REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2010-054783
ASUNTO : VP02-R-2014-000938


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Ha subido a esta Sala, recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 111.572, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, portador de la cédula de identidad N° 15.162.550, contra la decisión N° 081-14, de fecha 29 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 08 de septiembre del año 2014, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Seguidamente, en fecha 11 de septiembre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de auto, una vez verificados los presupuestos de admisibilidad del mismo, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a la denuncia formulada de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, apela la decisión N° 081-14, de fecha 29 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a los siguientes argumentos:
“…En este sentido, es menester, establecer ciertas consideraciones con respecto a lo que busca determinar el legislador patrio para estas situaciones desventajosas e inciertas en las que, en el curso de un proceso penal, puede verse afectada toda persona que forme parte del mismo en calidad de investigado; nos referimos específicamente al transcurso prolongado del tiempo que el investigado, imputado o acusado se encuentre privado de su libertad a la espera de una decisión judicial, situación que se verifica en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:… (Omissis)…
Honorables Magistrados, en este sentido la normativa penal es clara y determinante al establecer o limitar la vigencia de una medida cautelar, entendida doctrinaria y jurisprudencialmente como la restricción de la libertad personal, derecho fundamental de todo individuo, con el fin del aseguramiento de la comparecencia del imputado en el transcurso de un proceso penal donde se busque, con la mayor transparencia posible, determinar ciertamente el grado de culpabilidad o inculpabilidad del investigado, situación que a todas luces debió ponderar el Juzgador de Juicio al determinar ciertamente la procedencia de lo solicitado por esta defensa técnica…(Omissis)…
Partiendo del requerimiento legal establecido, tenemos que en el caso planteado, el ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, actualmente continúa sujeto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo cual resulta para el entendimiento de quienes suscriben, atentatorio desde todo punto de vista contra las garantías procesales que se estipulan en nuestra Carta Magna, así como en el texto procesal penal venezolano vigente.
En efecto, el artículo 230 del actual Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido nos informa "EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD",
estableciendo que:...(Omissis)…
Esto, en razón que el legislador estatuye las medidas cautelares en el ámbito penal debido a la necesidad "constitucional de judicialidad" (ALBERTO ARTEAGA SÁNCHEZ "La privación de Libertad en el Proceso Penal Venezolano" Editorial Livrosca, Caracas, 2002), es decir, para salvaguardar los intereses de la justicia y la eficacia del sistema, y siempre que se acredite la extrema necesidad y urgencia del caso, lo cual deviene de la característica de EXCEPCIONALIDAD, y de INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA que conllevan las medidas de coerción en contra del justiciable, por cuanto éstas limitan y restringen sus derechos, deben ser interpretadas en forma restrictiva, no siendo posible la interpretación extensiva, ni la analogía de ellas, y aunque son consideradas provisorias y/o temporales, devienen de la necesidad de la efectividad y realización de un proceso, ya garantizar que no sean frustrados sus resultados…(Omissis)…
En este orden de ideas, del estudio del caso de marras, advertimos que de autos se aprecia que la medida de coerción personal que recae sobre nuestro patrocinado, los dos años de plazo máximo que establece el legislador en la norma ut supra citada, se venció el 06 de mayo del año 2.013, observamos igualmente que el Representante del Ministerio Público, no solicitó la prórroga que establece la ley, a los efectos de evitar el decaimiento de la medida, siendo esto una circunstancia sobre la que en modo alguno se pronunciase el Tribunal A QUO en su escasa motivación en la cual niega el decaimiento de la medida, y si bien es cierto, fuera aperturado el correspondiente Juicio Oral y Público, el mismo tuvo que ser interrumpido por razones que no pueden ser atribuibles en modo alguno a la defensa ni al imputado de autos, por lo que se observa que la medida que fuera dictada en su oportunidad conforme a derecho, pudiera convertirse en ilegitima al vulnerar un derecho de rango constitucional, como lo es el Derecho y Garantía Constitucional de la LIBERTAD PERSONAL, consagrado en Artículo 44 de la Carta Política de la República Bolivariana de Venezuela…(Omissis)…
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, vengo en este acto, a APELAR con fundamento en el presente escrito, de contra la decisión No.081-14 dictada por este Juzgado en fecha veintinueve de julio del año 2.014, en la causa alfanumérica signada con el N0.8J-660-11, decisión que establece que se declara SIN LUGAR la solicitud de decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor del acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ y asimismo mantiene MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de mi representado y en consecuencia solicito de la Sala que corresponda conocer el presente recurso dicte decisión propia, ordenando así la libertad inmediata, en favor del imputado de autos, en base a las consideraciones de hecho y de derecho que han quedado plasmadas en el presente escrito…”

