REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-034554
ASUNTO : VP02-R-2014-000987
No. 454-14.-
ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
PONENDIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMIREZ
Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.838 debidamente asistido por el profesional del derecho YANELIS PEROZO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, en contra de la decisión N° 3C-996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, en audiencia de presentación de imputado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 eiusdem, y al efecto observa:
Se recibieron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 16 de octubre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Asimismo, observan estas jurisdicentes que el ciudadano WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.838 debidamente asistido por la profesional del derecho YANELIS PEROZO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión N° 996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, en audiencia de presentación de imputado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, bajo los argumentos siguientes:
Inició su argumentación, quien recurre, manifestando que posee legitimidad para apelar, por cuanto es el propietario del vehículo automotor: cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, según Certificado de Registro Automotor.
Expresó que recurre de la decisión N° 3C-996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y que se encuentra a término para recurrir, con fundamento en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, no estando en ninguna de las causales de inadmisibilidad a que se refiere el artículo 428 esjudem. Al igual, que señaló que fundamenta su apelación en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la decisión recurrida le causó un gravamen irreparable.
Por otra parte, transcribió la decisión N° 3C-996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, referida a la audiencia de presentación de imputado del ciudadano STHEPENSON JOSÉ ANTENCIO ACOSTA, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, así como las disposiciones legales en las que fundamentó el Ministerio Pùblico y la a quo para resolver la incautación del referido vehículo automotor.
Consideró el apelante, después de transcribir la recurrida y las disposiciones legales, que resulta desproporcionado y que no tiene asidero jurídico legal, las medidas innominadas decretadas en este caso, debido a que no se aplican al caso, como lo son los artículos 25 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto, en primer lugar los hechos no revisten carácter penal; al no poder subsumirse a ninguna actividad ilícita relacionada contra el patrimonio público, ni con el tráfico de mercancías, en el cual el legislador permite el comiso legal de los objetos muebles o inmuebles utilizados en la comisión de los delitos de actas.
Como segundo particular, estimó que el comiso es sólo posible como sanción accesoria o como medida precautelativa, cuando el bien utilizado en el delito CONTRABANDO, el propietario del bien es autor, co-autor, cómplice o encubridor en la comisión de tal delito, por lo que de la revisión de las actas, en particular del ACTA POLICIAL del procedimiento, el vehículo incautado es de su propiedad, mientras que el ciudadano aprehendido en dicho procedimiento, es el conductor del referido vehículo, el cual es utilizado como transporte público.
Estimando, además, que todas estas consideraciones llevaron al Ministerio Pùblico de manera errónea solicitara una MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, el cual es de su única y exclusiva propiedad, afectando su derecho constitucional de propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual transcribió.
Posteriormente procede el recurrente a sustentar en disposiciones legales y doctrinarias, para luego citar jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 33, de fecha 14-03-2001, sin indicar cuál Sala del Máximo Tribunal de la República, referida a las medidas cautelares reales, las cuales analiza desde su perspectiva, para concluir que tales medidas precautelativas resultan improcedentes en el vehículo que es de su única y exclusiva propiedad, más aun cuando no está prevista en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; todo lo cual le causa un gravamen irreparable por ser un tercero que actúa de buena fé y de ilícito proceder, por lo que solicita se anule la recurrida con respecto a la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD.
Como colorarlo de sus argumentos, el recurrente indicó que la decisión que apeló se encuentra viciada por falta de motivación, por cercenarle su derecho y por no fundamentar la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD.
Finalmente como petitorio, solicitó la nulidad de la recurrida, respecto a la MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, y se ordene una audiencia para resolver sobre la incautación del vehículo de actas.
Ahora bien, en relación al recurso de apelación interpuesto, considera esta Alzada necesario traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, de fecha 11 de Mayo de 2006, en la cual se señala lo siguiente:
“…Es el caso que el ejercicio de los recursos puede ser visto desde dos puntos de vista, en primer lugar, como una facultad estrechamente vinculada al derecho a la tutela judicial efectiva del justiciable, el cual se ve plasmado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la defensa, consagrado este último en el artículo 49.1 eiusdem; y en segundo lugar, como una forma a través de la cual el Estado y la sociedad demuestran su interés en que el Derecho se aplicado (sic) de forma uniforme o equitativa, es decir, el interés en normalizar la aplicación del Derecho (vid. BINDER, Alberto. Introducción al derecho procesal penal. Segunda edición actualizada y ampliada. Editorial ad-hoc. Buenos Aires, 2002, p. 286).
