha mudanza, constante de nueve (09) folios útiles, tal y como manifestó en su declaración en audiencia de presentación, el funcionario le solicito los documentos del vehículo, los cuales aportó, y al hacer la revisión del mismo, observo un tanque adaptado de fabricación artesanal con un contenido de 100 litros de gasolina, según experticias. Ahora bien la capacidad del tanque es de 106, 43 litros de gasolina en consecuencia, si su dirección es en Mará, en el supuesto negado del delito imputado, no sería más fácil cargar el tanque allá, y arrancar a contrabandear gasolina, aplicando las máximas de experiencia, tiene sentido la declaración de mi defendido explanada ante el tribunal en el acto de presentación, no obstante, me pregunto? Donde está tipificado el delito de contrabando en los hechos que se narran, fue detenido en un puesto de control del peaje del rio (sic) limón, al inspeccionarse el camión que conducía, no en la frontera ni cerca de ella, los funcionarios alegan la presunta adaptación de tanque y n (sic) actas se evidencia que para el momento de su detención, presento las experticias correspondientes al vehículo así como el documento expedido por la inspectoría de tránsito y croquis de choque o colisión de vehículos que justifica el desprendimiento del de serial de carrocería DAS PANEL y la adaptación del tanque que fue destruido con el impacto y manifestó en su declaración que era difícil conseguir el tanque del Camión y por eso alegó que la adaptación de ese tanque era provisional mientras compraban el correspondiente tanque del camión, porque no se conseguía en el mercado. (…)”

De la misma manera, relata que “(Omissis) en primera facie, se observa que el delito calificado de Contrabando Agravado, no se corresponde con todos los elementos de convicción en actas, ya que los hechos señalados por los funcionarios en la detención es por una adaptación de tanque, hechos y circunstancias que por las razones antes expuestas, fueron desvirtuados en la audiencia de presentación. En consecuencia esta defensa considera que no se encuentran acreditados la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para hacer procedente el decreto de Privación judicial de libertad del imputado, así como tampoco existen razones para declarar improcedente la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad solicitada por la defensa, ni se le puede atribuir el delito de Contrabando Agravado, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que mi patrocinado haya sido autor material del hecho que se le imputa, ya que mi defendido fue detenido por un procedimiento de control y revisión en el peaje de Rio (sic) Limón y no por sospecha o por estar cometiendo el delito que se le precalifica de CONTRABANDO AGRAVADO, es que acaso mi defendido, fue detenido con instrumentos u objetos que hagan presumir semejante delito en su contra, en el procedimiento de aprensión (sic) es según el artículo 234 del COPP. (…)”.

En el aparte denominado como “PETITORIO” solicita: 1.- sea declarado con lugar el escrito de apelación interpuesto, toda vez que en su criterio una vez consideradas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos en actas; 2.- se proceda al cambio en la calificación jurídica de CONTRABANDO AGRAVADO, por considerarla desproporcionada con los elementos y hechos determinados en esta causa penal y 3.-se revoque la medida de privación de libertad, a su defendido y se conceda una medida menos gravosa, dada su condición de sujeto primario, de las señaladas en el artículo 242 ordinales 1° al 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

III
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho AIRALY MARINA SUAREZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Auxiliar Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, procedieron a contestar el recurso de apelación en los siguientes términos:

Argumentó el Ministerio Público, que luego de narrar lo señalado por la recurrente en su escrito de apelación, aduce que “…el Ministerio Público ratifica lo imputado por la Sala de Flagrancia, toda vez que de acuerdo a lo explanado por los funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Número 112, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, por cuanto el vehículo en cuestión posee una adaptación de un tanque que no es el proveniente de la planta ensambladora, razón por la cual, se ajusta a la calificación impuesta en el acto de presentación, establecida en el artículo 20, ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando y en consecuencia por el delito imputado justifica la privación judicial preventiva de libertad decretada, por lo que, es necesario realizar las experticias correspondientes y determinar a través de la investigación fiscal, la participación o no del imputado en el hecho acreditado...”.

