REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018983
ASUNTO : VP02-R-2014-001105
SENTENCIA DEFINITIVA N° 017-14
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibidaso las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por la ABOG ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público; contra la sentencia signada bajo el Nº 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 19 de septiembre del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-10-2014, constatándose la comparecencia de la ABOG. MARIA HERNANDEZ, Fiscal Vigésima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, parte recurrente; igualmente se evidencia la comparecencia del ABOG. HUMBERTO PEREZ, defensor del acusado de auto y asimismo se observa la incomparecencia del acusado JONATHAN ANDRES MARIN LUZARDO, quien hizo acto de presencia, pero se ausentó al momento de la apertura de la presente audiencia. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA CIUDADANA ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI:
la ABOG ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, interpuso recurso de apelación en contra la decisión N° 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Indicó la recurrente que, la Juzgadora en la recurrida anticipó su decisión relativa a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, planteada por la defensa privada del acusado de autos, resuelta como Punto Previo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, sin atender el orden jurídico procesal que norma la resolución de tales solicitudes, en el contexto de la audiencia preliminar, con ello evidentemente, la jueza A quo incurrió en error inexcusable de derecho, dado que las normas que ordenan el proceso penal no pueden ser relajadas o subvertidas por las partes, ni por el juez.
En este sentido, arguyó la Fiscalía del Ministerio Público que la Juzgadora, a los efectos de revisar la medida de privación judicial de libertad a la cual estaba sometido el acusado, esgrimió una motivación exigua, con el objeto de justificar tal revisión, basada en el hecho de que el acusado en el recorrido del proceso instruido el su contra se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, un hecho incierto, toda vez que no existen agregados en actas los correspondientes exámenes tales como Psicológicos-Psiquiátricos, Médico Legal y Toxicológicos que acrediten tal condición; razón por la cual la Jueza aún no se había pronunciado, obviamente, sobre la admisión o no del escrito acusatorio. En ese sentido, mal podría saber con certeza la Juzgadora, si el acusado iba o no a admitir los hechos objeto de la presente causa; por lo que la Jueza A quo omitió tomar en cuenta tales condiciones, a los efectos de revisar la medida de coerción personal a la cual estaba sujeto el acusado, por cuanto, en primer término, su fundamentación fue basada, como ya se dijo, en un hecho incierto, con exigua motivación; pero además, sin satisfacer el propósito asegurativo de estas, ya que al revisar la medida de privación judicial de libertad al acusado, a quien se le sigue la causa por el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, se transita el grave riesgo de que el acusado se fugue, generando vicisitudes en el curso normal del proceso y haciendo ilusoria la decisión de la Juzgadora.
Consideró la representante de la Fiscalía del Ministerio Público que, si bien la admisión de los hechos es una forma de auto composición procesal, su aplicación debe ser cautelosa, en el sentido que la voluntad de admitir debe ser pura y simple, no condicionada a circunstancias en particular, como fue en el caso de marras, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, lo cual no atendió al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose así una violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Control.
En tal sentido, la Fiscalía del Ministerio Público estimó que la vulneración al debido proceso se materializó ante la inobservancia del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 17-07-2014, por ante el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal, y de la tutela judicial efectiva frente al equívoco razonamiento de la Jueza de Instancia al otorgarle al acusado una medida cautelar sustitutiva en fundamento a un hecho futuro o una condición de consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que no se llegó a demostrar en el proceso; entendiendo que esta última garantía no solo se procura el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y el derecho a la defensa; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explican clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo; por lo que dicho acto se encuentra viciado de nulidad, atendiendo a las garantías constitucionales y legales que deben procurarse en el proceso penal, de conformidad con los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia evidenció el Ministerio Público que la Jueza A quo no analizó
la gravedad del delito, al no tomar en consideración que los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, atentan gravemente contra la integridad física o contra la salud mental de las personas, cuyos efectos se extienden a la familia de éstos, quienes padecen los trastornos psicológicos, emocionales y económicos de sus víctimas, hechos que afectan al entorno social, no sólo donde vive la persona que compra y consume la sustancia, sino también al entorno del lugar donde tales sustancias se distribuyen, pues hace que aumente la criminalidad, y que la inactividad del Estado al no sancionar tales conductas, hace que éstas se conviertan en ejemplos a seguir por nuestros jóvenes, pues saben que aunque el TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en cualesquiera de sus modalidades, es un ilícito, también saben que es un negocio altamente rentable.
