REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
SALA TERCERA
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 3 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001032
ASUNTO : VP02-R-2014-001032



PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS


Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, en contra de la decisión No. 921-14, de fecha 09.07.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó el archivo judicial, de las actuaciones que conforman la causa N° C03-30.316-2013 a favor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN,por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 09.09.2014, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS.

La admisión del recurso se produjo el día 12.09.2014, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

Del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…El fundamento del presente recurso está sustentado en el gravamen irreparable causado con lo decidido por el tribunal a quo en los términos siguientes: "En el caso que nos ocupa, consta en el copiador de decisiones del mes de enero de 2014, decisión Nro. 370-2013, dictada en fecha primero (01) de abril de 2013, mediante la cual se le acordó al ciudadano TEODORO (sic) ANTONIO (sic) VERGARA (sic) CABADIAS (sic) y ENMANUEL (sic) DÍAZ (sic) RONDÓN (sic), en audiencia de presentación de imputado, medida cautelar sustitutiva de libertad, pro la presunta comisión del delito de CONTRABANDO (sic) AGRAVADO (sic), consistentes en la presentación periódica (...) y la prohibición de salida del país (...)de lo que se advierte que ha transcurrido un lapso de tiempo superior a sesenta días continuos siguientes a la realización de la audiencia de presentación sin que el Fiscal (sic) Decimosexto (sic) del Ministerio Público haya dictado el acto conclusivo correspondiente (...)".
Ahora bien, en el presente caso, el tribunal decretó el archivo judicial porque trascurrieron los sesenta días sin que el Ministerio Público presentara el acto conclusivo, sin embargo, el tribunal obvio un pequeño, pero significativo detalle, y no es otro que en el acto de presentación del presente caso, la fiscalía solicitó la aplicación del procedimiento ordinario, y el tribunal lo decreto, en ese sentido, mal puede dictar un archivo judicial como si se tratara de una causa que se sigue por el procedimiento de los delitos menos graves.
Se está en presencia de un delito complejo que está acabando con la economía y estabilidad de Venezuela. Cifras incalculables de dinero se fugan del país gracias a este delito. Objetos como el dinero se lo están llevando para el vecino país sin medir las consecuencias que ello trae. El estado Zulia es un blanco fácil para los contrabandistas por su cercanía con Colombia, por ello la lucha es para que este tipo de delitos no quede impune. El contrabando se comete, siempre, desarrollando una conducta dirigida a evadir la intervención de la aduana en la introducción o extracción de bienes del territorio aduanero, esa conducta, como bien lo dice la ley puede estar conformada por acciones u omisiones, pero debe estar dirigida o haber logrado la elusión que se considera delictuosa.
Al examinar el fallo se vislumbra el grave daño causado al Ministerio Publico y al país porque el tribunal archivo un expediente sin tomar en cuenta la gravedad del delito, y las consecuencias que trae para la economía del país.
En consecuencia, y de conformidad con los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 921-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de julio del presente año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa C03-30.316-2013, seguida por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, anule la decisión y ordene al tribunal fije el lapso prudencial tomando en consideración que es un delito que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no de los delitos menos graves, a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico concluya con la investigación de un delito complejo y que está destruyendo la economía del país. Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión en contra de la decisión Nro. 921-2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 09 de julio del presente año, mediante la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman la causa C03-30.316-2013, seguida por la presunta comisión del delito de contrabando agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, el cual comportó el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, anule la decisión y ordene al tribunal fije el lapso prudencial tomando en consideración que es un delito que debe tramitarse por el procedimiento ordinario y no de los delitos menos graves, a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico concluya con la investigación de un delito complejo y que está destruyendo la economía del país, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos…(Destacado del representante fiscal).


CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto, se centra en impugnar la decisión No. 921-14, de fecha 09.07.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó el archivo judicial, a favor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, en las actuaciones que conforman la causa N° C03-30.316-2013, por la presunta comisión del delito Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Contra la referida decisión, el apelante refiere que en el caso de marras el Juez de instancia no debió decretar el archivo judicial, toda vez que, el delito de CONTRABANDO, en cualquiera de sus modalidades, es un delito complejo que encuadra en los ilícitos que atentan contra el sistema financiero del país, solicitando que anule la decisión y ordene al tribunal fije el lapso prudencial a los fines de que la fiscalía del Ministerio Publico concluya con la investigación de un delito complejo.