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 081-14, de fecha 29 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ; el cual va dirigido a cuestionar la mencionada resolución, al considerar, que deviene en ilegitima al vulnerar el derecho a la libertad de su defendido, afirmando que el plazo máximo de dos años para el mantenimiento de la medida ya vencieron y el Ministerio Público no solicito la prorroga de ley, a los efectos de evitar el decaimiento de la medida, siendo esto una circunstancia sobre la cual, a su juicio, en modo alguno se pronuncio el tribunal a quo en su motivación.

Ahora bien, una vez delimitados los argumentos contenidos en el recurso de apelación interpuesto, y al verificar quienes aquí deciden, que el único particular que la integra, versa sobre la improcedencia del decaimiento de la medida de coerción personal, que recae en contra del acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, esta Alzada procede a resolverlo de la manera siguiente:
En cuanto a lo alegado por la recurrente, referido a la procedencia del decaimiento, ya que su defendido tiene más de dos años con la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que opera el decaimiento, aunado a que el Ministerio Público no solicito la prorroga de la medida de coerción personal. Esta Sala estima necesario destacar que las medidas de coerción personal establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal tienen una pretensión cautelar orientada a garantizar la presencia y sujeción de los presuntos autores o partícipes en un hecho punible, al juicio penal, de esta forma el dictamen por parte de los Tribunales Penales Ordinarios, debe apoyarse en los supuestos justificativos y legitimadores, que además debe responder al Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo siempre a criterios de racionalidad y ponderación, partiendo en forma general del propio imputado: su sustracción del ius puniendi del Estado, la obstrucción de la investigación penal y la reiteración delictiva. Como se observa, el paso del tiempo tiene una incidencia peculiar, en el sustento de la medida de prisión impuesta al acusado, pues la sentencia firme condenatoria adoptada tras el debido proceso, representa el título legítimo de privación del derecho a la libertad, consagrado en el artículo 44 constitucional.
En ese sentido, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de dilucidar la pretensión de la parte recurrente, estiman pertinente plasmar una cronología de las actuaciones insertas en la presente causa:

1. En fecha 14 de noviembre de 2011 el Tribunal Octavo de Juicio recibe la presente causa y se fija sorteo ordinario para la selección de escabinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 22 de noviembre del 2011, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de diciembre de 2011, de conformidad con el 164 ejusdem.
2. En fecha 15 de diciembre del 2011 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto el tribunal se encontraba en la continuación del juicio oral y público en la causa 8M-547-10 y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escabinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 16 de diciembre de 2011, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 23 de enero e 2012.
3. En fecha 23 de enero del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto no había Quórum de Participación Ciudadana y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escabinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 26 de enero de 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 15 de febrero de 2012.
4. En fecha 24 de febrero del 2012 se difiere el acto de constitución del tribunal por cuanto el Juez encargado fue convocado para integrar la Sala 1 de la Corte de Apelaciones y es fijado el sorteo ordinario para la selección de escabinos de conformidad con el artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 02 de marzo del 2012, (vigente para ese momento) y el acto de constitución del Tribunal Mixto para el día 13 de marzo de 2012.
5. En fecha 13 de marzo de 2012, quedó constituido el tribunal de forma unipersonal y es fijado el juicio oral y público para el día 30 de marzo de 2012.
6. En fecha 30 de marzo de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Ministerio Público, por inasistencia de la defensa privada y es fijado para el día 25 de abril del 2012.
7. En fecha 25 de abril de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de las víctimas y es fijado nuevamente para el día 21de mayo de 2012.
8. En fecha 21 de mayo de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-615-11 y fue fijado nuevamente para el día 13 de junio de 2012.
9. En fecha 13 de junio de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-494-10 y fue fijado nuevamente para el día 04 de julio de 2012.
10. En fecha 04 de julio de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-652-11 y fue fijado nuevamente para el día 30 de julio de 2012.
11. En fecha 30 de julio de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-636-11 y es fijado nuevamente para el día 21 de agosto de 2012.
12. En fecha 21 de agosto de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los defensores privados y por falta de traslado del acusado y es fijado nuevamente para el día 11 de septiembre de 2012.
13. En fecha 11 de septiembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia de los defensores privados y por falta de traslado del acusado y es fijado nuevamente para el día 02 de octubre de 2012.
14. En fecha 02 de octubre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por la incomparecencia del Ministerio Público y es fijado nuevamente para el día 23 de octubre de 2012.
15. En fecha 23 de octubre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, por incomparecencia del acusado de autos quien no fue trasladado y es fijado nuevamente para el día 13 de noviembre de 2012.
16. En fecha 13 de noviembre de 2012 fue diferido el Juicio Oral y Público, porque el Tribunal se encontraba en continuación de Juicio en la causa N.- 8M-544-10 y lo fija nuevamente para el día 04 de diciembre de 2012.
17. En fecha 04 de diciembre de 2012, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos, así como por escrito introducido por la defensa donde solicitó el diferimiento del acto y es fijado nuevamente para el día 08 de enero del 2013.
18. En fecha 08 de enero de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, por falta de traslado del imputado de autos y es fijado nuevamente para el día 24 de enero del 2013.
19. En fecha 25 de febrero de 2013 fue diferida la continuación del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ y es fijado nuevamente para el día 28 de febrero de 2013.
20. En fecha 28 de febrero de 2013 fue diferida la continuación del Juicio Oral y Público, por falta de traslado del acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ y es fijado nuevamente para el día 20 de marzo de 2013.
21. En fecha 18 de marzo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, en virtud de haberse declarado interrumpido el mismo y es fijado nuevamente para el día 11 de abril del 2013.
22. En fecha 11 de abril de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-571-11 y fue fijado nuevamente para el día 07 de mayo de 2013.
23. En fecha 07 de mayo de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-796-12 y fue fijado nuevamente para el día 28 de mayo de 2013.
24. En fecha 31 de mayo de 2013, se difiere el Juicio Oral y Público, toda vez que en la fecha fijada no hubo despacho y es fijado nuevamente para el día 17 de junio del 2013.
25. En fecha 18 de junio de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, por inasistencia de todas las partes y es fijado nuevamente para el día 11 de julio de 2013.
26. En fecha 11 de julio de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-784-12 y fue fijado nuevamente para el día 30 de julio de 2013.
27. En fecha 30 de julio de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-405-09 y fue fijado nuevamente para el día 20 de agosto de 2013.
28. En fecha 20 de agosto de 2013 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-405.09 y fue fijado nuevamente para el día 16 de septiembre de 2013.
29. En fecha 16 de julio de 2013 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia de la defensa privada y las víctimas, y es fijado nuevamente para el día 07 de octubre de 2013.
30. En fecha 07 de octubre de 2013 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia del acusado, y es fijado nuevamente para el día 31 de octubre de 2013.
31. En fecha 12 de diciembre de 2013 fue diferido el juicio oral y público por cuanto el tribunal se encontraba sin despacho, y es fijado nuevamente para el día 02 de enero de 2014.
32. En fecha 11 de febrero de 2014 acordó reprogramar la fecha de celebración de juicio oral y público, en virtud de que el tribunal se encontraba sin despacho y es fijado nuevamente para el día 10 de marzo de 2014.
33. En fecha 31 de marzo de 2014 fue diferido el juicio oral y público por auto del tribunal, siendo fijado nuevamente para el día 31 de marzo de 2014.
34. En fecha 01 de abril de 2014 fue diferido el juicio oral y público por cuanto no hubo despacho y es fijado nuevamente para el día 28 de abril de 2014.
35. En fecha 29 de abril de 2014 fue diferido el juicio oral y público por auto del tribunal, siendo fijado nuevamente para el día 13 de mayo de 2014.
36. En fecha 13 de mayo de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, por cuanto el tribunal estaba constituido en sala en la continuación del juicio oral en la causa N° 8M-823-13 y por falta de traslado del acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ y es fijado nuevamente para el día 10 de junio de 2014.
37. En fecha 10 de junio de 2014 fue diferido el Juicio Oral y Público, ya que el tribunal se encontraba constituido en Sala en la continuación del juicio en la causa signada con el N° 8M-812-13 y fue fijado nuevamente para el día 03 de julio de 2014.
38. En fecha 15 de julio de 2014 fue diferido el juicio oral y público por cuanto no hubo despacho el día 03 de julio de 2014 y es fijado nuevamente para el día 23 de julio de 2014.
49. En fecha 23 de julio de 2014 fue diferido el juicio oral y público por inasistencia de las víctimas y por falta de traslado del acusado, y es fijado nuevamente para el día 14 de agosto de 2014.

