Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 07 de 0ctubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-018456
ASUNTO : VP02-R-2014-000418
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-14
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES:
ACUSADO: EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, de nacionalidad venezolana, portador de la cédula de identidad Nº 4.591.166 residenciado en la Urbanización Canaima, avenida 15J, esquina de la calle 44, casa Alameda N° 43-49, Maracaibo estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: Abogado FREDDY FERRER.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada FRANCIS VILLALOBOS DE APARICIO. Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
VÍCTIMA: ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMA: Abogado en ejercicio RUFINA VARGAS (recurrente).
DELITO: ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal.
II
MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE DECISION
Se recibió procedente de la instancia, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28-03-14, por la abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 5.445.578, contra la sentencia N° 13C-394-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa, seguida en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, titular de la cédula de identidad N° 4.591.166, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11-06-14, se le dio entrada a la causa y cuenta en Sala, designándose como ponente a la Jueza Profesional Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 25 de Junio de 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto, fijándose la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 22-09-14, se efectuó la referida audiencia, dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal Cuarto del Ministerio Público, abogado EDGAR CHIRINOS, el profesional del derecho FREDDY FERRER, en compañía de su defendido EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, las apoderadas de la víctima abogadas VIOLETA ADRIANZA y RUFINA VARGAS, dejándose constancia de la incomparecencia de la víctima ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA
En este sentido, llegada la oportunidad de resolver, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:
III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada RUFINA VARGAS, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA, en su carácter de víctima, interpuso su recurso de apelación en los siguientes términos:
Señaló que, a la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la precitada fiscalía en la cual desestimó el contenido de las siguientes actas: 1) La existencia del instrumento jurídico cambiario de cuyo contenido se desprende que el mismo fue emanado del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), que riela al folio 107 de la pieza 1 de la investigación fiscal, y donde él es el endosante; así mismo al folio 109 y 110 se encuentra el PROTESTO DEL CHEQUE en donde se deja constancia que para el momento de la emisión del cheque de la cuenta corriente número 0116-0101-44-00-11519754, del Banco Occidental de Descuento (BOD), Agencia Cecilio Acosta con Avenida 8B, había fondo suficiente para la cancelación de la totalidad del cheque y no obstante el imputado de autos, siempre con su mala fe impedía que el mismo fuera hecho efectivo en su totalidad, porque el instrumento cambiario es para hacerlo efectivo en su totalidad y no fraccionado tal como se desprende de la imputación formal que riela a los folios 118 al 124 de la pieza 1 dé la investigación fiscal, donde él expresa que canceló fraccionadamente, trayendo pruebas a la causa de unos comprobantes de cheques en cuyo contenido se expresa: BENEFICIARIO, ARBONIO ADRIANZA y en el CONCEPTO se expresa abono a compra de camioneta, según se desprende de los folios 125 al 128, donde se expresa que se trata de abono a compra de camioneta, no obstante el ciudadano imputado presenta otros comprobantes de pagos y en el CONCEPTO habla de pagos de intereses por préstamo, pago por intereses de los meses de noviembre y diciembre del año 2011 y que riela a los folios 131 al 135, esta situación jurídica traída por el propio imputado fue desestimada por el Ministerio Público y no le adjudicó valor probatorio alguno, al momento de solicitar el sobreseimiento de la presente causa, evidenciándose que de las actas de la imputación formal el precitado imputado se contradice, ya que él declara que pagó fraccionadamente la compra de la camioneta, pero consigna comprobantes de cheques que hablan por sí solos de que el último cheque que es de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), correspondiente a la cantidad faltante para cerrar la negociación, para cancelación total, es decir que nunca se canceló la precitada cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Alegó la recurrente, que el Ministerio Público habló de que el imputado de auto canceló este monto, siendo que efectivamente el imputado pago un cheque de SESENTA MIL (Bs. 60.000,00) y otro de NOVENTA MIL (Bs. 90.000,00), tal como se desprende de la declaración en el acta de imputación y de las pruebas traídas a la investigación fiscal por propio imputado y que riela a los folios 125 al 128, pero el cheque de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no fue cancelado y no hay pruebas que favorezcan al imputado, sino que el imputado consigna unos pagos que jamás se corresponden con lo dicho por el Ministerio Público, por lo tanto estamos en presencia de una confusión o falsa apreciación por parte de la vindicta publica que obviamente va en detrimento de los intereses y derechos de la víctima de auto, dejando el estado venezolano desamparado y desasistido a la víctima, el Ministerio Público no reviso exhaustivamente o profundamente las actas que hablan por sí solas, por una parte, y siguiendo el orden, el Ministerio Público del análisis que hizo en la investigación fiscal no le otorgó valor probatorio alguno a la declaración de los testigos: JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, declaración que riela al folio 660 de la pieza 3 de investigación fiscal, en cuya declaración la prenombrada ciudadana expresa que recibió en varias oportunidades llamadas telefónicas de la victima de auto para saber u obtener información de que sí había fondo para el pago del cheque, ya que precisamente el ciudadano imputado le había manifestado que para cobrar el cheque de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), debía llamar para obtener información de la ciudadana JUDITH COROMOTO LUEGO URDANETA y que esta le dijera que podía presentar el cheque por taquilla, de igual manera la precitada ciudadana expresa que una de las representantes legales de la victima de nombre VIOLETA ADRIANZA, ya identificada en acta realizo llamadas en tres o cuatro oportunidades con el objeto de solicitar información sobre sí había o no dinero para presentar el cheque al cobro por taquilla, sorprendiendo de esta manera como los fiscales del Ministerio Público, obviaron lo importante de esta declaración, y que guarda relación no solamente con los hechos alegados y probados en autos, sino que es muy importante que el Ministerio Público las hubiese y que de seguro no hubiera solicitado el sobreseimiento, ya que las mismas constituyen plena prueba para no haberse materializado el sobreseimiento de la presente causa, el cual fue ratificado por el Tribunal Trece en Funciones de Control.
