REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, quince (15) de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-039437
ASUNTO : VP02-R-2014-001149

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del Recurso de Apelación de Auto, presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA Y EUDOMAR YANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 173.329, 171.976, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.060; contra la decisión N° 7C-1342-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, a quien se le instruye asunto penal signado con el N° 7C-30507-14, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 10 de octubre de 2014, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ahora bien, en fecha 15 de octubre de 2014 compareció ante esta Sala el imputado ILDEMARO BENITO CASTILLO REVEROL, portador de la cédula de identidad número V-20.984.060, acompañado de los Defensores Privados, KENA NAVA y EUDOMAR YAÑEZ quien de desistió del recurso de apelación ejercido, en fecha 15 de septiembre de 2014, contra la decisión N° 7C-1342-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien una vez impuesto de lo establecido en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, ratifico de manera voluntaria el desistimiento respecto al recurso de apelación interpuesto y solicitó a esta Alzada se remita lo antes posible la causa a su Tribunal de origen.

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, esta Sala estima necesario señalar, que la renuncia expresa al recurso de apelación de autos, realizada por el imputado de autos, constituye su derecho y una atribución conferida según lo dispuesto en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala:

“Desistimiento. Artículo 431. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.
El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable.” (Subrayado de la Sala).

En este sentido, es preciso señalar lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 319, de fecha 02.07.2009, la cual expresa que:
“…El desistimiento en materia recursiva, requiere del pronunciamiento expreso de la voluntad de desistir, y en el caso en particular del imputado, el mismo podrá desistir del recurso manifestando su voluntad directamente, o a través del representante de su defensa, quien a la vez, tendrá que contar con la autorización expresa del imputado para poder hacerlo…”

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 762, de fecha 05.06.2012, ratificando el criterio desarrollado en la sentencia N° 2199, de fecha 26.11.2007, señaló entre otras cosas:

“…Así las cosas, ha sido clara la jurisprudencia de la Sala en sostener que para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda o recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de autocomposición procesal.
Sobre la posibilidad de aplicar estos criterios a la materia penal, es preciso señalar que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla la figura del desistimiento, en varias de sus disposiciones normativas. En efecto, en su artículo 416 establece que: “El desistimiento expreso podrá ser realizado por el acusador privado, o por su apoderado con poder expreso para ello, en cualquier estado y grado del proceso”. Por su parte, el artículo 440 eiusdem señala que: “Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas. El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado”. (Negritas de la Sala).

En el presente caso, verificado que el desistimiento planteado por el ciudadano ILDEMARO BENITO CASTILLO REVEROL, en compañía de los Defensores Privados, KENA NAVA y EUDOMAR YAÑEZ, se efectuó tal y como lo exige la norma, es por ello que quienes integran esta Sala, estima que en el presente caso se han cumplido los presupuestos legales y procesales previstos en el citado artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal a lo efectos de homologar el referido desistimiento.

En efecto, visto que el imputado de marras ha manifestado expresamente su deseo de renunciar al recurso de apelación de autos incoados; esta Sala de Alzada acuerda HOMOLOGAR EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, por cuanto se han cumplido los extremos exigidos en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE
II
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, presentado por los profesionales del derecho KENA NAVA Y EUDOMAR YANES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 173.329, 171.976, respectivamente, actuando en su cualidad de defensores privados del ciudadano IDELMARO BENITO CASTILLO REVEROL, titular de la cédula de identidad N° V-20.984.060; contra la decisión N° 7C-1342-14, de fecha 08 de Septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, a quien se le instruye asunto penal signado con el N° 7C-30507-14, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 20, ordinal 14 de La Ley Sobre el Delito de Contrabando; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD, en virtud de que el desistimiento presentado se ha planteado bajo el cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 ejusdem.

Publíquese, regístrese y remítase la causa al Tribunal de origen a los fines legales correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


VANDERLELLA ANDRADE BALLESTEROS
Presidenta de la Sala



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Ponente


LA SECRETARIA


MARIA EUGENIA PETIT BARRIOS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 423-14, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera, en el presente año.

LA SECRETARIA
MARÍA EUGENIA PETIT BARRIOS


VP02-R-2014-001149
YMF/ds.-