Los anteriores planteamientos se encuentran englobados en el concepto de la impugnabilidad de la sentencia, el cual, con base en las consideraciones que anteceden, es susceptible de ser asociado al derecho o facultad de los sujetos procesales a recurrir del fallo. En este orden de ideas, la impugnabilidad puede ser vista a su vez desde dos ópticas, la primera de ellas referida a las decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, y la segunda, a los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones. Al primer aspecto se le denomina IMPUGNABILIDAD OBJETIVA, la cual, dentro del sistema de recursos de la ley adjetiva penal patria, se encuentra contemplada en el artículo 432 de ésta; mientras que el segundo se encuadra en el concepto de IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA, figura ésta recogida por el legislador, principalmente, en el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal.
(…omissis…)
Dichas normas rezan de la siguiente manera:
“Artículo 433. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.
Por el imputado podrá recurrir el defensor, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa.
Artículo 436. Agravio. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.
El imputado podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso.
Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;”
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8).
Debe aclararse que el derecho al recurso encuentra su coto en el concepto de gravamen o agravio, en el sentido de que las partes únicamente podrán recurrir de las decisiones que les desfavorezcan, principio éste que se encuentra contenido en el encabezamiento del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre este particular, BINDER señala que:
“… el derecho a recurrir no es un derecho sin condiciones: tiene el límite en el agravio. Si el sujeto que quiere recurrir no ha sufrido ningún agravio, no se le reconoce el derecho, porque éste no constituye un simple mecanismo disponible, sino un mecanismo destinado a dar satisfacción a un interés real y legítimo. ¿Qué interés puede tener en revisar un fallo quien no ha resultado afectado por él? (Cfr. BINDER. Ob. Cit., p. 288)”.
A diferencia del sistema procesal penal venezolano, en el Derecho comparado existen ordenamientos procesales penales que sí contemplan expresamente la posibilidad de que sujetos distintos a las partes, puedan recurrir de decisiones judiciales que les desfavorezcan, como es el caso de la Ordenanza Procesal Penal alemana (Strafprozeßordnung, o StPO), en la cual se dispone que, además del imputado, su defensor, la Fiscalía y los acusadores privados y adhesivos, pueden recurrir otras personas afectadas indirectamente por la decisión, específicamente, los intervinientes accesorios, como lo son los intervinientes por el comiso –personas con derechos sobre el objeto decomisado, por ej. su propietario- en el supuesto que la sentencia ordene tal medida (§ 431), así como los testigos y peritos afectados por un auto judicial (§ 304 II y 305).
En el caso sub lite, los accionantes se encuentran constituidos por los ciudadanos Marilus Jiménez, Atilano González, Irgenis Fuenmayor y Leidi Alcalá, quienes alegan, en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, su condición de trabajadores de una de las sociedades mercantiles (AUTO LEASING, C.A.) afectadas por la medida de inmovilización ordenada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Tales ciudadanos, a pesar de que se vieron afectados indirectamente por tal decisión, no tenían la legitimación para ejercer el mecanismo impugnativo ordinario contra aquélla, a saber, el recurso de apelación de autos. El fundamento de tal afirmación, estriba en que dichos ciudadanos no ostentaban la condición de parte en el proceso penal que originó la interposición de la presente acción de amparo constitucional, cualidad esta necesaria en el proceso penal venezolano –tal como se señaló supra- para recurrir de toda decisión judicial, en otras palabras, no podían ser catalogados ni como víctimas, ni como imputados, sino como terceros que colateralmente se vieron afectados por tal decisión judicial.
Siendo así, la única vía a la cual podían acceder los mencionados ciudadanos, a los efectos de impugnar el referido auto del Juzgado Sexto de Control, era la acción de amparo constitucional, por lo que aquellos se encontraban relevados de agotar la vía judicial ordinaria –vale decir, recurso de apelación de autos- a los fines de colocar en entredicho la validez de la mencionada decisión judicial.