Explanó la apelante, que el ciudadano fiscal tampoco tomó en consideración la declaración del ciudadano JOEL JOSÉ MAVAREZ, ya identificado en actas, quien fue la persona que intervino en la negociación y dejó constancia en su declaración que el imputado de autos entrego los tres (3) cheques, por el monto de 60.000, 90.000 y 100.000 BOLÍVARES y que al hacerse efectivo los tres (3) cheques se haría el traspaso del vehículo y que la víctima solo se hizo efectivo dos de los tres cheques, es decir el de Bs. 60.000 y 90.000, pero nunca pudo hacer efectivo el cheque de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), declaración esta que también corrobora y deja en claro los hechos alegados y probados en la fase investigativa, con lo cual queda demostrado la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA cometida por el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, ya identificado en actas en contra de mi defendido ciudadano ARBONIO ADRIANZA.
Refirió la apoderada, que el Ministerio Publico solo se limitó a valorar las declaraciones de los testigos presentados por el imputado, tal como se desprende del folio 89 de la causa número 13C-22596-13, y de igual manera se desprende de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de sobreseimiento, no hay una actuación transparente del Ministerio Público, pues si bien es cierto que la ciudadana JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, fue promovida por la victima de auto según se desprende de los folios 202 al 204 de la pieza 1 de la investigación fiscal y el fiscal en lugar de valorarla como testigo de la víctima la valoró como si esta ciudadana fuera víctima, lo cual consta al aparte quinto del folio 89 de la solicitud de sobreseimiento, con lo cual se cometió una desviación de la verdad verdadera de lo que se desprende de las actas de investigación y de igual manera a los folios 246 de la pieza 1 de la Investigación Fiscal se evidencia que se emite mandato de conducción contra la ciudadana JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, que para el debido conocimiento de esta corte dicha ciudadana es la conyugue del imputado que ésta ciudadana era la que tenía que dar la información a su defendido ARBONIO ADRIANZA, para que pudiera hacer efectivo el cobro del cheque de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que no es ninguna víctima como lo valoró el Ministerio Público en los elementos de convicción para hacer la solicitud de sobreseimiento con lo cual falsea los hechos en detrimento de los derechos e intereses de la victima de autos, y también es referencia a los elementos de convicción para solicitar el sobreseimiento que riela al folio en referencia, y al aparte 4, valoró la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, ya identificada en actas, en calidad de testigo, debemos aclarar que esta ciudadana es la abogada privada del imputado, en la causa civil que cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, y que a pesar de ser dos acciones diferentes (acción penal y civil) están relacionadas estrechamente con el pago del cheque faltante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no obstante la acción civil persigue sanciones de naturaleza pecuniaria y la acción penal sanción de naturaleza corporal y ambas se pueden interponer simultáneamente porque así lo contempla la Ley.
Manifestó que, en cuanto al valor jurídico que le dio el Ministerio Público a la declaración de la abogada privada del imputado ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, en calidad de testigo y que fue ratificada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control en su decisión ut-supra, situación está que de haber sido revisada por la Juez que dictó dicha decisión, esta le hubiese negado valor probatorio a este testimonio porque obviamente estamos en presencia de la comisión del delito de perjurio que recae en ésta testigo y que va en contra y detrimento de los derechos de su defendido y estando el Ministerio Público en conocimiento de que la precitada ciudadana es la abogada privada del imputado en el expediente civil y como se explica que entonces la vindicta publica le da valor probatorio a tal declaración para incluirla en su motivación para solicitar el sobreseimiento, tampoco se tomó en cuenta ni valoró el hecho que riela al folio del 7 al 15 de la pieza 1 de la Investigación Fiscal en donde corren inserto los documentos originales de la camioneta y con lo cual se evidencia que el traspaso no se hizo porque no se materializo la totalidad del pago, es decir con el pago final de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que fue desestimado o ignorada por la vindicta publica a la hora de fundamentar la tan temeraria solicitud de sobreseimiento de la presente causa, evidenciándose que los fundamentos que aplicó el Ministerio Publico no está ajustada a derecho desechando pruebas que favorecen a mi defendido (la victima).
Solicitó la recurrente sea declarado con lugar el recurso de apelación, interpuesta a la decisión emanada por el Tribunal Décimo Tercero en Funciones de Control, se continúe con la investigación penal con todos los pronunciamientos de Ley, por cuanto el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN (imputado), se encuentra incurso en la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, siendo sujeto activo de éste hecho punible, ya que fue el imputado, quien emanó y endoso los tres (03) cheques, de los cuales el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA, identificado en actas, quien es la víctima en este proceso penal, solo hizo efectivo los cheques de SESENTA MIL Y NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000 y 90.000), y el ultimo cheque de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), nunca fue cancelado, ni se hizo efectivo por taquilla, quedando vigente la acción penal por la emisión del Instrumento Jurídico (cheque) sin provisión de fondo, acto este que demuestra la mala fe, dolo, la intencionalidad del imputado de auto, por cuanto en actas riela el cheque y el protesto, donde se dejó constancia que al momento de presentarlo por taquilla no hubo fondos para hacerlo efectivo por la victima de auto, materializándose así el hecho punible.