En el aparte denominado como “CAPITULO II. DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL” refiere la Representación Fiscal que “…la ciudadana Juez Séptimo de Control, en perfecta armonía con nuestro ordenamiento jurídico vigente y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente le decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISARAEL (sic) LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En primer lugar consideró al fundamentar su decisión lo siguiente: "Elementos éstos de Convicción para estimar a los encausados, hoy ISARAEL (sic) LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, es participe de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 ordinal 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, Así mismo, el análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ISARAEL (sic) LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, es autor o partícipe en el referido- hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiéndose aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, en el presente asunto se encuentre llenos los extremos, previstos en el artículo 237 el Código Orgánico Procesal penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado ciudadano ISARAEL LUIS MONTIEL GONZÁLEZ. Son por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, nos permiten concluir que la decisión tomada por el ciudadano Juez Décimo de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en perfecta armonía con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”. (Destacado de la cita).

En el aparte denominado como “CAPITULO IV. PETITORIO” solicita sea declarado sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la decisión recurrida.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES,, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914, interpone Recurso de Apelación de Autos contra la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando que la jueza de instancia, decretó la privación judicial de libertad contra su defendido, sin estar acreditado en actas la existencia de los requisitos concurrentes que exige el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de privación judicial de libertad del imputado, e improcedente la medida cautelar sustitutiva solicitada por la defensa, ya que el delito calificado de Contrabando Agravado, no se corresponde con todos los elementos de convicción que existen en actas, en razón que los hechos señalados por los funcionarios en la detención, se trató de una adaptación de tanque lo cual fue desvirtuado en la audiencia de presentación, ni se le puede atribuir el delito de Contrabando Agravado, por no existir fundados elementos de convicción para estimar que haya sido autor material del hecho, ya que fue detenido por un procedimiento de control y revisión en el peaje de Río Limón y no por sospecha o por estar cometiendo el delito que se le precalifica de CONTRABANDO AGRAVADO, para finalmente solicitar que sea declarado con lugar el recurso interpuesto, se revoque la decisión recurrida y que en su lugar se acuerde medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de su defendido.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por la recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

“...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.
(…)
En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:
1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.
2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.
3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.
Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.
Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).
Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.
Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…”. (Destacado de esta Sala).