Por lo tanto, esta Sala estima que el fallo dictado el 18 de octubre de 2005, por la Sala n° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se encuentra ajustada a derecho, toda vez que vistas las particularidades de los hechos anteriormente narrados, no le era dable a aquélla declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida, con base en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que al no tener los accionantes una vía judicial previa que agotar, dicha causal no se configuró en el presente caso. Así se declara.” ( Negrillas y Subrayado de la Sala.)
En los marcos de las observaciones anteriores, evidencia esta Alzada que el Juzgado Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la audiencia de presentación de imputado, de fecha 14 de agosto de 2014, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos
Después de las consideraciones antes esbozadas, y luego de haber analizado el recurso de apelación interpuesto por el WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.838 debidamente asistido por el profesional del derecho YANELIS PEROZO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, contra la decisión N° 3C-996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, en audiencia de presentación de imputado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos; por lo que verificado como han sido que sólo pueden recurrir las partes intervinientes en el presente proceso, consideran quienes conforman este Tribunal ad quem que el presente recurso de apelación resulta ser inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 428, literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, por no poseer el mismo legitimación para apelar de esta decisión; puesto que el ciudadano WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO, es un tercero interesado, que a pesar de alegar estar afectado por habérsele cercenado su derecho a la propiedad, el mismo no es parte, a pesar que tal medida innominada decretada, afecta presuntamente su derecho a la propiedad.
Indicando en su apelación que la declaratoria de incautación del vehiculo de su propiedad, en el acto de audiencia de presentación de imputado, le causó un gravamen irreparable, pretendiendo que la recurrida sea anulada y que se fije una audiencia para dilucidar su derecho a propiedad sobre el vehículo del cual alega tal derecho.
En este mismos sentido, para esta Alzada, resulta oportuno referir con respecto al sistema de recursos, que los mismos se encuentran destinados únicamente a las partes procesales y en la presente causa el referido apelante no ostenta la condición de parte, por lo cual no puede ejercer el mecanismo impugnativo ordinario, todo ello en base al criterio expuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1023 de fecha 11 de Mayo de 2006, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, debiendo observar las disposiciones legales, entre ellas, la contenida en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no estando determinada su legitimidad, debe declararse inadmisible el presente recurso. Así se decide.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Sobre este particular resulta necesario señalar que de la noción de la impugnabilidad subjetiva se deriva la legitimación para el ejercicio del correspondiente recurso, de lo cual igualmente la Sala Constitucional en la referida sentencia N° 1023 del 11 de mayo de 2006, enfáticamente resalta el siguiente aspecto::
“…de conformidad con el sistema de recursos establecido en la ley adjetiva penal, se encuentra circunscrita únicamente a las partes; dicho de otro modo, la facultad de recurrir de las decisiones judiciales le es conferida únicamente a las partes del proceso penal, desprendiéndose ello de la interpretación sistemática de los artículos 433, 436, 437.a) del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen disposiciones generales aplicables a todo el régimen de los recursos establecido en dicho código. La única excepción a esta regla se encuentra contemplada en el artículo 325 de la mencionada ley adjetiva penal, toda vez que dicha norma establece que la víctima, aun y cuando no tenga la cualidad de parte en el proceso penal –por no haberse querellado-, puede interponer recurso de apelación y de casación contra el auto que declare el sobreseimiento.
(omissis)
De lo anterior se desprende que el catálogo de sujetos procesales que podrán recurrir de una decisión judicial en el proceso penal, se encuentra integrado por el Ministerio Público (artículo 108.13), el imputado (artículos 433 único aparte, y 436 único aparte), y la víctima (artículo 120.8)” (Subrayado de este fallo).
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.” (Negritas de la Sala)
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO se declara INADMISIBLE, atendiendo al contenido del artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por el WILLIAN JOSÉ PEDROZO CASTRO, titular de la cédula de identidad No. V-11.257.838 debidamente asistido por el profesional del derecho YANELIS PEROZO VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad No. V-7.834.868, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.309, en contra de la decisión N° 3C-996-14, de fecha 14 de agosto de 2014, en audiencia de presentación de imputado, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, entre otros pronunciamientos, decretó MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR, cuyas características son: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, PLACAS A53AJ8W, COLOR ROJO, AÑO 1990, SERIAL DE CARROCERÍA 326581353HJD, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 423, 428 literal “a” y 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación. Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor y a un solo efecto.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO
Presidenta de la Sala
EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 454-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