Finalmente solícito sea revocada la decisión N° 13C-394-2014, emanada en fecha 24/03/2014, y en la cual se declaró con lugar la solicitud de sobreseimiento de la causa, evidenciándose que la decisión de la ciudadana Juez solo se limitó a ratificar la solicitud del Ministerio Publico, con lo cual se favorece al imputado de auto, sin imponerse del contenido de las actas que conforman la Investigación Fiscal y dejando a la víctima de provista de los mecanismos de defensa consistentes en las pruebas a su favor.
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
El abogado FREDDY FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.682, en su carácter de defensor del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
Quien contesta señaló que, el imputado EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, que en el escrito de apelación interpuesto por la ciudadana Apodera Judicial de la presunta víctima, no indicó de una manera imperativa y expresa, la Norma Adjetiva Penal, en la que debe subsumir sus alegatos de Derecho y que considere le han sido violados. De manera que, las causales que justifican una Apelación (Auto), están establecidas de una manera imperativa en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Decisiones o Sentencias Definitivas, sólo podrá fundarse en las causas previstas absolutamente en el artículo 444 eiusdem. Al no indicar las presuntas violaciones de Derecho en el presente Proceso Penal, lo procedente de pleno Derecho es declarar inadmisible el supuesto recurso de apelación que motiva el escrito de Contestación, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Indicó que, habría que determinar es si ese cheque fue presentado al cobro oportunamente, dada la función que cumple como medio de pago a la vista. En este sentido los artículo 492 y 493 del Código de Comercio, establecen que la falta de presentación oportuna del cheque dentro de los términos previstos en el artículo 492 eiusdem, produce la caducidad de los derechos del portador legítimo contra los endosantes; y produce igualmente la pérdida de las acciones contra el librador, si después de transcurrido el término de presentación la cantidad del giro ha dejado de ser disponible por hecho del librado; pero además, también son aplicables al cheque las reglas generales del Derecho Cambiario a que remite el artículo 491 eiusdem, entre ellas el artículo 431 según la cual "tratándose de un efecto a la vista, debe ser presentado a la aceptación dentro de los seis meses desde su fecha", en el entendido de que el tenedor queda desposeído de su acción si no presenta el título dentro de ese plazo, operándose la "caducidad de la acción" tal como lo sostiene la doctrina mercantil más acreditada
Sostuvo quien contesta que, el referido cheque fue librado el 20 de agosto de 2011, presentado al cobro el 04 de Julio de 2012 y subsiguientemente protestado el día 06 de Julio de 2012, resulta concluyente que entre la fecha de su emisión y la fecha de presentación al cobro y protesto transcurrieron un total de diez (10) meses y dieciséis (16) días, o sea más de seis meses, operándose en consecuencia la caducidad de la acción de cobro planteada.
Arguyó que, aun cuando la caducidad pudo ser opuesta por la defensa técnica en el recorrido de la Fase de Preparación de este Proceso Penal, lo que no ocurrió en el presente caso, ya que en el Acto de Imputación Formal de su defendido fue alegado, la jurisprudencia del Máximo Tribunal ha establecido que cuando tal defensa no fuere alegada en esa oportunidad, el Tribunal debe declararla "motu proprio", por tratarse de un asunto vinculado estrechamente a los Derechos Constitucionales a la Acción, a la Tutela Judicial Efectiva y al Derecho de Defensa, materia ésta de Orden Público que debe ser atendida y subsanada incluso de Oficio por nuestros Jueces naturales, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Manifestó, que la acción ejercida en el presente caso es la Institución de la Estafa Agravada, del contenido de las actas procesales que conforma la aludida Investigación Fiscal, está demostrado que la conducta desarrollada por su defendido, como sujeto activo, no está subsumida en la imagen jurídico penal de la Institución Sustantiva en referencia, ni los elementos del tipo penal, muchos menos de los presupuestos jurídicos procesales ni en sus verbos rectores, por lo que el mencionado Recurso debe declarada sin lugar, pues está demostrado en actas que mi representada canceló la suma demandada mediante sucesivos abonos que hizo mediante depósitos de cheques y efectivo a nombre del accionante en su cuenta corriente del Banco Occidental de Descuento, tal como se evidencia de la relación correlativa de pagos que refiere los Representantes del Ministerio Público en su Escrito de Sobreseimiento de la Causa, y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Alegó que, la apoderada judicial de la presunta víctima de autos, impugna los mismos, aunque contradictoriamente y al mismo tiempo conviene tácitamente en su existencia, al señalar que los depósitos y cheques efectuados y/o entregados por mi representada corresponden al pago de "intereses" que "supuestamente" convino en pagar la misma mientras no se produjera el pago de los CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) adeudados del precio de la venta de la camioneta que le fuera vendida y que tenía en posesión, incluso, de manera pormenorizada da cuenta de cada uno de los abonos recibidos mediante cheques y efectivo depositados por mi representada, hasta totalizar la expresada suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000.oo).
Considera la defensa técnica, que los mismos alegatos demuestran "que el concepto de dicho pagos lo fue por pago de intereses", lo cual consideramos absurdo pues ello significaría admitir la eficacia jurídica del cobro de unos intereses por encima del máximo legal permitido y por ende la validez de una conducta delictiva tipificada como "usura", y así pidió a la Corte de Apelaciones que lo declare.
Finalmente solicitó y sea confirmada la decisión N° 13C-394-2014, de fecha 24 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de de Control de este Circuito Judicial Penal, relacionada con el Sobreseimiento de la presenta Causa Criminal, de conformidad con lo previsto en el artículo 300, numeral 1o del Código Orgánica procesal Penal, con todos los pronunciamientos judiciales pertinentes.