En el caso sometido a la consideración de esta Sala de Alzada, se constata de la recurrida, que los diferimientos presentados han sido como consecuencia del el acto de sorteo y constitución del tribunal mixto cuatro (04) veces, de conformidad con los artículos 155 y 164 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento, igualmente se observa que desde el 30 de marzo de 2012 ha sido diferida la celebración del juicio oral y público: en una totalidad de treinta y cuatro (34) veces, de las cuales once (11) a la inasistencia de defensas técnicas o al acusado y en su mayoría al Tribunal, no obstante, es importante resaltar que no ha podido celebrarse el juicio oral y público en razón de la complejidad de la presente causa dada la imputación de un delito de suma gravedad, y en el caso en concreto, por inasistencia en algunas oportunidades de la defensa (seis (06) en total), por lo que mal puede la defensa alegar que en el caso bajo estudio procede el decaimiento de la medida, ya que para que proceda el mismo se debe analizar otras situaciones propias del proceso penal, tal como se mencionó, la gravedad y las circunstancias de su comisión así como la sanción probable a imponer, por lo cual no le asiste la razón al recurrente en este punto.

Establecido lo anterior, colige esta Sala de Alzada concluir que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, al ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, acordada por el Juez a quo, se fundamentó en una serie de razonamientos que atendieron a la magnitud de los delitos precalificados, las circunstancias del hecho presuntamente cometido y la pena posible a imponer, lo cual se encuentra en armonía con la jurisprudencia patria, que determina que algunos procesos podrán extenderse más de dos años siempre y cuando existan circunstancias que así lo justifiquen, como lo son la gravedad del delito, la magnitud del daño causado, la posible pena a imponer y el derecho de la víctima a la tutela judicial efectiva.

A tal efecto establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

Artículo 55.- “Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes…”

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 22-06-2005, emitió pronunciamiento al respecto, señalando lo siguiente:
“…No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser examinado por el juez de juicio…”

En ese sentido, estiman estas jurisdicentes pertinente señalar que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal (antes 244), establece el contenido y alcance del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, en los siguientes términos:
“De la proporcionalidad
Artículo 230. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud. (Destacado de esta Alzada).

De su contenido, se observa que las medidas de coerción personal, están supeditadas a un plazo de duración, que en principio no puede exceder de la pena mínima asignada al delito, ni exceder del plazo de dos años, plazos éstos que el legislador ha considerado, como suficientes para la tramitación del proceso en sede penal. Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

“…el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Adjetivo Penal, impone al sentenciador ponderar (cuando se trate de una medida de coerción personal), todos los elementos y circunstancias inherentes al caso: la gravedad del delitos, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable, resguardando los derechos del imputado, pero sin quebrantar los derechos de la víctima, propendiendo también a su protección, y garantizando la reparación del daño causado a la víctima…”. (Sentencia No. 218, fecha 18 de junio del 2013). (Negritas de esta Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor Sergio Brown, refiriendo a otros autores señala:

“No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).” (Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M DOMÍNGUEZ ESCOVAR. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

De la misma manera, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17/12/2008, ha señalado con relación al decaimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, lo siguiente:

(…) “Es oportuno señalar que para el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe considerarse que si bien la regla general es ir a juicio en libertad, en atención a los principios de estado y afirmación de la libertad; este criterio no es absoluto, ya que también debe atenderse a la gravedad de los delitos contenidos en la acusación Fiscal, así como cualquier otra de significativa incidencia que amerite ser considerada por el Tribunal Competente, y pueda de esta forma adoptar las medidas que fueran necesarias y proporcionales, y velar así porque la acción del Estado no quede ilusoria y evitar cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general.”(…)

Del contenido de la decisión a la que se hizo referencia se colige que a los efectos que el Tribunal competente decida en cuanto al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, sin embargo, también habrá de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia, estudio que se evidencia del contenido de la decisión que el Juez a quo llevo a cobo para negar el decaimiento solicitado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 449 de fecha 06 de mayo de 2013, estableció lo siguiente:

“…el decaimiento previsto en el artículo 230, antes 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no opera de manera automática, sino que debe realizarse un análisis que debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, es decir, el carácter de las dilaciones, el delito objeto de la causa, la dificultad o complejidad del caso, y la protección y seguridad de la víctima…” (Negrillas y subrayado de esta Alzada)

En este orden de ideas, surge la necesidad de establecer que sobre la base de un evento delictuoso, trascendente y dañoso socialmente, el infractor vulnera normas de orden público, transgrede las reglas de la convivencia y por ende debe responder de sus actos frente a la comunidad, debiendo además, ser respetados los intereses de quien particularmente sufre los efectos del delito a quien se le ha denominado víctima, porque no sólo comprende al agraviado sino a otras personas; por lo que dentro de los objetivos del Estado, se encuentra buscar que los responsables de los delitos sean castigados adecuadamente, que los daños que sufrieron con motivo de la comisión del delito sean reparados.