Indica el Ministerio Público que es evidente entonces que, la gravedad del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y la entidad de la pena que lo sanciona, hace presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte del acusado, de modo que ponerlo en libertad, cuando, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo ajustado a derecho era mantenerlo privado judicialmente de la libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos acusados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado, que como víctimas, ven afectado su derecho, por lo que una medida cautelar sustitutiva no garantiza las exigencias del legislador en dicha norma, ni tampoco; en consecuencia, el restablecimiento del orden jurídico infringido, en un delito de tanta gravedad, a quienes el Tribunal les da la oportunidad de fugarse, al revisarles la medida de privación judicial de libertad y otorgarles medida cautelar sustitutiva de la privación judicial de libertad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.
Por otra parte, como segundo punto se deviene del error inexcusable en el cual incurrió la Juzgadora, manifestando la profesional del derecho que en cuanto a la revisión de la medida de privación judicial de libertad que recaía sobre el mismo, para sustituirla por una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, consistente en presentaciones ante el tribunal cada treinta (30) días y la prohibición de salida del país sin la autorización del tribunal; desacatando el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual está prohibido a los Jueces de la República el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad a los procesados por cualesquiera de las modalidades del tráfico de drogas, pues estos delitos constituyen delitos de lesa humanidad, que afectan gravemente la salud pública y la vida de las personas, así como también trastocan las estructuras sociales, políticas y económicas del país; razón por la cual le está prohibido a los Jueces de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad a los procesados por tales delitos. Es importante destacar que el carácter vinculante deviene de la interpretación por parte de la precitada sala de los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación que a tenor de lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le acredita tal carácter.
Todo lo anterior, consideró el Ministerio Público que, la decisión hoy recurrida, impide a la Fiscalía del Ministerio Público la posibilidad de concluir un proceso con la garantía de no ver ilusoria la posibilidad de hacer efectiva la justicia, ya que para lograr el fin de la justicia se requiere una acción universal y concertada que exige la cooperación interinstitucional, orientada por principios idénticos y objetivos comunes, pues de lo contrario se estaría generando la más absoluta impunidad, la cual, resulta ser injusta, pues no da al responsable de un hecho punible, el castigo que le corresponde, de allí, que la impunidad sea de los injustos más graves que puede haber, no sólo por el hecho en sí, de que la persona que lesionó el derecho quede sin el merecido castigo, sino porque queda en evidencia la falta de voluntad para ejecutar la Ley, de quienes han sido honrados con la noble y trascendental misión de hacer justicia y preservar los derechos de toda la colectividad, que en el caso como el de análisis, es la más afectada, y espera por una respuesta efectiva por parte del Estado Venezolano, que en definitiva espera que se haga justicia; contribuyendo el Juzgador, con su actuar, al incremento de la violencia y por ende del delito.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado Con Lugar se declare admisible y con lugar y revocada la Decisión N° 906-14, de fecha 17 de Julio del 2014, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en lo que respecta a la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad a la que estaba sujeto el acusado JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149, de la Ley Orgánica de Drogas, y a la sustitución de esta por una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de Libertad.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION:
El profesional del derecho HUMBERTO DARRY PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público en los siguientes términos:
Alegó el defensor como punto previo lo siguiente:
“Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal como se evidencia en la causa seguida contra mi defendido, en fecha23(sic) de julio del año 2.014, el juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como punto previo a la realización de la audiencia preliminar de esa misma fecha requirió esta defensa técnica el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de la libertad ya que la cantidad de la presunta droga o sustancia estupefaciente era de menos de 20 gramos, siendo el caso que mi defendido desde un momento del inicio de la presente investigación se declaro consumidor de dichas sustancia, y dado que hasta la presente no se le había podido realizar el examen y dado que dicho examen tanto psicológico, como toxicológicos y dado que la búsqueda de la verdad y el principio de afirmación de libertad le asiste, y dado que en la búsqueda del estado es el descongestionamiento del sistema penitenciario y aunado al hecho que la voluntad de mi defendido era que dicha sustancia era de el para su consumo, el tribunal en aras de buscar la celeridad del proceso, y basado en el principio de afirmación de libertad y el descongestionamiento del sistema penitenciario, el tribunal de instancia decreto a favor de Mi defendido JONATHAN MARÍN, la Medida cautelar sustitutiva de libertad, el cual mi defendido esta cumpliendo cabalmente el régimen de presentación impuesto por el tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 4- del Código Orgánico Procesal Penal”.