V
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 13C-394-14, de fecha 24-03-14, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, MEDIANTE LA UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, así como de la contestación al mismo, y del análisis del contenido de todas y cada una de las actas que integran la presente causa, resuelve lo solicitado de la siguiente forma:
Argumentó la apelante que, la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Fiscalía Primera del Ministerio Público desestimó el contenido de las actas, relacionadas con la existencia del instrumento jurídico cambiario de cuyo contenido se desprende que el mismo fue emanado del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, en su condición de Presidente de la SOCIEDAD MERCANTIL MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL C.A., por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00).
Evidencian estos jurisdicientes que en el caso sub iudice, la Jueza Décimo Tercera de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2014, dictó la decisión bajo los siguientes términos:
“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, y en el presente caso el objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a sujeto alguno, pues en el presente caso de lo investigado no se verificó que los hechos se
subsumieran efectivamente en delito alguno, por lo que lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE. DISPOSITIVA. Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, en perjuicio de ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, de conformidad con el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal.
Vista la decisión ut-supra, y del contenido del recurso de apelación, quienes aquí deciden, evidencian que, la Jueza A-quo plasmó en forma detallada en su decisión los elementos de hecho y de derecho que la llevaron a declarar con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, pronunciándose sobre la base de los alegatos expuestos en el contenido de la solicitud de Sobreseimiento presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público del estado Zulia, por considerar que para comprobar el motivo de la solicitud de sobreseimiento, interpuesta por los representantes del Ministerio Público, EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ADRIANA CECILIA CABRERA ALVAREZ y ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR, Fiscal Primero Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinas del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quienes actuaron de conformidad con las atribuciones conferidas en los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 49 numeral 8,111 Numeral 7 y 300 numeral 3 todos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, solicitaron el SOBRESEIMIENTO de la presente causa bajo las siguientes consideraciones:
“En fecha 20 de Agosto de 2011, previa conversaciones de negocios del ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, con el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN. quien es el Presidente de la Sociedad Mercantil MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL. C.A . se pacto y acordó la venta de una camioneta de la exclusiva propiedad del ciudadano ARBONIO ADRIANZA, cuyas características son MODELO SILVERADO LS, MARCA CHEVROLET, PLACA 91HDBC. AÑO 2007, COLOR GRIS, SERIAL DE CARROCERÍA: 2GCEC13J371694236, SERIAL DEL MOTOR C71694236, USO PARTICULAR. Una vez estando de acuerdo ambas partes en el negocio jurídico de la ya descrita camioneta, en el monto de la venta, la cual quedo pautada por la cantidad de DOSCIENOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES, (250.000.00), el ciudadano ARBIONIO ADRIANZA hizo la entrega formal de la camioneta al ciudadano EDUARDO MELEAN y este a su vez le extendió un adelanto de pago a través de un Cheque por un monto de CIEN MIL BOLÍVARES (100.000,00), Librado el día 20 de Agosto de 2011, girado en contra del Banco Occidental de Descuento, perteneciente a la persona jurídica MANTENIMIENTO ELÉCTRICO SAYMEL, C.A cuyo endosante es el Presidente de la referida compañía ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN. Cheque que no pudo ser cobrado por cuanto se esperaba la aprobación del ciudadano EDUARDO MELEAN, ya que aun no existían fondos suficientes para el pago del mismo, situación que se mantuvo por varios días, en vista de las conversaciones infructuosas y estériles el ciudadano ARBONIO decidió presentar el cobro el día 04 de Julio de 2012, por ante la Agencia del Banco Occidental de Descuento, ../..Asimismo el cheque fue protestado por ante la Notaría Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, el día 06 de Julio de 2012, en cuyo contenido se evidencia que para la fecha de su emisión tenia fondos suficientes para hacerlo o haberlo hecho efectivo el ciudadano ARBONIO, de la misma manera EDUARDO MELEAN mantuvo en todo momento la negativa e impedimento para que el ciudadano ARBONIO no lo hubiera hecho efectivo para presentarlo por taquilla para su cobro, a pesar de existir fondos suficientes en la referida cuenta. De igual manera es importante resaltar que el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, sostuvo la posesión y tenencia de la camioneta, a pesar de haber transcurrido once (11) meses sin cancelar el pago acordado. Por otra parte el ciudadano ARBINIO mantiene la propiedad de la camioneta segundo los documentos de propiedad que rielan en los escritos.
Esta Alzada observa de los elementos de Convicción que fundamenta la solicitud de Sobreseimiento presentada por el Ministerio Público, sobre la base de las siguientes diligencias de investigación:
“ESCRITO DE DENUNCIA DE FECHA 26-07-2012, Interpuesta por la ciudadana VIOLETA MARGARITA ADRIANZA SUAREZ, en su carácter de REPRESENTANTE LEGAL del ciudadano ARBONIO ADRIANZA por ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL ESTADO ZULIA; ACTA DE IMPUTACIÓN FORMAL, de fecha 01 de Octubre de 2012. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 05 De Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 De Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana ROSA ELENA SOCORRO, en calidad de testigo, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 06 De Diciembre de 2012, rendida por la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, en calidad de testigo, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 17 De Diciembre de 2012, rendida por el ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, en calidad de víctima, en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico. ACTA DE ENTREVISTA DE FECHA 16 De Abril de 2013, rendida por la ciudadana JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, en calidad de victima en la sede de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico.