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantista, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, 237 ejusdem y 238 ibídem todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden de ideas y en esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación del debido proceso, del principio de presunción de inocencia, afirmación de la libertad, igualdad procesal y de apreciación de pruebas. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo manifestado en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL
Acto continuo la Jueza de este despacho expone, oídas las exposiciones realizadas por las Representantes del Ministerio Público, y la defensa, siendo que el imputado se acogió al precepto constitucional, éste Tribunal en funciones de Control, pasa a resolver en base a las siguientes consideraciones: Del análisis efectuado a las actas que conforman la presente causa se evidencia que el procedimiento de aprehensión efectuado por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. se encuentra ajustado a derecho en apego a lo establecido en el Articulo 44, Ordinal 1o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, "...La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendido in fraganti...", toda vez que se respetaron las normas constitucionales y legales respectivas que regulan el procedimiento de aprehensión y se evidencia de las actas que la misma se efectuó en flagrancia, conforme lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que fue aprehendido ante la presunta comisión de un hecho punible. Por otro lado, se evidencia la existencia de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que resulta acreditada la existencia, del delito imputado al ciudadano I SRAEL (sic) LUÍS MONTIEL GONZÁLEZ, el cual se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO AGRAVADO,_previsto (sic) y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2o de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, el cual merece pena privativa de libertad y evidentemente no se encuentra prescrito, en virtud de la fecha de la presunta comisión del mismo. De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que la hoy imputada es presuntamente autora o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1.- ACTA POLICIAL N° 189 de fecha 15-09-2014, suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 15-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 3.- ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA de fecha 15-09-2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana. 4.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido, 5-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Septiembre de 2014 suscrita por funcionarios a la Guardia Nacional Bolivariana, la cual corre inserta al folio once (11) de la presente causa, 6-. RESEÑA FOTOGRÁFICA en la cual se evidencia el momento de la detención del ciudadano imputado, así como también se observa el tanque presuntamente adaptado. 7-. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA la cual corre inserta al folio trece (13) de la presente causa, 8-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 15 de Septiembre de 2014 suscrita por el S/2DO ROÑAL ANDRADE GÓMEZ; elementos estos que se dan por reproducidos en este acto y hacen presumir la participación del hoy imputado en los hechos. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar, y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL, al ciudadano ISRAEL LUÍS MONTIEL GONZÁLEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de San Rafael del Moján, titular de la cédula de identidad 20.983.914, fecha de nacimiento 21-12-1985, edad 28 años, profesión u oficio conductor, de estado civil: concubino, hijo de Jorge Montiel y Albertina González, residenciado parroquia Tamare, vía el mojan, casa de color marrón, cerca del abasto "La luna", Estado Zulia, Teléfono: 0416-1653024; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14, en concordancia con el articulo 26, ordinal 2o de La Ley Sobre el Delito de Contrabando: cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, resultando ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la defensa de marras, por cuanto una medida menos gravosa no sería suficiente para garantizar las resultas del presente proceso, ello en razón de la etapa insipiente de la investigación, estimando además que la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público pudiera cambiar culminada la misma, por cuanto tal y como ya se menciono de los elementos de convicción que se desprenden de las actas, resulta acreditada la comisión del delito precalificado por el Ministerio Publico, aunado a que la conducta desplegada por la hoy imputada se compagina tanto con los hechos narrados como con los elementos aportados. Se ordena el ingreso de la imputada antes identificada al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite. De igual manera se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 262, 234, 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos que se pueda lograr las finalidades del proceso y permita realizar una investigación integral. Y ASÍ SE DECIDE. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que a su juicio existía un hecho punible, que merecen pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia un hecho punible, siendo este hecho precalificado por el titular de la acción penal, como la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.

Asimismo, la Juzgadora a quo verificó de las actas la existencia de los elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del imputado de marras, como lo son: 1.- ACTA POLICIAL N° 189 de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia; 2.- ACTA DE RECEPCIÓN DE MUESTRA extraída del tanque que posee el vehículo, de fecha 15/09/2014, suscrita por funcionarios adscritos al Laboratorio Criminalístico Región Zuliana de la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- CONSTANCIA DE RETENCIÓN PREVENTIVA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en la cual se deja constancia de las características del vehículo retenido, el cual dejan constancia que el mismo posee “un (01) tanque presuntamente adaptado de forma ovalada, el mismo no es original para este modelo vehicular en cuanto al diseño, posición y ubicación”; 4-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 15 de Septiembre de 2014 suscrita por funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia, la cual corre inserta al folio once (11) de la presente causa, 5-. RESEÑA FOTOGRÁFICA en la cual se evidencia el momento de la detención del ciudadano imputado, así como también se observa el tanque presuntamente adaptado, “con capacidad para 106,43 litros aproximadamente”; 6-. Dos actas de REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, las cuales corren insertas a los folios trece (13) y catorce (14) de la presente causa, los cuales especifican que colectaron la muestra de presunto combustible extraído del tanque de fabricación artesanal, con una capacidad de 106.43 litros aproximadamente y del vehículo de actas que presenta el referido tanque artesanal; 7-. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y CAPACIDAD VOLUMÉTRICA, de fecha 15 de Septiembre de 2014, suscrita por un funcionario militar adscrito al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia, en donde deja constancia de las características del vehículo, señalando en su conclusión “que la evidencia peritada… Un (01) tanque metálicos de fabricación artesanal para el almacenamiento de combustible del tipo gasolina y le pertenece al vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, PLACAS: 835VBY, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U12920; mencionado (sic) tanque se encuentra ubicado en el lado izquierdo (del lado del piloto), con un radio de 22cm y una longitud de 70cm; en la cual se aplica la siguiente formula: (…); dando como resultado 106,43 litros de capacidad volumétrica de combustible (gasolina) en dicho tanque que para el momento de realizarle el trasegado se encontraba la cantidad de 100 litros de combustible de gasolina.”; 8.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, de fecha 15 de Septiembre de 2014, suscrita por un funcionario militar adscrito al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia, en donde deja constancia de las características del vehículo involucrado en el caso de marras, señalando en la conclusión de la misma, que el serial de carrocería (DASH PANEL), se determina DESINCORPORADO, el serial de carrocería (BODY), se determina ORIGINAL y el serial de carrocería (CHASIS), se determina ORIGINAL; todos los cuales fueron evaluados por la Juzgadora de Instancia al momento de dictar su providencia judicial.