En este sentido alegó la defensa que:
“…Es el caso ciudadanos Magistrados, que tal como se evidencia en la causa seguida contra mis defendidos, en fecha 23 de Julio del año 2.014, el Juzgado Décimo Tercero De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, como punto previo a la realización de la audiencia prelimi9nar y a solicitud de esta defensa técnica por las circunstancia de modo , tiempo y lugar expuesto anteriormente, le otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 ordinal 3y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones periódicas y prohibición de salida del país.
Pero es el caso ciudadanos Magistrados, que el ciudadano Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, decide el otorgamiento de la medida cautelar , en donde a mi defendido se le impuso de una peno no superior a los 5 años, y el cual opta a la suspensión condicional de la penal, ya que la pena a imponer no excede de los 5años,y dicha cantidad no excede de igual forma de los 20 gramos, sin tomar en cuenta lo he establecido de manera reiterada y en aras de garantizar el descongestionamiento del sistema penitenciario y el principio de afirmación de libertad que le asiste a mi defendido.
Los Articulados antes mencionado y como la establece su contenido y su devenir, le otorga esta función al Juez en fase intermedia, y en el caso que nos ocupa, nos encontramos en Ja etapa de Control, si bien es cierto y de conformidad con lo establece el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez con Funciones de Control le esta encomendada las funciona controladora de las normas, y mal podría el juez en Funciones de Juicio, atribuirse y disponiendo la aplicación de normas en perjuicio y detrimentos de los hoy acusados, donde queda la aplicación del principio del in dubio pro reo, tal como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, de fecha 15 de Mayo de 200. Decisión No. 228. Expediente C07-0081.
"La ley procesal penal vigente, de manera categórica, estipula que los recursos. ...Omisis... para luego tener facultad legal de entrar a conocer el fondo del asunto, teniendo como excepción -vía jurisprudencial- que en la revisión de la admisibilidad o desestimación del recurso, se verifique un vicio de orden constitucional o legal que no haya sido alegado en el recurso interpuesto o se haya planteado de manera incorrecta, siempre que la revisión opere en favor del reo, salvando el principio procesal de la reforma en perjuicio."Resaltado nuestro.
Lajueza, acuerda las medidas, y no incumplido, el de venir o el que hacer de las normas asi como el Principio General del Derecho constitucional, Separación e independencia de Poderes, decidiendo el otorgamiento de la Medida de Cautelar, a favor de mis defendidos sin tomar en cuenta lo previsto por el Legislador cuando señala los requisitos para la revocatoria, establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo el ciudadano Juez una serie de señalamientos que van en contra del principio de igualdad entre las parte, al debido Proceso y al In dubio Pro reo, obviando lo que en tan mencionado artículo señala:
"Artículo 248. revocatoria por incumplimiento. Las medidas cautelar acordada al imputado será revocada por el Juez de Control, de oficio o previa Solicitud del Ministerio Publico, o de la Victima que se haya constituido en querellante, en los siguiente casos:
1. Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer;
2. Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Publico que lo cite;
3. Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que este obligado.
Parágrafo Primero. Cuando se determine que el imputado al tiempo de serie concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el Juez Apreciara las circunstancias del caso y decidirá al respecto.
Parágrafo Segundo. La revocatoria de las medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que hubiese constituido".
