REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiocho (28) de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-034126
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-000964
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por las abogadas DAISY TRONCONE DE RATINO y CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA, Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Décimas Tercera Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, indocumentado; en contra de la decisión Nro. 947-14 de fecha 09.08.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó el procedimiento ordinario.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 10.10.2014, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 15.10.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Las abogadas DAISY TRONCONE DE RATINO y CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA, Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Décimas Tercera Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, este ha sido un procedimiento que ha violado garantías fundamentales de mi defendido, porque esta defensa puede asegurar que no fue la personas que ejecuto (sic) dicho delito, que los objetos fueron localizados por las inmediaciones de la calle 100 Libertador diagonal a tiendas Pisotón, y a fines de acreditarle responsabilidad penal a una persona realizando servicio ordinario de patrullaje lo aprehende y le imputan los hechos.
Por ello, el dicho de la víctima, y el dicho de los Funcionarios (sic) Policiales (sic) no pueden (sic) ser la prueba plena de la demostración de la existencia de un hecho punible porque ni a los policías les consta si existió o no el hecho punible, ellos no presenciaron el hecho, ni consta para la victima (sic) ni para ninguna de las partes del proceso que el procedimiento fue tal como lo indico (sic) los funcionarios Policial (sic).
Ciertamente, nos encontramos en una fase incipiente, en una etapa del proceso y el estado pre-probatorio dado se ha extendido, al haberse ordenado tramitar la causa por el procedimiento ordinario, pero allí es donde esta la sensatez y la cordura del juez, quien ante la solicitud hecha por la fiscalía, la declaro (sic) con lugar, sin analizar la ausencia de elementos objetivos advertidos por la defensa en el acto de presentación.
Se ha hecho una mala costumbre, agravar el hecho desde el inicio para obtener un aseguramiento del proceso penal con medidas cautelares desproporcionadas. Si bien es cierto el delito de Robo merece privación de libertad es viable en derecho acordar una medida cautelar en libertad bajo esta hipótesis y el principio de presunción de inocencia previsto en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta insuficiencia de los elementos de convicción fue advertida por la Defensa en el acto de presentación de imputado, mucho mas cuando nuestro defendido declaro (sic) indicando que le acreditaron los hechos por que supuestamente conocía a la persona que se escapo (sic); y conforme al articulo (sic) 133 del Código Orgánico Procesal Penal tiene a explicar todo cuanto sirve para desvirtuar las sospecha que sobre el o ella recaigan. Es obvio que en esta fase del proceso donde es el estado el que tiene pleno poder y dominio de la situación no ofrezcan como parte de buena todo aquello que favorezca a mi defendido, y por lo tanto no se le permite aportar nada en su descargo; entonces se pregunta la defensa ¿porque (sic) razón le indican a los imputados que pueden declarar en su descargo todo lo que a bien tenga, sino se toma en cuenta dicha declaración? Ante esa situación, parece ilógico pensar que si yo estoy siendo perseguido por funcionarios policiales voy a mantener en mi cuerpo posesión los objetos supuestamente robados y hasta el arma utilizada; lo cierto es ciudadano Juez es que conforme al instinto de supervivencia lo primero que hace una persona que se ve perseguida policialmente es tirar o desprenderse de todo aquello que me incrimine, por ello no se da credibilidad al hecho imputado indicando que se le encontró todo lo robado y el arma.
En otro sentido, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal indica en su numeral 2° que se podrá decretar la privación preventiva de la libertad siempre que se acredite la existencia de: "Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en lá comisión de un hecho punible"
De esta forma, es claro que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público y tomados por la Juez de Control son insuficientes para tenerlos como elementos de responsabilidad que justifiquen una privativa de libertad mucho mas cuando es la victima (sic) siempre tiene un interés en el proceso, y por tanto resulta desproporcionada la decisión que a pesar de que la juez los consideró como elementos de convicción válidos, éstos no son suficientes para acreditar el numeral 2o del COPP, es decir, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en el hecho punible, simplemente porque no se le incautó la piedra presuntamente utilizada para cometer el delito de robo.