Ahora bien, de las actas remitidas a esta Alzada se observa lo siguiente: Los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, fueron llevados ante la autoridad judicial como imputados, en fecha veintiuno (21) de Marzo del año 2.013, por parte de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público, cuyo representante en audiencia oral le atribuyó la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y esta Instancia Judicial le impuso medida cautelar sustitutiva de Libertad, 3 y 8 del articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 244 ejusdem, así como que se le siga la presente causa por el procedimiento ordinario, previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, en fecha , veintiuno (21) de Mayo de 2014, oportunidad fijada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, extensión Santa Bárbara del Zulia, para llevar a efecto audiencia oral, de conformidad con lo establecido en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal para la fijación del plazo prudencial para la conclusión de la investigación, solicitado por el profesional del derecho GUSTAVO MELENDEZ PÉREZ, Abogado defensor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADÍAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, donde el tribunal decidió fijar a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, un plazo prudencial de TREINTA (30) DÍAS para la conclusión de la investigación, instruida contra los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como se evidencia al folio (242,243 y 244) de la causa principal

En este mismo orden y dirección, el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“EI Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera. Pasados ocho meses desde la individualización del imputado o imputada, éste o ésta, o la víctima podrán requerir al Juez o Jueza de Control la fijación de un plazo prudencial, no menor de treinta días, ni mayor de cuarenta y cinco días para la conclusión de la investigación.
Para la fijación de este plazo, dentro de las veinticuatro horas de recibida la solicitud, el Juez o Jueza deberá fijar una audiencia a realizarse dentro de los diez días siguientes, para oír al Ministerio Público, al imputado o imputada y su defensa, debiendo tomar en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación, y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita alcanzar la finalidad del proceso. En las causas que se refieran a la investigación de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos que causen daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el plazo prudencial al que se refiere el primer aparte del presente artículo, no podrá ser menor de un año ni mayor de dos.La no comparecencia de alguna de las partes a la audiencia no suspende el acto.

En atención a lo anterior el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al vencimiento establece lo siguiente:

“Vencido el plazo fijado en el artículo anterior, el Ministerio Público deberá presentar el acto conclusivo.
Si vencido el plazo que le hubiere sido fijado, el o la Fiscal del Ministerio Público no presentare el acto conclusivo correspondiente, el Juez o Jueza decretará el archivo judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada. La investigación sólo podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos que lo justifiquen, previa autorización del Juez o Jueza.”

Esta Sala de apelaciones evidencia de la decisión dictada por el Juzgado A-quo que el Juez de la Instancia decretó el Archivo Judicial haciendo para ello una aplicación de de las normas contenidas en el articulo 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, referente al trámite del Juzgamiento para delitos menos Graves, siendo la norma a aplicar las contenidas en el articulo 295 de la ley adjetiva penal, en virtud de haberse tramitado desde su fase inicial por el procedimiento ordinario, tal como se evidencia en la decisión N° 370-2013 agregada al los folios (30-35) de la causa principal en la cual, decretó el procedimiento ordinario, conforme a las disposiciones del articulo 373 ejusdem, razón por la cual el archivo Judicial debió decretarse por las normas contenidas en el articulo 295 citado y no bajo las disposiciones realizadas por el Juez A QUO en la decisión que conllevo al decreto del Archivo Judicial.

En base a las consideraciones supra indicadas y estimando estas Juzgadoras que el error cometido por el Juez de instancia no afecta el fondo del fallo y atendiendo a que fue fijada la audiencia oral conforme al 295 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que desde la fecha en la cual se dicto la decisión es decir desde el día 21 de Mayo al 2014, hasta el día que se dicto el Archivo Judicial, esto es el 09 de Julio de 2014, trascurrió Un (01) mes y Nueve (9) días, tiempo superior al indicado en la Audiencia oral, esta sala subsana el vicio atendiendo que el mismo no afecta en contenido del dispositivo de la decisión, tal como lo establece el artículo 435 del texto penal adjetivo, que al respecto apunta:

“Artículo 435. En ningún caso podrá decretarse la reposición de la causa por incumplimiento de formalidades no esenciales, en consecuencia no podrá ordenarse la anulación de una decisión impugnada, por formalidades no esenciales, errores de procedimiento y/o juzgamiento que no influyan en el dispositivo de la decisión recurrida.

En estos casos, la Corte de Apelaciones que conozca del recurso, deberá advertir, y a todo evento corregir, en los casos que conforme a las normas de éste código sea posible, el vicio detectado

La anulación de los fallos de instancia, decretada en contravención con lo dispuesto en esta norma, acarreará la responsabilidad disciplinaria de los jueces de Alzada que suscriban la decisión.”