Ciudadanos Magistrados, en nuestro ordenamiento jurídico se establece la libertad como un derecho fundamental inherente a la persona humana, el cual sólo puede ser privado de su goce y disfrute excepcionalmente cuando una determinada persona ha desplegado determinada conducta que el legislador ha tipificado como punible y por ende ha establecido una sanción penal privativa de libertad.En tal sentido, el Juez Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, al motivar su decisión mediante la cual se otorga la medida cautelar a favor de mi defendido, el goce y disfrute del derecho humano fundamental de la libertad deberá atender a ciertos requisitos con el fin de efectuar lo denominado por la doctrina como "la comprobación judicial", que no es más que la demostración hecha por el Magistrado a cargo del órgano jurisdiccional competente de dar por probados los hechos alegados por las partes en aras de la búsqueda de la verdad.
En este sentido, considero oportuno traer a colación, el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el expediente NQ: 04-3028 publicada a los 11 de Mayo de 2005, la cual consignamos con el presente escrito,y en la que entre otras cosas se deja establecido:
"Por último, estima propicia Ja Sala la oportunidad para instar a todos los jueces de la jurisdicción penal tanto ordinaria como militar, a preservar -en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad y estado de libertad consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad.
De allí que la Sala inste al Tribunal Militar Primero de juicio, o cualquier otro Tribunal Penal Militar que se encuentre conociendo de la causa penal seguida al ciudadano Ovidio Jesús Poggioli, a apreciar, si en su caso, existe la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, por cuanto de las actas del proceso se desprende que es innegable la voluntad del prenombrado ciudadano de someterse a la persecución penal y su arraigo en el país".
Y en base a la Disposición ante citadas de carácter constitucional es vinculante para todos los casos, vista y que se desprende en la presente causa se evidencia la violación de estos principios tal elemental, y en base al principio del Finalidad del Proceso, previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y se estaría violentado igualmente el Debido Proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República en concordancia con el artículo 1 de Código Orgánico Procesal Penal, y como se evidencia no existe las circunstancia o elementos de hecho ni de derecho que fundadamente de requerirle el ministerio publico la revocatoria de la medida inicialmente otorgada, a mi defendido…”
Finalizó el profesional del derecho su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 15-10-2014, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la ABOG ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, contra la sentencia signada bajo el Nº 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la ABOG ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público, quien expone:
“…En su debida oportunidad presento recurso de apelación según lo dispuesto en el Artículo 440 y 439 No. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la ciudadana Juez dicto pronunciamiento antes de la celebración de audiencia preliminar, hizo omisión al Artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que una vez finalizada la audiencia procederá a pronunciarse de las medidas cautelares, el delito imputado era el de Trafico de estupefacientes, la Juez acordó cambio de medida de Privación de libertad y acordó una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, según los ordinales 3 y 4 y después realiza la audiencia preliminar, considera que la Juez no actúo ajustada a derecho, solicita se revoque la decisión recurrida y a su vez se restablezca la Privación de libertad que traía el acusado, ,quien fue condenado a cumplir la pena de cuatro años de prisión, es todo…”
Así mismo, se le concedió el derecho de palabra al Abog HUMBERTO DARRY PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, quien expone:
“…Si bien es cierto lo expuesto por el Ministerio Público, la defensa en su momento pidió como punto previo la medida cautelar a favor de su defendido, el muchacho se le requirió la evaluación toxicologíca y dado los hechos, la Juez manifiesto que la audiencia se ha diferido en varias oportunidades por los exámenes toxicologicos, el muchacho desde el primer momentos se declaro consumidor, en la presentación declaro que era consumidor, dado los retardos procesales nunca se le hizo los exámenes procesales y la poca cantidad de droga, el imputado decide admitir los hechos, estos mismos casos en el plan cayapa se le estaba dando medida cautelar, a raíz de este criterio como punto previo solicito se le acuerda la medida cautelar y posteriormente se admitió los hechos, considero desproporciónal revocar la medida cautelar y decretar una privación de libertad, solicito se mantenga la decisión y se declare sin lugar el recurso, es todo…”
Concluida la audiencia la Sala se acogió al lapso establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal para dictar el fallo correspondiente, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, para resolver hace las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación de sentencia, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
El recurso de apelación fue interpuesto alegando como única denuncia la recurrente, con fundamento a que el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, condenó al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando previamente una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicha denuncia fue subsumida en el ordinal 5 del artículo 444, por violación de la ley por errónea aplicación de una norma jurídica. Alegando el Ministerio Público que la recurrida transgredió el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal y con ello el debido proceso cuando procedió a revisar la medida de coerción personal impuesta al acusado, previo a la admisión de la acusación fiscal.
Alega igualmente la Fiscalía del Ministerio Público que la Juzgadora, a los efectos de revisar la medida de privación judicial de libertad a la cual estaba sometido el acusado, esgrimió una motivación exigua, con el objeto de justificar tal revisión, basada en el hecho de que el acusado en el recorrido del proceso instruido el su contra se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, un hecho incierto, toda vez que no existen agregados en actas los correspondientes exámenes tales como Psicológicos-Psiquiátricos, Médico Legal y Toxicológicos que acrediten tal condición; razón por la cual la Jueza aún no se había pronunciado.
De tal modo que en principio, habiendo la recurrente denunciada el motivo o vicio de Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, de la sentencia lo cual se observa del contenido de su recurso y en aras de una sana y transparente administración de Justicia, esta Sala entra a analizar el fondo del recurso, y así establece lo siguiente:
Ahora bien, esta Alzada, una vez analizado el fundamento del recurso de apelación interpuesto por la recurrente y estudiadas las actuaciones que conforman la presente causa, sobre Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, basándose en el artículo 444 ordinal 5 y no el 4, como lo indica la recurrente de auto, en tal sentido esta Sala hace las siguientes consideraciones:
Con respecto al punto en cuestión, el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra Código Orgánico Procesal, conceptualiza la inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica de la siguiente manera:
“La inobservancia es falta de observancia, incumplimiento, omisión de proceder conforme a lo preceptuado. Incumplir una ley o mandato. La errónea aplicación de una norma jurídica constituye por su parte, un error in iudicando (negrillas de su autor), que es aquel en que incurre el juzgador en su sentencia al apreciar impropiamente los hechos de la causa o al aplicarles indebidamente el derecho". (p.703)
Igualmente el autor ADOLFO RAMÍREZ TORRES, en su obra Código Orgánico Procesal Penal, Comentado, establece:
“…Cuando la sentencia incurre en violación de ley, por inobservancia o errónea aplicación del derecho. Ocurre cuando la sentencia definitiva desconoce la existencia de la ley, y por consiguiente no la aplica, o cuando conociendo su existencia la aplica, pero la aplica mal, la aplica equivocadamente, erróneamente: p.e, cuando el Tribunal califica a un hecho como punible que no lo es, o cuando da a los hechos que consideró probados una calificación jurídica distinta, o lo que es lo mismo, cuando la conducta del acusado no se adecua debidamente al tipo preestablecido…” (p.647)
Así mismo, el autor LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI, en su obra “Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”, (Segunda edición 2002), concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales, Comentado, señala con relación a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, lo siguiente:
“Se ha discutido que esta causa puede englobar todo, pues, violación de una ley se realiza al no cumplir con las formas de ejecución de los actos procesales, al no motivar la sentencia, al generarse indefensión y al fundamentarse una sentencia en prueba ilícita o ilegal. Evidentemente, cualquiera de ellas puede ser por inobservancia o por errónea aplicación de una norma…” (636 y 637).
En este mismo orden de ideas, el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “TEXTO Y COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL”, quien plasma lo siguiente con respecto a la violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica:
“…El motivo recursivo pautado en el ordinal, relativo a la infracción de la ley, ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo de estricto derecho que puede a todo evento ser controlado por la Corte de Apelaciones como tribunal de alzada. Esta causal tiene pábulo en el principio jurídico iura novit curia, y autoriza al tribunal ad quem para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza jurídica y sus efectos, o valorando un hecho como culposo, negligente o intencional, o constitutivo de fuerza mayor o caso fortuito…” (p.575).