II
Por otro lado, del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Estado (sic) Zulia, se evidencia que esta es una decisión basada en la violación de derechos fundamentales toda vez que se le dicto (sic) una medida de privación de libertad en consideración a la pena imponer contraviniendo la intención del legislador en cuanto al significado del peligro de fuga previsto en el articulo (sic) 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello hay que destacar que en sentencia de fecha 24 de agosto de 2004 N° 293 con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, no debe tomarse la pena que pudiera llegar a imponerse como el único parámetro para estimar la posible evasión del procesado. Tiende a desvirtuar la apreciación de esta presunción como juris et de iure:
(…Omissis…)
La Juez a quo con base a una errónea apreciación de los hechos típicos y antijurídicos indefectiblemente yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, que en todo caso, fue valorada de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa.
Se debe indicar cuál de los dos supuestos del numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal aplica con exactitud, más allá de su simple enunciación, sin percatarse que ambos supuestos son disímiles (en su morfología y en su naturaleza), lo cual constituye un notable desacierto, erigiéndose incertidumbre al respecto. Nótese que el juez señala el artículo 238 del COPP pero no indica en que (sic) consiste a su juicio el peligro en la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a algún acto concreto de investigación, jamás menciona qué acto de investigación puede obstaculizar o impedir.
Dicho todo esto, en el texto del auto recurrido se evidencia inmotivación de este supuesto, no expone basamento legal ni fundamento táctico alguno, es decir, no expone algún pronunciamiento tendiente a explicar a las partes el por qué consideró el peligro de obstaculización para averiguar la verdad, y en qué consisten esas graves sospechas que refiere en encabezado del artículo 238 del COPP.
En virtud de los razonamientos expuesto, la decisión impugnada debe ser revocada y decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad prevista en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber fundado el decreto de privación de libertad en escasos, inverosímiles e ilegales elementos de convicción, acogiendo la calificación jurídica dada por el fiscal desestimando los alegatos de la defensa sin un argumento sólido, sin argumentar las razones para decretar la flagrancia, si desarrollar al menos en forma breve las base sobre la cual considera que hay elementos suficientes de responsabilidad penal, así como sin fundamentar en que baso (sic) que se producía la obstaculización de la investigación, violentando el principio de proporcionalidad que debe imperar en el proceso penal.
(…Omissis…)
VII PETITORIO FINAL
Por todo lo antes expuesto, la Defensa solicita en primer lugar sea ADMITIDO EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN en contra del auto dictado en fecha 09 de agosto de 2014 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia. En segundo lugar se solicita sea DECLARADO CON LUGAR el presente recurso de apelación y REVOCADO EL AUTO RECURRIDO, y decrete una medida cautelar menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en atención al contenido del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo (sic) 9,10 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía y respeto al derecho a la libertad, y considerando las políticas criminales actuales que propendan a la humanización del proceso penal y el descongestionamiento de las cárceles y centro de arrestos preventivos venezolanas…” (Destacado original)
III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Los abogados CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y EDICT JACNELY CÓRDOVA NAVARRO, en su condición de Fiscal Principal y auxiliar de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado, argumentando lo siguiente:
“…Ciudadanos Magistrados, en cuanto (sic) los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, a criterio del Ministerio Público, puede evidenciarse que la decisión dictada por la Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, se basó en estudiar las circunstancias del hecho concreto, considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, previo análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar allí plasmadas, en relación a los hechos suscitados en fecha 08 de agosto de 2014, durante los cuales fue cometido el Robo en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Nava, quien fuere despojada de su teléfono celular, siendo amenazada con un arma blanca, tipo cuchillo, hallando en poder del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELIAS (sic), momentos después del hecho, tanto el teléfono celular perteneciente a la víctima como el arma con la que ésta (sic) sostenía haber sido amenazada.