Asimismo, ésta Alzada, evidencia del análisis del contenido de la investigación Fiscal lo siguiente:
“Es importante señalar que esta representación fiscal considera que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE LE PUEDE ATRIBUIR, pues en el caso de autos esta representación fiscal no verifico en las diligencias de investigación efectuadas, la comisión de un hecho punible, pues es importante acotar que en el Acta de Imputación formal el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, expresa que la negociación de la camioneta por un total de 250.00 mil bolívares de los cuales fue cancelado a través de_3 cheques, en total son cuatro cheques y cuatro depósitos en la cuenta del ciudadano ARBONIO, los cuales consigna, el primero por (60.000)-para el 15 de Julio de 2011, el cual fue cobrado, el segundo de (90.000) el cual también fue cobrado y el tercero de (100.000)a cobrar en fecha 20 de Agosto de 2011, el cual no se cobrar sino hasta fechas posteriores, ocasión en la cual el ciudadano ARBONIO realizo llamada telefónica al ciudadano EDUARDO para manifestarle que como no pudo hacer el cobro del cheque, le cancelaría a través de depósitos los cuales fueron cancelados de la siguiente manera, el día 05 de Octubre de 2011, un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000) a la cuenta No 0116-0143-0621-43000810. a nombre de ARBONIO ADRIANZA, el día 09 de Diciembre de 2011,, un deposito de Veinte mil bolívares (20.000) a la misma cuenta y al mismo titular, el día 10 de Febrero de 2012 un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000)"a la misma cuenta, el día 17 de Febrero de 2012, por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000)' fuertes a la misma cuenta y un cheque N° 31537709 a favor del ciudadano ARBONIO ADRIANZA, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000), asimismo fue consignado (12) folios que contienen los depósitos realizados a la cuenta del ciudadano ARBONIO SEGUNDO, de la misma forma, los cheques cobrados cuando se realizo la negociación, los cuales fueron verificados y en efecto la el pago fue cancelado por el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN GARCÍA, asimismo se evidencia que la Fiscalía durante la fase de investigación, no encontró elementos de convicción suficientes para demostrar comisión de un hecho que se ajustara a un tipo penal de los establecidos en el Código Penal Vigente, razón por la cual no habiendo evidencias o elementos de convicción que indiquen que existe la comisión de un hecho punible, esta Representación Fiscal considera que el hecho objeto del proceso NO SE PUEDE ATRIBUIR. De igual manera, la apoderada judicial de la victima en uno de sus escritos interpuestos en esta Fiscalía Primera, manifestó que efectivamente se realizaron los pagos indicados por el imputado de autos, en relación a los cien 100.000mil bolívares, pero solicitaban el pago de los intereses, naturaleza jurídica que debe ser ventilada en un juicio civil. Juris. SALA CONSTITUCIONAL. Sent. No. 949, exp No. 08-1523 20-08-2010. Magistrada ponente Carmen Zuleta de Merchán: «vencido el plazo correspondiente a la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá dictar un acto conclusivo, referido a: la acusación, al sobreseimiento o al archivo fiscal, como manifestación del ejercicio de la pretensión penal por parte de su titular... Resulta preciso indicar por esta representación fiscal la doctrina sobre la solicitud de sobreseimiento expuesta por la Dirección de Revisión y Doctrina de la Fiscalía General de la República. N-° DRD-14-38-2002, de fecha 4-2-2002, la cual ha expresado: "...El sobreseimiento es uno de los actos que el Ministerio Público, puede asumir como pretensión una vez finalizada la llamada fase preparatoria de investigación, y por tratarse de un acto conclusivo a esta fase, como tal, esta controlado por los órganos jurisdiccionales, en este caso, competencia del juez de control, generando consecuencialmente efectos atinentes a cada una de las partes, e impidiendo la prosecución del proceso. Ahora bien, en toda solicitud, se requiere básica y necesariamente la fundamentación de la misma, para que sea admitida por el juez, consciente de que lo planteado se encuentra ajustado a derecho" (...). El autor Gabriel Darío Jarque, en su obra "El Sobreseimiento en el Proceso Penal. Doctrina y Jurisprudencia'. Ediciones Delpama, Buenos Aires 1997. p. 4, establece como característica indispensable del auto de sobreseimiento...la necesidad de que se encuentre fundado, en los siguientes términos: "...La concurrencia de este requisito esencial deriva-con relación al sobreseimiento-no sólo del libre juego de los artículos...que regulan la materia, sino también de un imperativo tan básico y tan elemental como es el de justicia. La exigencia consistente en que las razones deben -de manera imprescindible-preceder a la decisión, y guardar relación con ésta constituye la garantía que da resguardo contra la arbitrariedad. Justo es que las partes del proceso...puedan conocer los motivos que llevan...a adoptar la decisión en un sentido determinado, y por ello los fundamentos del auto de sobreseimiento han de ser claros, evidenciándose con contundencia la convicción de certeza...respecto de la concurrencia de la causal de que se trate...". En este mismo sentido el Autor Humberto Becerra C. con respecto al Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano expone: ...el sobreseimiento es una resolución de carácter judicial que, proferida bien sea mediante sentencia o auto debidamente fundado, pone término al procedimiento, impidiendo por el mismo hecho toda nueva persecución contra el Imputado o acusado a favor' de quién se dicte..." (El Sobreseimiento en el Proceso Penal Venezolano, p,36). Asimismo la autora Magali Vásquez González, en su obra "Derecho Procesal Penal Venezolano. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas 2011, 4ta Edición, p. 200 y 204, establece que el sobreseimiento es la segunda forma de concluir esta fase es el sobreseimiento que puede solicitar el fiscal ante el Juez de control, y en lo referente a los establecido en el articulo 300, ordinal 1. referido a que El hecho objeto de este proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado establece lo siguiente: Si uno de los objetos del proceso y, básicamente de la fase preparatoria, es la comprobación del hecho punible presuntamente cometido, en caso de que el hecho que motivo la apertura del proceso no hubiese existido o se determina que el imputado no es responsable de el, esto es, no es autor ni partícipe del hecho de que se trata, procede la conclusión del proceso a través de la figura del sobreseimiento. En consecuencia, lo procedente en derecho es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 1o Segundo aparte, por que el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE PUEDE ATRIBUIR. PETITORIO Por los fundamentos expuesto, esta Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, solicita al ciudadano Juez de Control del Estado Zulia, al cual le corresponde conocer, que decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 Ordinal 1o Segundo aparte, porque el HECHO OBJETO DEL PROCESO NO SE PUEDE ATRIBUIR, todo de conformidad con las disposiciones de los artículos 285 Numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 Numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal, y 318 Numeral 1o del mismo Código Adjetivo, en relación con el artículo 110 del código Penal.”