Ahora bien, en razón de esa pretensión de celeridad, la duración de la investigación en el procedimiento ordinario se encuentra determinada en el artículo 295 de la Ley Adjetiva Penal, norma ésta que determina que una vez iniciada una investigación, el ministerio publico procurara dar término a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requiera y transcurrido el lapso fijado en la audiencia conforme al precitado articulo, sin que el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, deberá el Juez de Instancia decretar el archivo judicial de las actuaciones, tal como lo indica el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, archivo que es relativo por cuanto, siempre que aparezcan nuevos elementos de convicción en la investigación, ésta puede ser reabierta, con la autorización del Juez o Jueza de Control, ya que considerar que ese Archivo Judicial es definitivo sería fomentar la impunidad, y aun cuando la finalidad del procedimiento ordinario es la celeridad, nunca puede permitirse que por la inacción del Ministerio Público quede sin castigo algún delito y sin resarcimiento alguna víctima.

Delimitado lo anterior, esta Sala, a lo efectos del thema decidendum, precisa que el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone el procedimiento a seguir, donde incuestionablemente se estableció un lapso preclusivo que además de ordenar el proceso penal mediante una adecuada distribución de las cargas procesales que corresponde en esta fase; honra los principios de igualdad y buena fe con el que deben litigar las partes.

En este orden de ideas, debe precisarse, que si el Código Orgánico Procesal Penal, no instituyó en su articulado, norma expresa que consagre el principio de preclusión de los actos procesales; el mismo se haya implícito a lo largo de todo su cuerpo normativo, pues es precisamente en atención a este principio procesal, que se establece una adecuada ordenación del proceso penal, dividiendo éste en etapas, y estas a su vez en actos procesales, que deben ser cumplidos, mediante una equitativa distribución de cargas procesales, las cuales han de cumplirse en los lapsos y términos, que con estricto carácter de orden público han sido instituidas por la Ley Adjetiva Penal.

Por tanto, todo acto que se produzca fuera del lapso o término consagrado por la ley penal no puede tener valor en el proceso, por haber precluido la oportunidad que la norma establecía para el cumplimiento de la carga procesal.

Respecto del principio de la preclusión, el Maestro Eduardo Couture, enseña:

“… El principio de preclusión está representado por que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados… Así, el no apelar dentro del término opera la extinción de esa facultad procesal; la no producción de la prueba en tiempo agota la posibilidad de hacerlo posteriormente; la falta de alegación o de expresión de agravios en el tiempo fijado impide hacerlo más tarde. En todos estos casos se dice que hay preclusión, en el sentido que no cumplida la actividad dentro del tiempo dado para hacerlo, queda clausurada la etapa procesal respectiva. Se subraya así la estructura articulada del juicio a que se ha hecho alusión. Transcurrida la oportunidad, la etapa del juicio se clausura y se pasa a la siguiente, tal como si una especie de compuerta se cerrara tras los actos impidiendo su regreso…”. (Fundamentos del derecho Procesal Civil).

En relación al referido principio y su aplicabilidad en el proceso penal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 2532 de fecha 15.10.2002, precisó:

“...El proceso penal está sujeto términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa...”.

Por tanto, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera, que la decisión emanada del Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, ni legales por lo que resulta ajustado en derecho, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. la decisión No. 921-14, de fecha 09.07.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó el archivo judicial, a favor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, mediante la cual decreto el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman la causa N° C03-30.316-2013, por la presunta comisión del delito de comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA con la modificación señalada, la decisión No. 921-14, de fecha 09.07.2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, la cual decretó el archivo judicial, a favor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la causa N° C03-30.316-2013, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los tres (03) días del mes de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala-Ponente




DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS



En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 384-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.



LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS




VAB.
VP02-R-2014-001032





MEDIANTE DECISION NO. 384-14, ESTA SALA TERCERA, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, con sede en Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: CONFIRMA con la modificación señalada, la decisión No. la decisión No. la decisión No. 921-14, de fecha 09.07.2014, emanada del Juzgado de Instancia a favor de los ciudadanos TEODORO ANTONIO VERGARA CABADIAS y ENMANUEL DÍAZ RONDÓN, conforme a los artículos 295 y 296 del Código Orgánico Procesal Penal, de las actuaciones que conforman la causa N° C03-30.316-2013, por la presunta comisión del delito de Contrabando Agravado, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO .