REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 8 de Octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-015726
ASUNTO : VP02-X-2014-000068


PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTÍZ


Han subido las presentes actuaciones contentivas de la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.353.792, en su condición de víctima; debidamente asistido por la profesional del Derecho ORNELLA SCAMPINI, titular de la cédula de identidad N° 15.718.964, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 132.974, ello en relación a la causa signada bajo el N° 3C-9424-14 (nomenclatura de la instancia), cuyo asunto principal corresponde al N° VP02-P-2014-015726, llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, contra las Sociedades Mercantiles LAGOTOYS, C.A y TRANSPORTE LAGOTOYS, C.A, representadas por los ciudadanos LUIS JAVIER OSSORIO DEL GALLEGO, DIANA MORENO DE OSSORIO y ADRIANA OSSORIO, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.143.620, 7.762.372 y 17.181.473 respectivamente; por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 468 del Código Penal y ESTAFA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 464, ordinal 2° de la Ley Sustantiva Penal; contra la jueza MARIBEL MORÁN, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

En fecha 2 de octubre, se recibió la incidencia y se dio cuenta a los Jueces Integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 7 de octubre de 2013, admitió la misma en cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiéndose de la audiencia.

En tal sentido, encontrándonos en el lapso legal para dictar la correspondiente decisión, la Sala procede a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTO DE LA RECUSACIÓN

El recusantes, VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la ABG. ORNELLA SCAMPINI, planteó en su escrito de recusación expone lo siguiente:
“…A juicio de esta Victima, La juez MARIBEL MORAN, ha llevado a cabo diversas conductas que ponen de manifiesto una palmaria Violación del Deber de Objetividad, y la Representación tutela judicial efectiva, se acoge a la norma citada en razón de que la aptitud que ha presentado en la causa ha sido de manera tan comprometedora que se visualiza la parcialidad con los imputados y con los abogados de la causa, atendiéndolos en su oficina y mostrando risas y relajos sin la presencia del Ministerio Publico.
Aunado que mantuve conversación el jueves veinticinco (25) del presente mes y presente año y me manifestó que mi causa iba para atrás (palabras textuales) es decir que en la Audiencia Preliminar iba dejar sin efecto la acusación fiscal v la iba a reponer al estado de investigación, en otras palabras, ADELANTO OPINIÓN A FAVOR A LOS IMPUTADOS de la causa donde yo soy VICTIMA, no se si esa parcialidad es debido a que son dueños de una empresa grande de juguetes y adinerada como lo es LOKYTOYS, Entiendo que la juez debe mantener la equidad y la imparcialidad, pero con mi causa he presenciado y he sentido que no ha tenido la mejor posición, aun cuando soy víctima he sentido como si yo fuera el que ha cometido el hecho por la forma que me ha tratado el poder judicial es decir he tenido una doble VICTIMIZACION.
Es por lo anteriormente expuesto esta victima SOLICITA que La Abogada Juez MARIBEL MORAN, sea apartada del conocimiento de la presente causa por considerar que se apartó de los lineamientos por los cuales se tenía que regir como parte de buena fe e imparcialidad en el presente proceso y sea designado otro Tribunal del poder Judicial Penal del Estado Zulia para que siga conociendo de la presente causa”.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa la Sala del análisis realizado al escrito de recusación presentado por el ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, debidamente asistido por la ABG. ORNELLA SCAMPINI, que el mismo se fundamentó en la causal contenida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, a la supuesta conducta que pudiese haber desplegado la Jueza Tercera de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, durante el tramite del asunto N° 3C-9424-14 (nomenclatura interna de la Instancia), en virtud que a criterio del recusante, la misma ha transgredido la Tutela Judicial Efectiva y la objetividad que debe caracterizar a todo juez de la República, manteniendo una conducta antijurídica.

Al respecto la Sala considera conveniente en primer lugar, traer a colación lo que la doctrina ha establecido en relación a la Recusación, y cita para ello a algunos autores que se han pronunciado al respecto:

Recusación según Couture constituye lo siguiente: “Facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante”.

El doctor Arístides Rengel Romberg, por su parte define la recusación como:

“(…) el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”. (Definiciones tomadas del libro de José Da Rocha, en su obra “La Recusación y la Inhibición en el Procedimiento Civil”).

Asimismo, la Sala considera oportuno resaltar la naturaleza jurídica de la Recusación:

“Acogiendo la teoría de Ricci, que considera la recusación como un derivado del derecho a la defensa, podemos decir, que de este derecho casi tan antiguo como el hombre, nace la recusación, medio eficaz para lograr la imparcialidad en un proceso judicial, condición fundamental para una correcta aplicación de la justicia”. (Tomado del texto “La Recusación y La Inhibición en el Procedimiento Civil”, del autor José A. Monteiro Da Rocha. Pág 36).

Finalmente este Tribunal Colegiado cita la sentencia N° 19 de fecha 26 de junio de 2002 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Antonio García García, la cual dejó establecido que:

“…La competencia subjetiva del Juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa, por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.

En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual, y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.

Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el ánimo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón de que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma para aplicar la consecuencia jurídica preceptuada.

La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale por qué la parte recusante considera que los hechos por él (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que se le cuestiona su parcialidad.

De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la relación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que éste escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de éste que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra. (Omissis)” (Resaltado de esta Sala).


Siendo la Recusación “...una institución destinada a preservar la imparcialidad de los sujetos, que, por decidir aspectos esenciales del juicio, deben ser imparciales”, tal como la doctrina patria la ha definido, se hace necesario verificar si el fundamento que alegan los recusantes vulnera la imparcialidad que debe presentarse en toda actuación de quien administra justicia y, al efecto se observa que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal, se ha constatado que la parte recusante en su escrito de recusación expresó los motivos en que se fundó para intentarla.

Con respecto al motivo de la recusación, fundamentado sobre la base del ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, a través del cual el ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima en el presente asunto penal, alega que la presunta afirmación realizada por la juzgadora a quo, quien refiere haber afirmado que “…[su] causa iba para atrás –palabras textuales- es decir que en la audiencia Preliminar iba dejar (sic) sin efecto la acusación fiscal y la iba a reponer al estado de investigación (…omissis…)…”, constituye una conducta parcializada a favor de los imputados de marras, en virtud que los mismos son dueños de una “…empresa grande de juguetes y adinerada como lo es LOKYTOYS…”. Asimismo alude la parte recusante, que la juzgadora actuó al margen de la equidad e imparcialidad con la que deben actuar los funcionarios judiciales y en ese sentido, denuncia que todo lo anterior va en detrimento de los postulados constitucionales y legales. No obstante, se evidencia que la parte recusante no acompaña ningún elemento probatorio que acredite que efectivamente existe, la presunta conducta parcializada de la Jueza de Instancia que a su juicio transgrede el derecho a la defensa y demás postulados constitucionales y legales que le asisten a sus defendidos.

Cabe destacar que la recusación está concebida como un medio para garantizar la imparcialidad del Juzgador sobre el conocimiento de un asunto jurídico que fue puesto bajo su conocimiento, por lo que mal puede el recusante alegar una conducta acomodaticia, ilegal e imparcial por parte de la a quo, sin promover las pruebas pertinentes, limitándose sólo a referir que existen tales actuaciones contrarias a Derecho.

Ahora bien, atendiendo el argumento planteado por el recusante en el presente caso, quienes aquí deciden consideran, que la premisa planteada resulta insuficiente para declarar con lugar la recusación propuesta, por cuanto la misma no proporciona los elementos de prueba que apoyen la existencia de una actitud parcializada y un obrar con abuso de poder, fuera del marco legal que genere detrimento a lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley Adjetiva Penal y el Código de Procedimiento Civil; resultando impreciso todo lo expuesto por el recusante de autos, puesto que para fundar su incidencia si bien puede versar sobre lo que ha sido alegado, esto requiere de pruebas que así lo determinen, para con ello concluir que se encuentra en duda la imparcialidad del órgano decisor de instancia, en los términos propuestos para formular la recusación.