En cuanto al tercer aspecto referido al peligro de fuga, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, señalando “…siendo que el delito imputado tienen como finalidad perjudicar, intimidar y desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país…” todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiéndole al titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como practicar las diligencias de investigación que considere pertinentes en torno al hecho punible que se le imputa.

De tal modo, quienes aquí deciden consideran pertinente traer a colación el Acta de Investigación Penal de fecha 22 de Agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Zonal Nº 11 Destacamento Nº 112, Primera Escuadra Peaje San Rafael, inserta al folio tres (9) de la pieza principal mediante la cual se desprende lo siguiente:

“…Con este misma fecha, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, encontrándonos en el punto de control fijo peaje san Rafael del mojan (sic), parroquia (sic) Ricaurte, Municipio Mara del Estado (sic) Zulia. Dando cumplimiento Al (sic) Plan Patria Segura Enmarcado (sic) En (sic) La (sic) Gran Misión A Toda Vida Venezuela, Y (sic) Orden De (sic) Operaciones Centinela I, 2014, En (sic) Concordancia (sic) Con (sic) El (sic) Plan De (sic) Operaciones Conjunto Cívico Militar, se pudo observar un (01) vehículo marca Ford, modelo F-350, color blanco, el cual se dirigía en sentido Maracaibo vía a el mojan, informándole a su conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle una revisión de rutina al referido vehículo, estando el vehículo estacionado se procedió a solicitarle la identificación personal al ciudadano conductor, quedando identificado como ISRRAEL LUIS MONTIEL GONZÁLEZ, portador de la cédula de identidad V- 20.983.914, de 29 años. (sic) Seguidamente se continúo con la Inspección al vehículo, en el mismo se pudo observar que posee un (01) tanque presuntamente adaptado de abastecimiento para combustible tipo gasolina, por lo que se procedió a trasladar al vehículo hasta la sede de la Unidad (Peaje San Rafael) para efectuarle una inspección minuciosa al mismo. Una vez estando el automotor en la Unidad se verifico los documentos del vehículo y se pudo constatar que el vehículo presenta las siguientes características: MARCA FORD, MODELO F-350, AÑO 1978, PLACAS 83WBY, USO CARGA, COLOR BLANCO, CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, SERIAL DE CARROCERÍA AJF37U12S20. Seguidamente se participo del procedimiento en mención por vía telefónica a la Abog. AIRALY MARINA 3UAREZ; Fiscal Encargada décimo octavo del Ministerio Publico quien giro instrucciones de practicar las siguientes diferencias: acta de derechos de imputados, acta de retención del vehículo, inspección técnica y reseña fotográfica, oficio remitiendo muestra de combustible al laboratorio comando (sic) zonal (sic) nro. (sic) 11, cadena de custodia del vehículo y de la muestra colectada del tanque de combustible, verificación del ciudadano y vehículo ante al sistema íntegra! de información policía! (S.I.I.P.O.L), experticia de capacidad volumétrica del tanque y experticia de reconocimiento y registro de improntas. De inmediato se procedió a practicar las instrucciones impartidas por la Abog. AIRALY MARINA SUAREZ; Fiscal Encargada décimo (sic) octavo (sic) del Ministerio Publico, dejando constancia de la misma. Inmediatamente se le practico experticia de volumetría realiza al tanque de mencionado vehículo, confirmándose que mencionado vehículo posee un (01) tanque presuntamente adaptado, el mismo no es original para este modelo vehicular en cuanto al diseño, posición, ubicación, el mismo presenta una capacidad de 106,43 litros aproximadamente, Que para el momento del trasegado arrojo la cantidad de 100 litros en su Interior de combustible del tipo gasolina, la misma fue realizada por el SSDO. VILLALOBOS RANGEL EUDIS, funcionario adscrito a este puesto (sic) comando (sic) Peaje San Rafael. Por lo que se procedió a informarte a referido conductor del vehículo de te anormalidad que presento mencionado vehículo. De igual manera se verifico el documento de identidad del ciudadano conductor y documentos del vehículo antes deserto ante el sistema integral de información policial (S.I.I.P.OL), siendo atendido por el S/1RO. CENTENO DEIVIS quien le informo al S/2DO, VILLALOBOS RANGEL EUDIS que (sic) referido ciudadano y (sic) vehículo automotor se encontraban sin novedad ante (sic) referido sistema policial, (sic) lo que se procedió a efectuar la detención del ciudadano y (sic) retención preventiva del vehículo; por presunto tanque adaptado, igualmente fueron leídos y notificado de ios derechos constitucionales según el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y como lo establece el articulo 49 de la carta magna, remitiendo las actuaciones correspondientes en el tiempo estipulado de ley y de trasladar al referiste ciudadano a te sede de la oficina del alguacilazgo a orden de la Fiscalía de Flagrancia a fin de ser presentado ante el tribunas de control correspondiente, se terminó, se leyó y conformes firman. (Omissis)”. (Destacado de la cita).