En razón de ello la Juez (sic) a quo, consideró todos y cada unos de los elementos de convicción presentados por la Vindicta Pública, para posteriormente decidir sobre la medida de coerción personal impuesta, toda vez que la detención del hoy imputado, plenamente identificado, se produjo de manera legitima, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 44 ordinal 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado al hecho de que se trata de un delito que merece pena corporal, que no se encuentra evidentemente prescrito y la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Ciudadanos magistrados, la parte recurrente insiste en significar que los elementos de convicción no son suficientes, olvidando que corresponde al Ministerio Público como titular de la acción penal, recabar en la Fase (sic) de Investigación (sic), elementos suficientes para fundar razonablemente la persecución penal contra el ciudadano imputado, a los fines de hacer constar la comisión del delito en cuestión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, a la par del aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del hecho. Asimismo, es importante señalar que fueron hallados en poder de dicho ciudadano objetos provenientes del hecho punible cometido, lo que representa elemento serio para determinar la presunción de la participación del mismo en el hecho que se le atribuye.
Así mismo (sic), en Sentencia (sic) N° 186, del año 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, ha manifestado lo siguiente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Jurisprudencia (sic) pacifica, ha señalado que:
(…Omissis…)
Aunado a ello, es menester recordar que las normas consagradas en el texto adjetivo penal, son de orden público, lo que significa entre otras cosas que no pueden verse quebrantadas por los sujetos procesales, y por consiguiente las mismas prevén como van a ser desarrollados los actos procesales, dividiéndose en fases, fases que tienen su carácter preclusivo, y deben llevarse de esa manera, y no como lo quiere hacer ver la parte recurrente que los elementos de convicción fuesen recabados para el momento de los presentación de los imputados, cuando para la fecha la Vindicta Pública no había dado inicio a la correspondiente investigación Penal (sic), lo que significa que es en la fase de Investigación la etapa procesal correspondiente para que el Ministerio Público recabe todos y cada uno de los elementos de convicción, que permitan arribar al acto conclusivo correspondiente, con fundamentos serios y razonables.
Señala la defensa lo siguiente:
(…Omissis…)
El Tribunal de Control, al admitir la precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público, en aras de garantizar las resultas del proceso, acertadamente no decretó la libertad inmediata del hoy imputado, toda vez que fue garante de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no crear inseguridad jurídica y dejar el delito impune, considerando a su vez que se está en una etapa insipiente (sic). Sumado al hecho que de acuerdo a lo plasmado en el escrito recursivo, la defensa realiza una serie de consideraciones, que entre otras cosas pretende desacreditar lo manifestado por la victima (sic), olvidando que su defendido fue aprehendido en flagrancia luego que fuese señalado por la victima (sic), y más aun de la denuncia se desprende que la victima (sic) manifestó las circunstancias de modo tiempo y lugar, que dieran origen a la aprensión del imputado.
Ahora bien, ciudadanos Magistrados al momento en que la Juez (sic) Cuarto (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, decretó la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), tomó en consideración la entidad del delito, el cual merece pena Privativa (sic) de Libertad (sic), toda vez que cumple con los parámetros establecidos en la norma adjetiva para su procedencia; considerando que la medida de privación judicial preventiva de libertad no puede ser entendida como una pena anticipada, (…Omissis…)
En ese orden de ideas, el (sic) Juez (sic) de Primera Instancia en Funciones de Control, consideró las razones por las cuales se encuentra demostrado el peligro de fuga en razón de evidenciarse que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra prescrito, cuya pena excede el límite máximo de diez (10) años, siendo así un delito grave que se acrecienta cada vez más en nuestra sociedad, manifestándose en un constante temor, aunado al hecho que el imputado de autos es de nacionalidad colombiana, encontrándose indocumentado tanto en su país de origen como en este, al tiempo que afirma estar recién llegado en el país, por lo que se desconoce su domicilio.
Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, considera (sic) que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida (sic) de Privación (sic) de Libertad (sic), resulta totalmente procedente y ajustada a la ley.