De todo lo anteriormente trascrito, esta Sala señala, como lo ha sostenido en anteriores oportunidades, que en el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público cuya acción penal le pertenece en el ámbito de la competencia que le fuere atribuida por nuestro legislador, en cuanto a la búsqueda y recolección de datos, información, elementos de convicción hasta la obtención de pruebas que haga inferir la comisión de un hecho punible en el cual deberá presentar la correspondiente acusación del mismo, y si del desarrollo de la investigación y de su resultados se obtuviere la convicción y la certeza que no existe delito alguno ni que los investigados fueren participes del mismo hecho que se investiga tendrá la responsabilidad de presentar la conclusión en termino de sobreseimiento en función de lo indicado en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto es el encargado de ejercer la acción penal en nombre del Estado, es único e indivisible y está bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal o la Fiscal General de la República, por ello, el Ministerio Público tiene como atribuciones de acuerdo con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(…)
1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.
2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.
3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores o las autoras y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.
5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones, así como las demás atribuciones que establezcan la Constitución y la ley.
6. Las atribuciones del Ministerio Público se ejercerán con transparencia y sus funcionarios y funcionarias deberán actuar con honradez, rectitud e integridad, por tanto están sujetos a responsabilidad penal, civil, administrativa o disciplinaria, con motivo del ejercicio de sus funciones. Bajo esta premisa, los fiscales del Ministerio Público adecuarán sus actos a criterios de objetividad, procurando siempre la correcta interpretación de la ley, con preeminencia de la Justicia.(…)
Esta Alzada observa en el contexto del sobreseimiento como acto conclusivo del Ministerio Público, órgano encargado de dirigir la investigación penal y parte de buena fe en el sistema penal acusatorio, por algunos de los supuestos establecidos en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por finalidad la de poner fin al proceso y extinguir la acción penal, es decir como acto conclusivo es una de la posibilidades que se le presenta al Fiscal del Ministerio Público, conjuntamente con el archivo fiscal y la acusación, previstos en los artículos 297 y 308 eiusdem. Ahora bien, del análisis de los hechos denunciados el caso que nos ocupa, no se evidencia que se configure un delito, en su esencia, en primer lugar se requiere de la existencia de un hecho o comportamiento humano, derivado de la acción u omisión del hombre y además que este comportamiento cause un resultado, también se requiere que este resultado para ser objeto de una sanción debe estar tipificado en la Ley penal y además de los elementos de convicción colectados durante la investigación por el Ministerio Público, sirva para atribuirle responsabilidad al investigado por los hechos y el hecho punible investigado y así el Ministerio Público ejerza como titular de la acción penal el ius puniendi, sin embargo existen causas que extinguen ese derecho del Estado a castigar, entre ellas la establecida en el ordinal 2 del artículo 300 del código in comento, lo cual conlleva a poner término a la persecución penal, tal y como sucede en la presente causa.
De manera que si bien sostiene el representante del Ministerio Público, que el hecho no puede ser atribuido al imputado, como titular de la acción, observa esta Alzada que la acción denunciada no tipifica hecho punible alguno; por lo que este despacho judicial, debe considerar procedente el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo hecho donde resulte una investigación puede constituir delito, tal como sucede en el presente caso resultaba ajustada a derecho el sobreseimiento de la causa; Por ello, esta Alzada, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así se decide.
Por otro lado, esta Sala Segunda considera que el sobreseimiento procede, entre otras circunstancias, cuando el hecho que motivó el inicio de la investigación resulte inexistente, no aparezca suficientemente probado o no estar tipificado en la Ley penal, así como, no constituya delito, como también cuando no conste en actas la participación del o los imputados, o cuando existan causales que impidan la continuación de la causa. En este orden de ideas, el sobreseimiento ha sido definido por doctrina de un modo muy amplio, verbigracia, el ilustre Angulo Ariza lo define como “una medida de cesación definitiva e irrevocable cuando se hace firme de la causa contra un determinado reo o varios reos, según que fuesen uno o más los autores o cómplices”.
En tanto que el insigne maestro Tulio Chiossone lo conceptúa como “un pronunciamiento judicial que termina total o parcialmente el proceso y tiene carácter definitivo”.
En el mismo sentido, el autor Jarque Gabriel Darío señala:
“…es una resolución judicial fundada mediante la cual se decide la finalización de un proceso criminal respecto de uno o de varios imputados determinados, con anterioridad al momento en que la sentencia definitiva cobre autoridad de cosa juzgada, por mediar una causal que impide en forma concluyente la continuación de la persecución penal”.