En tal sentido, de la revisión y análisis de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, se observa que en el caso subjudice el hecho punible presuntamente cometidos por el ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914, fueron encuadrados por el representante de la Vindicta Pública y avalados por el Juzgado a quo en el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tal efecto, se considera oportuno traer a colación lo establecido por el legislador patrio, en los artículos 20.14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 ejusdem, desprendiéndose lo siguiente:

“Artículo 20. Incurre en el delito de contrabando y será castigado con pena de prisión de cuatro a ocho años, cualquier persona que mediante actos u omisiones eluda o intente eludir la intervención o cualquier tipo de control, de las autoridades aduaneras en la introducción, extracción o tránsito de cualquier mercancía al territorio y demás espacios geográficos de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
14. Transporten, comercialicen, depositen o tengan petróleo combustibles, lubricantes, minerales o demás derivados, fuera del territorio aduanero o nen espacios geográficos de la República, incumpliendo las formalidades establecidas en las leyes y demás disposiciones que regulan la materia.(…)”.

“Artículo 26. Las sanciones previstas en el capítulo II de la presente Ley, serán aumentadas en su mitad:
(…)
2. En la perpetración del delito de contrabando se haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original con la finalidad de impedir a evitar el control aduanero. (…)”. (Destacado de Alzada).

De la transcripción parcial de los artículos de la Ley Especial in comento, se colige que el tipo penal de CONTRABANDO AGRAVADO, se acreditará cuando el sujeto activo ejecute actos u omisiones, que impidiera o intentara eludir, la intervención o cualquier tipo de control fiscal aduanero, cuya importación o exportación, se encuentran prohibidos por el Estado; en tal sentido, tenemos que el bien jurídico protegido, recae sobre las lesiones que sufre el Estado por la importación o exportación de bienes y servicios que no pagan los aranceles fiscales, o la exportación de productos restringidos por encontrarse subsidiados por la República para el consumo interno de los ciudadanos y ciudadanas que habitan el Territorio Nacional. Existiendo en el mencionado tipo penal varias agravantes, entre ellas se encuentra la situación en la cual el sujeto activo en la perpetración del delito, haya utilizado un medio de transporte acondicionado o modificado en su estructura original, con la finalidad de impedir o evitar el control del Estado.