De allí que, contrario a lo alegado por el recurrente, el solo transcurrir del tiempo no produce el decaimiento de la media de coerción personal, ya el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, aunado a ello por vía jurisprudencial como ha quedado establecido se debe considerar las circunstancias particulares de cada caso y ponderar los intereses de las partes en el proceso, por tanto no deviene en ilegitima la medida de privación judicial mantenida al ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, a quien se acuso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ.

Si bien es cierto que para declarar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, debe atenerse a principios atinentes a la afirmación de libertad, también habrán de tomarse en cuenta otras circunstancias que merezcan su análisis con el fin que se dicten medidas acordes y proporcionales a una adecuada administración de justicia.

Establecido lo anterior, esta Sala de Alzada concluye que no resulta suficiente considerar, para la declaratoria del decaimiento de la medida cautelar el transcurso de tiempo de dos (2) años, siendo que en el presente caso el delito atribuido al acusado, se pudiera ver afectados los derechos de las víctimas, y aunque no fue provista una prorroga de la medida de coerción, es conveniente resaltar que estamos en presencia de un delito cuya consecuencia resultó en la muerte de un ser humano, siendo el derecho a la vida el bien jurídico más protegido por la constitución y declarado como inviolable, aunado a ello, es por motivos fútiles e innobles.

En lo que respecta, a la denuncia referida a la escasa motivación de la decisión recurrida, ya que a juicio de la defensa no se pronunció en cuanto al trascurso de los dos años de la medida de coerción personal y la falta de solicitud de prorroga del fiscal; esta Sala observa, que el Juzgado de Instancia, procedió a emitir el fallo en los siguientes términos:
“…Visto el escrito interpuesto por el Defensor Privado ABG. CARLOS PACHECO ROMERO, mediante el cual solicita el Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su representado el acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-15.162.550, a quien se le sigue la presente causa signada por este Tribunal bajo el N° 8M-660-11, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ANGEL DANIEL YEDRA MELENDEZ, y JOSE RAMON NAVARRO GUEDEZ, es por lo que este Juzgador, a fin de dar respuesta oportuna dentro del lapso de ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 161 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver en los términos siguientes:

De la revisión exhaustiva y minuciosa de la presente causa, sin entrar a conocer el fondo del asunto, se evidencia que el ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, fue presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 06 de Mayo de 2011, y dicho Tribunal le impuso la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 (ahora 236) del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta participación del acusado de auto en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES.

En fecha 25-10-2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar por ante el mencionado Tribunal de Control, donde entre otras cosas, se admitió totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ANGEL DANIEL YEDRA MELENDEZ, y JOSE RAMON NAVARRO GUEDEZ. Asimismo, se acordó mantener la medida de coerción personal impuesta al acusado, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público, el cual se realizó en fecha 24-01-2013, siendo interrumpido el día 18-03-2013, y hasta la presente fecha imposible de realizar.

Llegado a este punto es importante resaltar cual ha sido la posición adoptada por la Sala de Casación Penal, en este sentido en la Sentencia N° 301, Expediente N° A09-125, de Fecha 18/06/2009, con ponencia del Magistrado Dr. HÉCTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció que para resolverse el decaimiento de medida, deberá tomarse en consideración la gravedad del delito, las circunstancias de comisión, la sanción probable y la causa de la dilación indebida.

Por otro lado, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1212 del 14 de junio de 2005, entre otras cosas expresó lo siguiente “…declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines. De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social”.

Por otra parte, no han variado los motivos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, subsistiendo de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la presunción razonable sobre el peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer por el delito por el cual se solicitó el enjuiciamiento del acusado de autos, vale decir HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ANGEL DANIEL YEDRA MELENDEZ, y JOSE RAMON NAVARRO GUEDEZ, hecho punible sumamente grave, también como el peligro de obstaculización, y en consecuencia se mantiene dicha medida de coerción personal, a los fines de asegurar la comparecencia del acusado al Juicio Oral y Público, el cual se encuentra fijado para el día Catorce (14) de Agosto del año 2014, así como garantizar las resultas y la tutela judicial efectiva a las partes. Y así se decide…”

Una vez plasmado extractos del fallo impugnado, y analiza que uno de los alegatos expuestos por el recurrente en lo relacionado a la inmotivación de la decisión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. Tal obligación del Tribunal, es un principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, que permite tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario.