De manera que, no existiendo acreditación de forma inobjetable que apoye la causal invocada por el recusante, es preciso enfatizar que su notorio y reciente conocimiento no representan prueba alguna que permita establecer la causal de recusación planteada por éste, verificándose la inexistencia de circunstancias acordes y acertadas sobre los motivos y razones imprescindibles para aseverar que la imparcialidad de la jueza recusado se encuentra afectada por la situación señalada.

Por consiguiente, se advierte que las causales de recusación e inhibición deben apoyarse en hechos serios, ciertos y concretos, que faciliten determinar a quien deba decidir la respectiva incidencia, la veracidad o existencia del motivo grave que se alega y que afecte la imparcialidad del funcionario o funcionaria judicial.

De ahí que, en el caso sub-judice, a juicio de este Cuerpo Colegiado se concluye, que lo expuesto por la víctima de autos, ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, no constituye motivo considerable, indiscutible y preciso que de lugar a la declaratoria con lugar de la recusación presentada, sin dejar de advertir que la recusación e inhibición como ut supra se indicó, tiene por finalidad preservar la imparcialidad del juez o jueza, a los efectos de no ser arrastrado en la toma de sus decisiones por un interés distinto al de la aplicación correcta de la ley y la justicia. Así, en este orden de ideas, dichas figuras no pueden, ni deben ser interpretadas por las partes facultadas para su interposición, como un mecanismo que exime de responsabilidades bajo argumentos indemostrados, ya que de lo contrario sería transgredir el normal desarrollo del proceso, haciéndose un uso no acorde de instituciones jurídicas definidas claramente por el legislador patrio.

En razón de las consideraciones que ha venido planteando este Órgano Colegiado, es preciso aludir el contenido de la sentencia N° 2151, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14.11.2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, mediante la cual se estableció lo siguiente: “…Al declarar la procedencia de la recusación sobre la base de hechos alegados pero no probados, se incurre en el vicio de falso supuesto que deberá dar lugar a la declaración de nulidad del referido acto jurisdiccional…”.

Así las cosas, debe aclarar este Órgano Superior, que declarar con lugar la presente incidencia, sin que consten en actas las pruebas necesarias para su comprobación, constituiría un obrar contrario a la Constitución Nacional y el ordenamiento jurídico Patrio, así como el desconocimiento y no acatamiento a la jurisprudencia vinculante emanada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, lo cual acarrearía la nulidad de tal fallo; en virtud de lo cual, mal podrían estos jurisdicentes estimar como cierto lo argüido por el recusante de marras, siendo que el misma no acompañó a su escrito de recusación, las pruebas necesarias a los fines de acreditar los hechos denunciados; por lo que a juicio de estos juzgadores, la imparcialidad de ésta última, no se encuentra comprometida para conocer del asunto penal puesto bajo su jurisdicción, de allí que se encuentre incólume la garantía del Juez Natural.

Por ello, considera esta Sala de Alzada que en el caso de marras, no se evidencia que exista una causal que permita establecer que la jueza recusada ha actuado bajo criterios de parcialidad que permitan declarar con lugar la incidencia de recusación interpuesta, toda vez que, los alegatos expuestos por el recusante, están referidos a la supuesta violación de los postulados constitucionales y legales, sin probar que efectivamente existe una conducta parcializada por parte de la juzgadora y los encausados de marras.

Por lo que basadas en lo anteriormente expuesto, este Tribunal Colegiado considera procedente Declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima; debidamente asistido por la profesional del Derecho ORNELLA SCAMPINI; en contra de la jueza MARIBEL MORÁN, órgano subjetivo adscrito al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estatal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación interpuesta por el ciudadano VICTOR JOSÉ RUÍZ HERNÁNDEZ, en su condición de víctima; debidamente asistido por la profesional del Derecho ORNELLA SCAMPINI; de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y notifíquese al Juez recusado, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Asimismo remítase el presente cuaderno de recusación en la oportunidad correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, el 8 de octubre del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente


ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 282-14, del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo, asimismo se ordenó librar Boleta de Notificación, en la cual se remite copia certificada de la decisión emitida por esta Sala.



EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ SILVA




EEO/yjdv*
VP02-X-2014-000068