No obstante cabe destacar, que la solicitud de sobreseimiento como la decisión debe tener motivación la cual debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales lo cual constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, alega:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…” (Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
De otra parte, el Juez de control, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, previsto en el artículo 300 eiusdem, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público, por cuanto el sobreseimiento, es una resolución judicial, que suspende un proceso por falta de causas que justifiquen la persecución penal, poniendo fin al proceso, impidiendo una nueva persecución, cuando se trata de un sobreseimiento definitivo, como en el caso de marras. De manera que, en el sobreseimiento, el Juez de instancia al observar insuficiencia probatoria o de ciertos presupuestos fácticos, no entra a conocer del fondo del asunto o se abstiene de seguirlo haciendo, en igual sentido, se interpreta que, a tal convencimiento llega la Jueza de Control, al analizar los elementos aportados por el Ministerio Público, al proceso, lo que se tradujo en un sobreseimiento solicitado de la causa en función del ordinal 1 “que el hecho objeto del proceso no se puede atribuir”, y aun así, en el estudio y análisis que realizó la jueza A-quo, considero que el sobreseimiento era procedente y pondero que “Del estudio minucioso y exhaustivo de las actuaciones que sustentan la Solicitud Fiscal, se observa que durante la investigación, se realizaron diligencias tendientes a indagar la verdad del hecho y a la recolección de elementos de convicción, y en el presente caso el objeto del proceso no se realizó, o no puede atribuírsele a sujeto alguno, pues en el presente caso de lo investigado no se verificó que los hechos se subsumieran efectivamente en delito alguno, por lo que lo Procedente y ajustado a Derecho es proveer favorablemente la Solicitud Fiscal y ordenar el SOBRESEIMIENTO de la Causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300.1° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara. Y ASÍ SE DECIDE.
Quienes aquí deciden, consideran que de la revisión exhaustiva y de los análisis de la recurrida del hecho investigado y de las denuncias de la recurrente, se evidencia al quedar la certeza y la firme convicción del resultado de la investigación de que el hecho no es típico, por lo que el sobreseimiento solicito se encuadra en el ordinal 2° del articulo 300 de la norma procesal Adjetiva, por cuanto del análisis realizado éstos Jurisdicente llegaron a la conclusión que efectivamente se estaba en presencia de un negocio jurídico pactado de común acuerdo por las partes es decir por los ciudadanos EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN y ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, en virtud de que en la investigación el despacho fiscal, verifico en las diligencias efectuadas, la inexistencia de hecho punible, pues acoto que en el Acta de Imputación formal el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, expresa que la negociación de la camioneta por un total de 250.00 mil bolívares de los cuales fueren cancelados a través de cuatro cheques y cuatro depósitos en la cuenta del ciudadano ARBONIO, los cuales consigna, el primero por (60.000) para el 15 de Julio de 2011, el cual fue cobrado, el segundo de (90.000) el cual también fue cobrado y el tercero de (100.000)a cobrar en fecha 20 de agosto de 2011, el cual no fue cobrado sino hasta fechas posteriores, ocasión en la cual el ciudadano ARBONIO realizó llamada telefónica al ciudadano EDUARDO para manifestarle que como no pudo hacer el cobro del cheque, le cancelaría a través de depósitos los cuales fueron cancelados de la siguiente manera, el día 05 de Octubre de 2011, un depósito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000) a la cuenta No 0116-0143-0621-43000810 a nombre de ARBONIO ADRIANZA, el día 09 de Diciembre de 2011, “un deposito de Veinte mil bolívares (20.000) a la misma cuenta y al mismo titular, el día 10 de Febrero de 2012 un deposito por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000)"a la misma cuenta, el día 17 de Febrero de 2012, por la cantidad de Diez mil bolívares (10.000)' fuertes a la misma cuenta y un cheque N° 31537709 a favor del ciudadano ARBONIO ADRIANZA, por la cantidad de Cincuenta mil Bolívares (50.000), asimismo fue consignado constancia de (12) folios que contiene los depósitos realizados a la cuenta del ciudadano ARBONIO SEGUNDO, de la misma forma, los cheques cobrados cuando se realizo la negociación, los cuales fueron verificados y en efecto el pago fue cancelado por el ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN GARCÍA, asimismo evidenció esta Alzada que durante la fase de investigación, la Fiscalía del Ministerio Público no encontró elementos de convicción suficientes para demostrar comisión de un hecho que se ajustara a un tipo penal de los establecidos en el Código Penal Vigente, razón por la cual no habiendo evidencias o elementos de convicción que indiquen que existe la comisión de un hecho punible, este Tribunal Colegiado, considera que el hecho objeto del proceso NO ES TÍPICO.
Por tanto, consideran los integrantes de este Órgano Colegiado, que es de entenderse que el tribunal A-quo, en su decisión analizó e interpretó correctamente la solicitud del Ministerio Público en cuanto al sobreseimiento dado que de las investigaciones y de la recolección de elementos de convicción en el presente caso, el hecho no es típico, pues en el presente caso de lo investigado no se verifico que los hechos se subsumieran efectivamente en delito alguno por lo que lo procedente y ajustado a derecho era proveer favorablemente la solicitud fiscal y ordenar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 300 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Así se Decide.