Así se tiene que, el deber de motivar sus decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 1° de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque es de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

Las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales y en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos
En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n.º 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al analizar los argumentos expuestos por el recurrente relacionado con lo expuesto por el a quo, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, por cuanto la resolución impugnada se encuentra debidamente motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional del Juzgador luego de analizados las diversas circunstancias del caso en concreto.

En tal sentido, observan los integrantes de este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por el recurrente, no es escasa, por cuanto el Juez de Instancia en la decisión determina una serie de razones por las cuales, no se hace acreedor de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, por considerar que es un delito grave por el cual se llevo a cabo su juzgamiento, motivos que llevaron al juez de instancia, a declarar sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida privativa de libertad que recae sobre el imputado de autos, atendiendo a las circunstancias propias del caso en concreto, así como también se refirió a la proporcionalidad de la medida de coerción personal y la gravedad del delito imputado, como lo es el delito de delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ, aunado al hecho que no han variado las circunstancias que dieron origen a que se dictara la medida de privación judicial preventiva de libertad lo que hace procedente negar el decaimiento de la medida de coerción impuesta.

Igualmente, evidencia esta Alzada, que el Tribunal a quo expreso de manera clara, razonada, las razones de hecho y de derecho que racionalmente analizó para fundamentar su decisión, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR este particular del recurso interpuesto. ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, considera quienes aquí deciden, luego del análisis efectuado al presente asunto penal, que la decisión de instancia se encuentra ajustada a derecho en virtud de la complejidad de la presente causa, por lo cual la misma no es contradictoria, por lo que la medida de coerción personal dictada en contra del Acusado RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, se estima proporcional en atención a la gravedad de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVO FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ, aunado a la pena que pudiera llegar a imponérseles en el presente caso; resultando proporcional y suficiente la medida de coerción decretada a esté para asegurar la finalidad del proceso, sin que tal pronunciamiento se pudiera considerar como una valoración al fondo de la controversia. En el caso que nos ocupa, estas Juzgadoras consideran que el pronunciamiento del Tribunal de Mérito, acerca de la negativa al decaimiento de la medida, constituye una protección al derecho constitucional de la víctima en este proceso, por lo cual considera ajustado a derecho el referido fallo.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 081-14, de fecha 29 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ. Y ASÍ DE DECLARA.-

ADVERTENCIA AL MINISTERIO PÚBLICO
En razón de lo evidenciado por este Tribunal Colegiado al resolver el presente recurso de apelación, resulta necesario instar a la Fiscalía Trigésima Novena (39°) del Ministerio Público, a dar cumplimiento a las funciones propias que le corresponden como titular de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, por cuanto debe asegurar a las partes sus derechos y garantías constitucionales y legales, tal como lo establece el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evidenciándose en el presente caso, omisión al cumplimiento de su deber, en razón de no haber presentado solicitud de prórroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ, por cuanto de la revisión efectuada se evidencio que el acusado de marras fue presentado el día 06 de mayo de 2011, (Folio 39 de la investigación fiscal). El Ministerio Público tenia hasta el 06 de mayo de 2013, no evidenciándose solicitud de prorroga al cual estaba obligado efectuar conforme al 230 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia, a fin que se implementen lo correctivos necesarios.
IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación propuesto por el profesional del derecho CARLOS PACHECO ROMERO, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano RENNY JACKSON NAVARRO GUEDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 081-14, de fecha 29 de julio del 2014, emitida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaro sin lugar el decaimiento de medida privativa de libertad que recae sobre el mencionado ciudadano, en la causa seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406, numeral 1 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres MAIKEL YEBER NAVARRO CASTRO, ÁNGEL DANIEL YEDREA MELÉNDEZ y JOSÉ RAMÓN NAVARRO GUEDEZ. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Se ordena remitir con oficio copia a la Fiscalía Superior de la presente decisión para su conocimiento y demás fines legales.

Regístrese, publíquese. Remítase la causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, al segundo (2) día del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.




LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS


La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 378-14, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.-

LA SECRETARIA

MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS
DNR/ds.-
VP02-R-2014-000938