(…Omissis…)
CAPITULO IV PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso (sic) de Apelación (sic) de Autos (sic) interpuesto por las abogadas Daisy Troncone de Ratino y Claudia Guadalupe Duran (sic) Barroeta, Defensoras Públicas Provisoria y Auxiliar Tercera Penal Ordinario, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado (sic) Zulia, actuando con el carácter de defensoras del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELIAS (sic), indocumentado, contra la Decisión (sic) N° 947-14, de fecha 09 de agosto de 2014, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto N° VP02-P-2014-034126; en la causa signada bajo el N° 4C-22179-14, donde decreta Medida (sic) Cautelar (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), de conformidad con lo establecido en el artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano plenamente identificado, por la presunta comisión del Delito (sic) de ROBO AGRAVADO, previsto y Sancionado (sic) en el artículo 458 del Código Penal Venezolano (sic); cometido en perjuicio de la ciudadana Lisbeth Nava…”. (Destacado de la Sala)
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 947-14 de fecha 09.08.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó el procedimiento ordinario.
Contra la referida decisión, las apelantes refieren que el dicho de los funcionarios policiales y de la víctima no puede ser la prueba plena de la demostración de la existencia de un hecho punible. Asimismo aduce, que en el presente caso la jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado sin antes haber analizado la ausencia de elementos de convicción, lo cual generó el decretó de una medida cautelar de forma desproporcionada.
Siguiendo con este orden de ideas, la Defensa Pública aduce, que la jueza a quo yerra al considerar el peligro de fuga por la pena a imponer, toda vez que, la misma lo valoró de forma automática, sin considerar que las resultas del proceso pueden ser garantizadas con la aplicación de una medida menos gravosa. En ese sentido, las apelantes sostienen, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, en virtud que la jueza de control no expuso algún pronunciamiento tendiente a explicar el por qué consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Finalmente, la defensa arguye que la decisión recurrida debe ser revocada, y en consecuencia, debe decretarse una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS.
Puntualizadas como han sido las denuncias realizadas por las apelantes en su escrito recursivo, esta Alzada considera necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de emitir pronunciamiento en relación al recurso planteado, y al respecto, la jueza de control estableció lo siguiente:
“…ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: PRIMERO: Resulta acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad y no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO (sic) 458 DEL CÓDIGO PENAL, cometido en perjuicio de LISBETH NAVA. SEGUNDO: Existen elementos de convicción que hacen presumir que el imputado de auto, plenamente identificados en actas, son (sic) autores (sic) o participes (sic) del hecho que se investiga, como se evidencia de las actas presentadas por el Ministerio Público como lo son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, inserta al folio dos (02) y su vuelto y tres (03) y su vuelto, de la presente causa, debidamente firmada por los funcionarios actuantes. 2.- ACTA DE DENUNCIA, de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, realizada por la ciudadana LISBETH NAVA, inserta al folio cuatro (04) de la presente causa. 3.- ACTA DE INSPECCIÓN OCULAR: de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, realizada en el lugar donde ocurrieron los hechos, inserta al folio cinco (05) de la presente causa. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta a los folios seis (06) y su vuelto de la presente causa, debidamente firmada por el imputado MAICOL ANDRES (sic) PEREZ (sic) ELIAS (sic) y el funcionario actuante. 5.- REGISTRTO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 08/08/14, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 01, “Libertador-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia, inserta al folio ocho (08) y su vuelto, nueve (09), diez (10) y su vuelto y once (11) de la presente causa. TERCERO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a acordar en contra de los (sic) hoy imputado, medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que de actas se puede evidenciar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, en virtud de exceder el limite (sic) máximo de la pena de diez años, de ser un delito grave que se acrecienta cada vez mas en nuestra sociedad, manteniéndola en un constante temor, aunado al hecho que el imputado de autos es de nacionalidad Colombiana encontrándose indocumentado tanto en su país de origen como en este, al tiempo que recién llegó al país y no tiene conocimiento de su domicilio, por lo que existe una presunción razonable del peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad y por cuanto nos encontramos en la fase incipiente de la investigación debiendo el Ministerio publico (sic) contar con el tiempo necesario para realizar la investigación, y presentar el acto conclusivo correspondiente por lo que se declara CON LUGAR la solicitud del Fiscal, en consecuencia se acuerda MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236 NUMERALES 1°, 2° y 3°, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en contra de los (sic) ciudadanos (sic) MAICOL ANDRES (sic) PEREZ (sic) ELIAS (sic). CUARTO: En relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa bajo el argumento que no consta en actas o no se evidencia en actas suficientes elementos de interés criminalístico que comprometa a su defendido en la consumación de dicho delito y que su defendido ha manifestado, que la victima (sic) y el policía aprehensor lo incriminaron porque la muchacha dijo que el conocía a la persona que le arrebato (sic) el celular, se declara sin lugar la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad por cuanto considera esta juzgadora que no le asiste la razón a la defensa cuando manifiesta que no se evidencia en actas suficientes elementos de interés criminalístico que comprometa a su defendido, ya que el imputado es detenido acabando de cometer el hecho por los funcionarios actuantes y la declaración de la victima (sic) es clara al señalar al hoy imputado como la persona que usando un cuchillo la despojó de su teléfono celular siendo encontrado estos dos objetos (el arma y el teléfono celular) en posesión del aprehendido al momento de su detención, siendo esto suficiente para presumir la participación del imputado, por lo que no puede pretender la defensa que en tan solo 48 horas el Ministerio publico (sic) presente todos los elementos en contra del imputado. Y ASÍ SE DECIDE.- QUINTO: Se acuerda con lugar la solicitud de exámenes realizada por la defensa, por cuanto el imputado ha manifestado tener el Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) y en aras de garantizar el derecho a la salud, esta Juzgadora acuerda ordenar el traslado del mismo hasta la sede de la Medicatura Forense a fin que se le practiquen los exámenes de rigor. SEXTO: Se Decreta (sic) el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y LA FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 234 y 373, del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado de la Sala)
De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia al momento de dictar el fallo recurrido estableció que en el caso de marras se está en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, asimismo, estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS en el mencionado delito, por lo que declaró con lugar la solicitud fiscal y decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sumado a ello, la jueza de instancia dejó asentado que el mencionado ciudadano es de nacionalidad colombiana, indocumentado y no presentó ninguna dirección, lo cual, hace presumir el peligro de fuga.
Luego de establecido lo anterior, esta Alzada considera necesario establecer las siguientes consideraciones:
El acta policial contiene las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo y dónde ocurrieron los hechos, pues, de la misma se desprende que los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia en fecha 08.08.2014 encontrándose de servicio en el centro de la ciudad, efectuando un patrullaje a pie, en la calle 100 libertador, diagonal a tiendas pisotón, observaron a un ciudadano quien corría hacia ellos, y detrás de él una ciudadana solicitando auxilio, motivo por el cual, los funcionarios policiales detuvieron la marcha y de inmediato se acercó una ciudadana, quien se identificó como LISBETH NAVA, señalando que el sujeto antes descrito la había despojado de su teléfono celular, amenazándola de muerte con un cuchillo, en virtud de ello, los funcionarios actuantes le realizaron una inspección al mencionado ciudadano, lográndose incautar en el bolsillo delantero izquierdo de su pantalón, un teléfono celular marca: Motorola, modelo: CE0168, color: negro, serial: 0400185410SJUG5875AB, sin chip de memoria y sin tarjeta de línea, y oculto en el cinto del pantalón izquierdo, un cuchillo con las siguientes características: hojas de metal, de color niquelado, en la que se puede leer LEETAN STAINLESS STEEL, con empuñadura de madera, color marrón, los cuales fueron reconocidos por la denunciante, como el teléfono que le fue robado y el arma que fue utilizada para someterla.
De lo cual se evidencia, que los funcionarios actuantes señalaron la acción que presuntamente acababa de comer el imputado de marras, y que al serle realizada una inspección corporal, el mismo tenía en su poder el teléfono celular denunciado como robado y el arma blanca con la que presuntamente sometió a la ciudadana LISBETH NAVA, lo cual, hace presumir la participación de dicho ciudadano en el delito que se les imputa, no obstante a ello, es preciso indicar, que el acta policial recoge los hechos por los cuales resultó detenido el imputado de autos, la cual tiene validez legal por haber sido emitida por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, quienes están facultados legalmente para practicar las diligencias urgentes y necesarias dirigidas a identificar y ubicar a los autores o partícipes del hecho, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del mismo, y todo ello debe constar en acta suscrita por sus actuantes, a los fines de fundar la investigación fiscal, tal como se realizó en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, el Dr. Wilmer de Jesús Ruiz, en su obra “Actas Policiales en el Proceso Penal”, Barquisimeto 2012, Pág. 71, en relación al acta policial estableció lo siguiente:
“…Este elementos de convicción, como documento tiene carácter público, por el hecho de ser realizado por un funcionario público competente, debidamente juramentado de conformidad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes. De igual manera, posee un carácter legal motivado a que su realización responde principalmente al artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que las informaciones que obtengan los órganos de policía de las investigaciones, acerca de la perpetración de hechos delictivos y de la identidad de sus autores y demás partícipes, deberá constar en acta que suscribirá el funcionario actuante, para que sirvan al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación, sin menoscabo del derecho de defensa del imputado…”
De allí que, en el acta policial se establecen las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por lo que, dicha acta es el soporte habitualmente escrito, producto como resultado de un acto realizado por un funcionario con cualidades para ello.
Es preciso indicar, que al ser los funcionarios policiales un ente público, los mismos gozan de fe pública, por lo que, lo expuesto por ellos en el acta policial tiene plena validez, sin embargo, es preciso dejar claro, que su contenido puede ser desvirtuado en el transcurso de la investigación, por lo que en esta fase tan incipiente del proceso, lo procedente en derecho es desestimar lo alegado por las recurrentes.
No obstante a ello, esta Alzada evidencia de la decisión recurrida, que la jueza de instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS no sólo estimó el acta policial como elemento de convicción, pues, la misma también tomó en consideración lo siguiente: 1.- acta de denuncia realizada por la ciudadana LISBETH NAVA, en la cual refiere que: “…yo estaba en el centro cuando un hombre se me acercó y me sacó un cuchillo, y me dijo que le diera mi teléfono sino me apuñalaba, yo le entregué mi teléfono y ese hombre salió corriendo yo empecé a gritar y vi cuando unos policías agarraron al hombre que me quitó el teléfono y le encontraron también el cuchillo con el que me amenazó…”; 2.- acta de inspección ocular, de fecha 08.08.2014, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia y; 3.- registro de cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual se establecen las evidencias físicas colectadas.
De esta manera, puede inferir esta Alzada, que efectivamente la jueza de instancia antes de proceder a decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, la misma verificó la existencia de suficientes elementos de convicción, los cuales, a juicio de estas jurisdicentes (como lo estableció la a quo) son suficientes para la etapa procesal en curso, en virtud que nos encontramos en la fase más incipiente del proceso, como lo es la audiencia de presentación de imputado, por lo que no le asiste la razón a la defensa al establecer que en el caso de marras la jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado sin antes haber analizado la ausencia de elementos de convicción, pues, la jueza a quo al momento de dictar el fallo impugnado estableció cuáles eran los elementos de convicción que hacían presumir la participación del imputado de actas en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, más aun cuando el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito. Por tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no le asiste la razón a la defensa, toda vez que los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público resultan suficientes para la etapa procesal en curso, tomando en consideración el estado incipiente de la investigación, la cual derivará en el respectivo acto conclusivo, una vez finalizada la misma.
Así las cosas, es preciso indicar que el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.