De manera que, en el caso de marras no se verifica el primer y segundo supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, hasta las presentes actuaciones no se evidencia que el ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, haya incurrido en la presunta comisión de los delitos de de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 26 numeral 2 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, toda vez que, los funcionarios adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia, en el acta de investigación penal ut supra transcrita, dejaron constancia que verificaron los documentos del vehículo y constataron que el mismo presentaba las siguientes características: MARCA: FORD, MODELO: F-350, AÑO: 1978, PLACAS: 835VBY, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, SERIAL DE CARROCERIA: AJF37U12920, constatando adicionalmente que el referido vehículo poseía un (01) tanque adaptado “de fabricación artesanal” el cual no resultaba original para ese modelo vehicular en cuanto al diseño, posición, ubicación, determinando que el mismo presentaba una capacidad de 106,43 litros aproximadamente y para el momento del trasegado, arrojó la cantidad de 100 litros en su interior de combustible, tipo gasolina. De la misma manera, le fue practicado por el funcionario militar adscritos al Comando Zonal N° 11, Destacamento 112, Primera Compañía, Cuarto Pelotón, Primera Escuadra, de la Guardia Nacional Bolivariana ubicados en el Peaje San Rafael del Moján, Municipio Mara del estado Zulia, no obstante de las actuaciones refreídas y de la experticia realizada al vehiculo en cuestión los funcionarios dejaron constancia que le fue presentado croquis elaborado por transito terrestres en la cual dejan constancia que el vehiculo sufrió un accidente de transito por colisión en la cual justifico el desprendimiento del serial de carrocería DASH- PANEL ubicado del lado izquierdo lugar donde esta ubicado el tanque de combustible lo cual coincide con la declaración aportada dejando sentado que el tanque no fue modificado para albergar mas cantidad de la permitida en el tanque original, pues el mismo fue ubicado en el sitio destinado por el fabricante para la ubicación del tanque en el modelo original, considerando esta alzada que a pesar de que el mismo no era original para ese modelo vehicular en cuanto al diseño, con capacidad para 106,43 litros de capacidad de combustible (gasolina),no puede presumirse que tal circunstancia constituye extracción ilícita de combustible (tipo gasolina),

En corolario con lo anterior, quienes conforman esta Sala estiman, que en virtud de la insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir que el imputado de marra es autor o partícipe en el delito que se le atribuye, lo procedente en el presente caso es revocar las medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por la jueza de instancia, y en consecuencia, se decreta la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ. Así se decide.-

En virtud de ello, esta Alzada constata, que los argumentos referidos por la instancia al momento de dictar el fallo impugnado no sustentan el decreto de la medida cautelar impuesta, ya que la resolución impugnada no tiene una expresión razonada de las circunstancias que la motivan, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta la juzgadora para resolver, dado que lo ajustado a derecho era el decreto de libertad inmediata del imputado de actas, por lo que se concluye que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la a quo no se encuentran ajustadas a derecho. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho interpuesto por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.083, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914; en contra de la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y se revoca la decisión recurrida. Así se decide.-
V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho RUTH MARINA CARMONA COLMENARES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 38.083, en su carácter de defensora privada del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914.

SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 1297-14, de fecha 16 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado de Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor del ciudadano ISRAEL MONTIEL GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 20.983.914, con fundamento al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena librar el oficio al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", a los fines de ejecutar inmediatamente la libertad de las referidas ciudadanas.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de octubre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente

YOLEYDA FEREIRA MONTILLA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el N° 464-14 de la causa No. VP02-R-2014-001208.

EL SECRETARIO


ABOG. JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MENDEZ