Decisión ésta de la Jueza de la Instancia en la cual quienes aquí deciden consideran que efectivamente dada las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos y de las diligencias recabadas por el Ministerio Público lo procedente en derecho es declarar el sobreseimiento haciendo la corrección esta alzada de conformidad con lo previsto en el articulo 435 de la norma procesal Adjetiva en cuanto al ordinal 2° del articulo 300 que indica “el hecho imputado no es típico”, dado que se puede corroborar, que de las actuaciones el hecho investigado no reviste carácter penal, razones suficientes para que la jueza a quo declarara con lugar la solicitud de la Fiscalia Primera del Ministerio Público, cuya consecuencia jurídica no podía ser otra que la declaración de sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, identificado en actas, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS,previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinal que se corrige de conformidad con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
De acuerdo con los criterios, ut supra, quienes aquí deciden, consideran que no le asiste la razón al apelante en su apelación, cuando afirma que el Tribunal de Instancia incurrió en violaciones constitucionales y procesales, en tal sentido, no se evidencia de actas que exista violación de normas procesales ni violación de la ley, ni de su interpretación, como lo indica la recurrente, observado esta Alzada que la Jueza A- quo, realizó una interpretación concreta de la norma establecida en el artículo 300 eiusdem, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar la presente denuncia.
Para este Tribunal colegiado, de acuerdo a la norma establecida en el artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, obligar al Ministerio Publico a que presente una acusación en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, se estaría contrariando los preceptos constitucionales establecidos en el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que establece:”…Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesaria instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley…”, es decir, el ejercicio de la acción penal, es un deber de la exclusiva competencia del Ministerio Público, y el sobreseimiento de la causa a solicitud del Ministerio Publico, depende de la aplicación de las normas que regula dicha institución, en concordancia con el criterio judicial, ya que le corresponde al Estado a través del Ministerio Público determinar, que la investigación realizada no se desprende que el hecho denunciado e investigado se realizó o no, por lo que no la asiste la razón al recurrente. En relación al punto, referente a que el Ministerio Publico, se señaló
“solo se limitó a valorar las declaraciones de los testigos presentados por el imputado, tal como se desprende del folio 89 de la causa número 13C-22596-13, y de igual manera se desprende de los elementos de convicción que fundamentan la solicitud de sobreseimiento, no hay una actuación transparente del Ministerio Público, pues si bien es cierto que la ciudadana JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, fue promovida por la victima de auto según se desprende de los folios 202 al 204 de la pieza 1 de la investigación fiscal y el fiscal en lugar de valorarla como testigo de la víctima la valoro como si esta ciudadana fuera víctima, lo cual consta al aparte quinto del folio 89 de la solicitud de sobreseimiento, con lo cual se cometió una desviación de la verdad verdadera de lo que se desprende de las actas de investigación y de igual manera a los folios 246 de la pieza 1 de la Investigación Fiscal se evidencia que se emite mandato de conducción contra la ciudadana JUDITH COROMOTO LUENGO URDANETA, que para el debido conocimiento de esta corte dicha ciudadana es la conyugue del imputado que ésta ciudadana era la que tenía que dar la información a mi defendido ARBONIO ADRIANZA, para que pudiera hacer efectivo el cobro del cheque de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), y que no es ninguna víctima como lo valoró el Ministerio Público en los elementos de convicción para hacer la solicitud de sobreseimiento con lo cual falsea los hechos en detrimento de los derechos e intereses de la victima de autos, y también es referencia a los elementos de convicción para solicitar el sobreseimiento que riela al folio en referencia, y al aparte 4, valoró la declaración de la ciudadana GLADYS JOSEFINA PARRA URDANETA, ya identificada en actas, en calidad de testigo, debemos aclarar que esta ciudadana es la abogada privada del imputado, en la causa civil que cursa por ante el Tribunal Octavo de Municipios de esta Circunscripción Judicial, y que a pesar de ser dos acciones diferentes (acción penal y civil) están relacionadas estrechamente con el pago del cheque faltante de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), no obstante la acción civil persigue sanciones de naturaleza pecuniaria y la acción penal sanción de naturaleza corporal y ambas se pueden interponer simultáneamente porque así lo contempla la Ley.
Considera esta Alzada como ha sostenido anteriormente, que el Ministerio Público acertadamente considero que del cúmulo de actuaciones no resulto punible la actuaciones del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN, frente al ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA SUAREZ. Tal como se evidencia del contenido del expediente y de la investigación fiscal, trayendo como consecuencia la solicitud de Sobreseimiento, y la declaratoria con lugar del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Penal del Estado Zulia, por lo que las denuncias suscritas en el recurso de apelación, objeto de estudio, no tienen asidero y por tanto no se observan violaciones de índole procesal o constitucional, tales consideraciones conducen a esta Alzada a declarar SIN LUGAR, el recurso interpuesto por el profesional del Derecho abogada en ejercicio RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 5.445.578, y en consecuencia se debe CONFIRMA la decisión Nº 13C-394-2014, de fecha 24/03/2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN titular de la cédula de identidad N° 4.591.166, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Vigente, por cuanto el hecho no es típico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.-
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del Derecho RUFINA VARGAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.899, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano ARBONIO SEGUNDO ADRIANZA, titular de la cédula de identidad N° 5.445.578.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 13C-394-2014, de fecha 24/03/2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa seguida en contra del ciudadano EDUARDO EMIRO MELEAN CHACIN titular de la cédula de identidad N° 4.591.166, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA MEDIANTE LA UTILIZACION DE CHEQUES SIN PROVISION DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 462 último aparte del Código Penal Vigente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 2° en concordancia con lo previsto en el articulo 435 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE CORRIGE el ordinal 1° del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por el numeral 2 relativo, a que el hecho imputado no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 435 del Código Adjetivo Penal,
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES,
Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEM MÁRQUEZ SILVA
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 013-14.
EL SECRETARIO,
ABOG. RUBEM MÁRQUEZ SILVA
NGR/jd
ASUNTO: VP02-R-2014-000418
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