REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 22 de Octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-R-2014-001296
ASUNTO : VP02-R-2014-001296
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de autos con efecto suspensivo, interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas; contra de la decisión N° 1C-1302-14, de fecha 16/09/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual en el acto de audiencia preliminar, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: admitió el escrito acusatorio presentando por la Fiscalía 42° del Ministerio Público, sobre los hechos atribuidos a las acusadas 1.- VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, 2.- DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, 3.- NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y 4.- MARIA DE LOS ANGELES REYES, como CÓMPLICES en la ejecución de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBERTH MENDOZA ARRIECHI, por considerar que cumple con los requisitos del numeral 2° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Segundo: admite todas las pruebas ofertadas por el Ministerio Público y la Defensa, así como el Principio de Comunidad de Pruebas, conforme al ordinal 8° del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal; Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sustituye la medida judicial preventiva de libertad y en su lugar acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad a los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación cada treinta días ante el Tribunal y prohibición de salida del estado Zulia, a favor de la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad N° V- 17.820.911; Cuarto: acuerda oír el efecto suspensivo anunciado por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con el último aparte del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia mantiene como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago, de la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, hasta tanto la Corte de Apelaciones resuelva lo conducente en relación al recurso; Quinto: se mantienen las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, impuestas a favor de las imputadas DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y MARIA DE LOS ANGELES REYES, Sexto: decreta la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida a las acusadas 1- VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, 2.- DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, 3.- NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y 4.-MARIA DE LOS ANGELES REYES, como CÓMPLICES en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra El Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBERTH MENDOZA ARRIECHI.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 08 de octubre de 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Seguidamente, en fecha 9 de octubre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de autos, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad de la misma, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo los vicios impugnados de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de autos, bajo las siguientes consideraciones de derecho:
“… (Omissis)… Esta Representación del Ministerio Público una vez que en el desarrollo de la Audiencia Preliminar la Juez de la causa estimó procedente imponer a la ciudadana VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIRJNOS Medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad a lo establecido en los numerales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal tomando como base el efecto extensivo, al considerar el principio de igualdad procesal que debía imperar, por cuanto las imputadas enfrentan el mismo calificativo jurídico' con identidad de los hechos, por lo que se hacia necesario atender a tos principios fundamentales que rigen el proceso penal los cuales son la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, todo a criterio de la juzgadora, !a cual consideró sustituir la privación preventiva de libertad por las medidas 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a la imputada VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIRINOS. lo que conllevó a este Representante fiscal a interponer apelación con Efecto Suspensivo de dicha decisión, ya que la misma se basaba sobre delitos exentos para el otorgamiento de la m¡srr!a; aunado a la entidad de la pena a imponer en los presentes delitos, Y sí bien es cierto que en el acto de presentación de imputado hubo incongruencia en el otorgamiento de dichas medidas, no es menos cierto que la igualdad que debería reinar en el presente caso, no es precisamente que las mismas gocen de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, sino por el contrario se mantenga privadas de Libertad todas las Co-ímputadas, A tal efecto es necesario preguntarse ¿Porque esta ultima consideración no fue invocada por el Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar lo que hace responder que fue el mismo tribunal el cual otorgó medidas cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al resto de las imputadas, a pesar que el Ministerio Publico (representado por el fiscal de flagrancia) solicitó medida de privación Judicial preventiva de libertad para todas en el acto de presentación de imputado, y que por contrario imperio no cambiaría dicha decisión ya que la juez que dicto dichas medidas cautelares era la misma para el momento en el cual fue presentado el escrito acusatorio en el termino legal correspondiente, no siendo este representante fiscal el que hizo la presentación…(Omissis)…