En consonancia con lo expuesto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Pruebas en el Proceso Penal”, en cuanto a los actos de investigación, ha establecido lo siguiente:
“…Se puede manifestar que actos de investigación, conforme a lo expuesto, son aquellos que directamente se dirigen a comprobar la perpetración de un hecho punible presuntamente cometido, así como los que tienden a captar la identificación de los culpables e información sobre los detalles y circunstancias en que sucedió...”.
Cabe agregar, que en esta fase inicial del proceso se tratan de elementos de convicción y no de pruebas, diferencias que la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala indicando que:
“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo. De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, indefinitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad” (Año 2007, p.p 204 y 205) (Negrillas de la Sala).
Al respecto, es preciso indicar, que los elementos de convicción son las razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en los hechos aportados por la investigación a través de las diferentes diligencias realizadas, que permiten, bien sea al Juez o al fiscal del Ministerio Público, formarse un criterio para tomar una decisión de índole procesal, mientras que, los medios de prueba son los instrumentos que sirven de vehículo al Juez para llevar el convencimiento de aquello que es objeto de la actividad probatoria, bien sea el testimonio, la experticia, el documento, entre otros.
En ese sentido, esta Sala reitera, que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, pues, la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo, la existencia del delito en razón de lo expuesto en las actas policiales y de suficientes elementos de convicción para considerar la presunta participación del imputado de autos en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual, racionalmente satisface las exigencias contenidas en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la fase primigenia en la cual se encuentra el proceso, por lo que, a juicio de esta Sala, se hace procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS lo cual quedó motivado por la magnitud del daño causado y la posible pena a imponer, sumado a que dicho ciudadano es de nacionalidad colombiana, está indocumentado y no otorgó alguna dirección exacta donde pueda ser localizado, situación que, hace presumir el peligro de fuga en el presente asunto.
Así las cosas, es importante destacar, que el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En tal sentido, esta fase se denomina la fase de investigación, toda vez que, la finalidad inmediata es determinar si existe un hecho punible y si concurren suficientes elementos de convicción que permitan atribuírsele a una persona determinada, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente.
Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera, que la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…” (Destacado de la Sala)
En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, la posible pena a imponer sobrepasa el límite máximo de los diez (10) años de prisión, aunado a que el imputado de actas es de nacionalidad colombiana, es indocumentado y no aportó algún domicilio donde pueda ser localizado, lo cual hace presumir el peligro de fuga, por lo que, a los fines de garantizar las resultas del proceso, lo más acertado en derecho era, como en efecto se hizo, el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Por su parte, en relación a lo alegado por la defensa, concerniente a que la jueza de control no estableció algún pronunciamiento tendiente a explicar el por qué consideró el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario indicar, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que en el presente caso la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad es insuficiente para garantizar las resultas del proceso, en virtud de la magnitud del daño causado, la pena que podría llegar a imponerse y la condición de imputado, en relación a que el mismo es indocumentado, de nacionalidad colombiana y no presentó alguna dirección exacta donde pueda ser ubicado, en efecto, estas razones son las que vienen a constituir los motivos y las razones por las cuales la jueza de instancia decretó la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de actas, sumado a los suficientes elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito atribuido por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, por lo que, esta Alzada considera que la decisión recurrida se encuentra motivada para la fase procesal en curso.
En este sentido, estiman estas Juzgadoras que, la jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.
En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el Juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el Juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión. Así se decide.-
En virtud de las consideraciones que anteceden, estas jurisdicentes estiman que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas DAISY TRONCONE DE RATINO y CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA, Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Décimas Tercera Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 947-14 de fecha 09.08.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las abogadas DAISY TRONCONE DE RATINO y CLAUDIA GUADALUPE DURAN BARROETA, Defensoras Públicas Provisorias Auxiliares Décimas Tercera Penal Ordinario adscritas a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensoras del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 947-14 de fecha 09.08.2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia, con fundamento a lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano MAICOL ANDRÉS PÉREZ ELÍAS, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LISBETH NAVA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal y, decretó el procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala-Ponente
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 459-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMAN MÉNDEZ
VAB/gaby.*-
VP02-R-2014-000964