Es decir, interpretamos de la simple lectura de la anterior Jurisprudencia, que NO SE VIOLA NINGÚN DERECHO DE LA IMPUTADA con la apelación que interponga el Ministerio Público en el acto cuando le es otorgada ¡a libertad a la misma a través de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, mas aun si el mismo articulo 430 en su parágrafo único establece como excepción, que no se suspenderá la ejecución excepto cuando se trate de delitos:..(Omissis)…por lo cual considero que no es procedente la medida cautelar en el presente caso para la ciudadana VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIR1NOS ni para el resto de las hoy imputada Atendiendo que existe el peligro de fuga y Peligro de Obstaculización dada la entidad de la pena a imponer…(Omissis)…
A pesar de tan grave imputación como lo son los delitos de EXTORSIÓN en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, que son tipos penales pluri-ofensivos, el Ministerio Público no esta de acuerdo con la apreciación de la Jueza al otorgarle a la imputada Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación ele Libertad, toda vez que nos encontramos ante la presencia ele delito que constituye excepciones para el otorgamiento de la misma existiendo peligro de fuga y peligro de Obstaculización dada la entidad de ¡a pena a imponer…(Omissis)…
PETITORIO
por todos tos alegatos anteriormente expuestos y estando convencido que en el presente caso asiste la razón al Ministerio publico tanto en los hechos como en el derecho invocado, es que solicito muy respetuosamente a los honorables Magistrados que conforman la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penar que decidirán sobre el presente Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, declare CON LUGAR el mismo, dejando sin efecto la decisión mediante la cual el Tribunal 1 ° de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-09-14 decretó Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad establecida en los ordinales 3 y 4 del articulo 242 del Código Orgánico procesal penal a la ciudadana VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, anteriormente identificada y por consiguiente se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada en la audiencia de Presentación de Imputados…”
III
CONTESTACION AL RECURSO DE APELACION
La profesional del derecho MAYRELYS DEMEY, quien actúa con el carácter de defensora de la ciudadana VERÓNICA COROMORO COLINA CRIRINOS, procedió a dar contestación al recurso de apelación de auto interpuesto por, en los siguientes términos:
“… (Omissis)… ciudadano magistrado de la corte de apelación esta defensa técnica se opone a la decisión emitida por el fiscal cuadragésimo segundo del ministerio publico del día 16 de septiembre del 2014 en contra de mi defendida privándola de su libertad en el momento de su presentación como imputada y otorgándole la libertad a sus causas las ciudadanas Dilia Esther flores Rodríguez, Marielis Jaramillo Escocia y María de los Ángeles reyes ya que en el momento de la audiencia preliminar a mi defendida doctor le otorga una medida menos granosa no es justo que no pudo gozar de su libertad como sus causas ya que en la acusación fiscal del ministerio publico toda tienen la misma calificación jurídica es por lo que me opongo a la decisión tomada por el fiscal abogado Ángel Ramón Castillo fiscal cuadragésimo segundo del ministerio publico en contra de mi defendida verónica colina.
Garantías constitucionales
Basándose en el cumplimiento de los principios y garantías establecido en este código en la constitución de la república por otra parte el sistema de garantía establecido con la vigente constitución en el pacto de san José de costa rica.
Ciudadano magistrado de la corte de apelación mi defendida indica de igual forma toda la comunidad que a ella la detuvieron y en ningún momento le incautan nada el comportamiento de mi defendida se puede corroborar que no tiene otros antecedente penales ante de este es por lo que esta defensa solicita que le sustituyan la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa actualmente sobre mi defendida solicito una medida menos gravosa para mi defendida Verónica Colina…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Versa el recurso de apelación contenido en actas, contra la decisión de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, dictada en Audiencia Preliminar que revisó la medida de privación judicial preventiva de libertad y la sustituyó por una menos gravosa de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de la imputada VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, por considerar el Ministerio Público que los delitos de EXTORSIÓN y AGAVILLAMIENTO, tipos penales que atentan, el primero de ellos, contra más de un bien jurídico, mientras que el segundo, es un delito complejo, lo cual debe analizarse al momento de verificar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga y/o de obstaculización en la investigación.
Esta Sala de Alzada observa de las actas que conforman la presente incidencia, que la imputada fue presentada ante el órgano jurisdiccional en fecha 22 de mayo de 2014, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBERTH MENDOZA, oportunidad en la que le fue decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que una medida menos gravosa no era suficiente para garantizar las resultas del proceso, sin embargo a las ciudadanas DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y MARIA DE LOS ANGELES REYES, se le impuso medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las circunstancia de su aprehensión concatenado con lo expuesto por las mismas en la audiencia de presentación.
En ese sentido en conveniente traer a colación los argumentos esgrimidos por la a quo en la audiencia preliminar, en relación a la revisión de la medida, en la cual expuso lo siguiente:
“… En cuanto a la revisión de la medida solicitada por le defensa, Abog. MAYRELYS DEMEY a favor de su defendida VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIRINOS y el cual fue solicitado en escrito presentado en fecha 17-07-14, consignando constancia de residencia, constancia de Trabajo y carta de buena conducta, ante lo cual y por auto de esa misma fecha la Jueza acordó pronunciarse el día de la celebración de la Audiencia Preliminar; observa este Tribunal que al momento de ser presentadas ante este Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2014, la Juzgadora que para el momento presidía el Tribunal apuntó: …(Omissis)…
De este modo se dio inicio a la fase de investigación la cual arribó en un ACTO CONCLUSIVO (ACUSACIÓN) donde el Fiscal del Ministerio Público no solo ACUSÓ A TODAS LAS IMPUTADAS POR EL MISMO PRECEPTO JURÍDICO Y BAJO EL MISMO GRADO DE PARTICIPACIÓN, solicitando el enjuiciamiento de las imputadas como CÓMPLICES en la ejecución del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el Articulo 16 en concordancia con el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ENGELBERT MENDOZA ARRIECHI, sino que además Y RATIFICADO EN ESTA AUDIENCIA ORAL SOLICITÓ MANTUVIERA LAS MEDIDAS CAUTELARES ACORDADAS EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS, lo que comporta un desatino en cuanto al principio de igualdad procesal que debe imperar en todo proceso penal acusatorio, por cuanto resulta inverosímil que todas las imputadas enfrente el mismo calificativo jurídico con identidad de hechos, pruebas y grados de participación, y que una se encuentre privada de libertad y otras bajo medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; en este sentido, se hace necesario atender los principios fundamentales que rigen el proceso penal, los cuales son la afirmación de libertad, y la presunción de inocencia, puesto que si el Fiscal del Ministerio Público consideraba como adecuada para garantizar las resultas del proceso la medida privativa de libertad, debió solicitar en su "SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO" que concluido como fue la fase de investigación, y recabados como fueron los elementos de convicción en contra de todas las imputadas PEDIR SE DECRETARA UNA VEZ FUERA ADMITIDA LA ACUSACIÓN MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD para todas las imputadas, y no mantener una advertida desigualdad procesal que atentara contra los derechos fundamentales de las imputadas de autos, por lo que hechas tales consideraciones y vista como ha sido las constancias traídas al proceso por la defensa a favor de la imputada VERÓNICA COLINA, y en atención a lo preceptuado en el artículo 429 de la norma adjetiva penal, norma inspirada por el principio de igualdad procesal entre las partes, considera esta Juzgadora que lo ajustado a derecho es SUSTITUIR la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre la acusada VERÓNICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, y en su lugar, AL IGUAL QUE LAS OTRAS CO-IMPUTADAS Presentaciones Periódicas ante este Tribunal de Control cada TREINTA (30) DÍAS y Prohibición de Salida del Estado Zulia Sin Autorización del Tribunal; de conformidad con el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…”
De lo trascrito observa esta Sala, que en la mencionada resolución de fecha 16 de septiembre de 2014, en el acto de audiencia preliminar, la jueza a quo consideró que comporta un desatino al principio de igualdad entre las partes que una de las imputadas se encuentre privada de su libertad y el resto de las imputadas bajo medida sustitutiva, ya que a su entender las hoy acusadas, enfrentan el mismo calificativo jurídico con identidad de hechos, pruebas y grado de participación, señalando que el Ministerio Público en su solicitud debió solicitar medida de privación judicial de libertad para todas la imputadas de autos para evitar dicha desigualdad, en atención a ello considero que lo ajustado a derecho era sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, sin entrar a analizar los presupuestos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
De allí que esta Alzada discrepe de los argumentos ut supra transcritos por la jueza de control al momento de decretar con lugar la revisión de la medida privativa a favor de la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, puesto que del análisis que sustenta el dispositivo que la representación fiscal impugna, no se evidencia que la juzgadora de instancia haya ponderado cuál o cuáles circunstancias harían procedente la petición de revisión, si se contrastan con aquellas valoradas por el a quo, tanto al momento de dictar la medida privativa de libertad en la audiencia de presentación de imputados. En ese sentido, debe este Tribunal Colegiado destacar que, la fundamentación dada por la instancia a la revisión cautelar constituyó una conclusión que sólo valora lo que alega la defensa en su solicitud de revisión, por lo que a criterio de quienes aquí deciden la Jueza a quo estaba obligada a señalar si modificando la medida de privación privativa judicial preventiva de libertad, se satisfacen los requerimientos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
De haber sido analizados todos estos elementos de convicción por parte del tribunal a quo, evidentemente lo decidido hubiese cumplido con el deber de evaluar todas las circunstancias de una forma razonada, tal y como lo preceptúa el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Debe esta Alzada destacar que en el acto de presentación realizado en fecha 22.05.2014, la instancia apreció el peligro de fuga, alegando para ello la pena que podría llegarse a imponer; los delitos por los cuales se precalificó el hecho punible cometido, arribando a la conclusión que se encontraban llenos los extremos establecidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, si bien el Juez o Jueza en su prudente arbitrio decidirá acerca de la procedencia de la revisión de la medida impuesta por una menos gravosa, el legislador previó la posibilidad de la segunda instancia cuando fuera acordada la solicitud de revisión de medida, la cual debe proceder en el caso de que la misma se funde en la variación de las circunstancias que dieron lugar a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en un primer momento. Por lo que la Jueza a quo, debió resolver considerando si los motivos que fueron tomados en cuenta para privar de libertad a la hoy imputada no se encuentran vigentes o si bien el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, contemplado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, ha sido vulnerado, para que, en caso de ser confirmados esos supuestos, pueda proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad, observándose que la Jueza a quo en la decisión menciona erróneamente aplico lo preceptuado en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, estas juzgadores consideran explicar que dicha norma se encuentra contenida en el Libro Cuarto, Titulo I, en las disposiciones generales de los recursos, los cuales son los mecanismos procesales para impugnar y corregir el curso del proceso; son los medios de que disponen las partes en el proceso para impugnar las decisiones que perjudiquen sus intereses, solicitando su revocación, reforma o anulación.
Ahora bien, respecto al efecto extensivo el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano” explica que:
“…consiste en la posibilidad de que los no recurrentes se hagan parte del recurso para aprovecharse de cualquier pronunciamiento favorable que resulte del mismo y que les sea aplicable por razones de conexidad, identidad, exclusión o inclusión respecto al objeto del proceso…”
Es así como el efecto extensivo aparece en materia recursiva, como una consecuencia de la interposición, por uno de varios co-imputados, de un recurso cuyos resultados favorables se extenderán a todos siempre que los mismos se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos y no como erróneamente pretende la jueza a quo aplicarlo en la revisión de la medida de privación Judicial preventiva de libertad decretada a la imputada VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS.
Se precisa de las actas que rielan en el presente asunto, que en efecto, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, emitió acto conclusivo donde acusa a las ciudadanas 1.- VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, 2.- DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, 3.- NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y 4.- MARIA DE LOS ANGELES REYES el cual fue revisado y admitido por el Juzgado a quo durante la celebración de la Audiencia Preliminar; siendo que el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé que el órgano jurisdiccional debe analizar de forma restrictiva el otorgamiento de las medidas de coerción personal sustitutiva de libertad, en los delitos tipificados en la citada Ley Especial.
En este sentido aprecia este órgano colegiado que tal visión restrictiva guarda perfecta armonía con lo expuesto por el legislador en la exposición de motivos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión de fecha 5 de junio de 2009, gaceta oficial N° 39.194, donde afirma que las últimas tendencias de principios socialistas y la avanzada internacional en materia de derechos humanos, reclaman a los principales órganos del Poder Público el deber de brindar mecanismos efectivos para prevenir la recurrencia galopante de estos delitos, así como garantizar a través de los órganos jurisdiccionales y demás órganos de seguridad ciudadana, la inmediata identificación, aprehensión, enjuiciamiento y contundente sanción a los autores, cómplices, encubridores y demás partícipes de estos hechos punible, todo ello a los fines de brindar una clara garantía de protección tanto a la integridad patrimonial de la víctima y de sus familiares cercanos, no obstante, dichas circunstancias no fueron ni siquiera valorada en la recurrida, a los fines de motivar lo decidido.
Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas del juicio.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 7 de marzo de 2013, estableció que:
“…la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación…”
Por ello, solamente del análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de privación o cautelar sustitutiva de libertad; las cuales ponderadas bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño, cuantía de la pena, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, permitirá luego de un debido y motivado juicio, determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida a imponer.
Sin embargo, del estudio realizado por esta Sala a la decisión recurrida no se verifica que exista tal ponderación de los elementos ya descritos, pues de la misma se desprende la ausencia de fundamentación del alcance de la medida sustitutiva otorgada en estos tipos penales, pues se limita a indicar circunstancias preexistentes en la causa que en nada modifican sustancialmente el decreto privativo de libertad. Antes bien, la Jueza de instancia bajo una exigua motivación y omitiendo elementos que debieron ser valorados, otorga la revisión de la medida privativa de libertad a favor de la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, obviando la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y omitiendo el análisis razonado de las circunstancias que rodean el caso concreto, así como el hecho de que existía escrito acusatorio admitido en contra de la imputada de autos.
En ese orden de ideas, es menester señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1232 de fecha 16.08.2013, con ponencia del magistrado Carmen Zuleta de Merchán, al señalar:
“es importante recalcar que el juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señalaba el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, “siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada” alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional y, aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser humano por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad. (se reitera sentencia 2426 del 27 de noviembre del 2001)
Por otro lado, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Por tanto, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
En ese sentido, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez o jueza, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Puntualmente, la consagración del principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad no es óbice para la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, y aunque la misma crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
Por tanto, no le asiste la razón a la a quo, cuando señala que mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, atenta contra los derechos fundamentales de la imputada, en virtud de no poder ser satisfecha razonablemente por otra medida menos gravosa, prescindiendo de la comparación y/o valoración acerca de si habían variado o no los supuestos bajo los cuales se aplicó la medida privativa de libertad en fecha 22 de mayo de 2014 en el acto de presentación de imputados.
En efecto, esta Sala considera, que debido a la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, las resultas del proceso solo podrían ser garantizadas con una medida de privación judicial preventiva de libertad, aunado a que en el caso de marras se satisfacen los supuestos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo estimó la Jueza de mérito. ASÍ SE DECIDE.-
A juicio de quienes aquí deciden, las circunstancias que dieron lugar a la imposición de la medida privativa de libertad, en el caso de autos, no han variado favorablemente al petitum de revisión; antes bien, en contra de las ciudadanas 1.- VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, 2.- DILIA ESTHER FLORES RODRIGUEZ, 3.- NERIELYS JARAMILLO ESCOCIA y 4.- MARIA DE LOS ANGELES REYES, ha sido presentada acusación por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBERTH MENDOZA, cuya pena a llegar a imponer supera los diez (10) años, lo cual, resulta en una presunción legal acerca del peligro de fuga, hecho que fue obviado por la recurrida, de manera desacertada, otorgando la imposición de una medida menos gravosa a favor de la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, por lo que tal decisión, debe ser revocada al no haber sido decretada conforme a Derecho. ASÍ SE DECLARA.
Por ello y en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, y en consecuencia se REVOCA el particular tercero de la decisión N° 1C-1302-14, de fecha 16/09/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, solo con respecto a la medida cautelar sustitutiva dictada a la ciudadana VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, por tanto se ordena a la instancia dar cumplimento a lo acordado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ANGEL RAMON CASTILLO, Fiscal Principal de la Fiscalía Décima Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
SEGUNDO: REVOCA el particular tercero de la decisión N° 1C-1302-14, de fecha 16/09/2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo respecto al otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad a favor de la acusada VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238, en armonía con los artículos 229, 230 y 250, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de la acusada VERONICA COROMOTO COLINA CHIRINOS, a quien se le imputó los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 ejusdem y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio de ENGELBERTH MENDOZA, con fundamento en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena a la instancia dar cumplimento a lo acordado en el presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al veintidós (22) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente
LA SECRETARIA
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 444-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.
LA SECRETARIA
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
YMF/ds.-
VP02-R-2014-0001296