La sentencia recurrida que se analiza fue dictada con ocasión a la institución de la admisión de los hechos, en tal sentido, siguiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 565/2005, del 22 de abril, es preciso destacar que el procedimiento especial por admisión de los hechos constituye una de las formas de auto composición procesal, a través de la cual el legislador patrio creó una manera especial de conclusión anticipada del proceso penal, logrando con ello la imposición de una condena al imputado, prescindiendo de la celebración del juicio oral y público, pudiendo ser considerada como una fórmula alternativa a la prosecución del proceso, aun cuando dicha institución procesal no se encuentre incluida dentro del Capítulo III, Titulo I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido y atendiendo que la sentencia recurrida devino de la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, estima necesario esta Sala establecer el contenido del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto observa:
“…Artículo 375. EI procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas. EI Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. EI acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva. En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza sólo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable”.
Tomando en cuenta, tal como se estableció anteriormente, que la sentencia apelada devino de la admisión de los hechos efectuado por el acusado JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, consideran necesario estos jurisdiscentes, establecer que el procedimiento especial por admisión de hechos, permite al acusado o acusada, en la audiencia preliminar o antes de darse inicio al debate, según sea el caso, manifestar que reconoce los hechos que se le imputaron, los cuales deben ser conformes con los que consten en la acusación fiscal y a los cuales se les estableció una determinada calificación jurídica, por lo que el Juez o Jueza que le corresponda deberá imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 37 Código Penal y siguientes, ponderando las circunstancias atenuantes o agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta el superior la pena a imponer, según corresponda, con las accesorias de Ley.
De allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, ya que el imputado o imputada no tiene por qué conocer de derecho en sentido amplio, sino de los hechos por los cuales se le imputó y se le procesó penalmente, así como las formas legales a través de las cuales puede evitar un juicio donde se deban ventilar los hechos imputados, por los cuales está consciente es responsable penalmente y que de celebrarse conllevarían la imposición de una mayor pena.
Respecto a la institución de la admisión de los hechos, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente:
“…la ‘admisión de los hechos’, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio de la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal sino por instrumentos internacionales ratificados por la República; y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso”.
Igualmente la misma Sala ha proferido numerosas decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 310, de fecha 16 de agosto de 2013, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, quien dejó sentado lo siguiente:
“… esta Sala ha precisado, de manera reiterada, que:
(…) el procedimiento por admisión de los hechos constituye una institución que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se le atribuye, conllevando así a la imposición inmediata de la pena que haya debido imponerse, atendiendo todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado, así como el daño social causado…”.
A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty -figura propia del Derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público. Pero es el caso, que dicha institución trae aparejado como beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo obtenga algo a su favor.
De la lectura y análisis realizada a la recurrida y el motivo del recurso de apelación, consideran los integrantes de esta Sala que la a quo efectuó el cómputo de la pena a imponer al acusado de autos, basado en la calificación jurídica aportada a los hechos desde el inicio de la investigación, y en la institución de la admisión de los hechos realizada por el acusado mediante la cual admitió su responsabilidad penal en los hechos imputados por el Ministerio Público; por lo que resulta necesario para esta Alzada determinar cuáles son los hechos que constan en la acusación fiscal, ya tal efecto observa esta Instancia que los hechos sucedieron el día 04 de mayo de 2014, cuando funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, encontrándose de patrullaje en el Barrio Canchancha Sector 18 calle 8 municipio Maracaibo del estado Zulia, observaron a al acusado en la puerta de entrada de una vivienda, quien al notar la presencia policial emprendió la huida e ingreso al interior de la referida vivienda, por lo que los funcionarios ingresan a la vivienda y luego de practicar la inspección con el semoviente canino, localizan dentro de un recipiente de vidrio restos de color pardo verdoso con presencia de semillas, de la comúnmente denominada marihuana con un peso de 98,2 gramos.
Por otra parte, la recurrida dejó constancia de los hechos admitidos por el acusado, hoy penado JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, durante la audiencia preliminar, una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicada la institución de admisión de los hechos, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez admitida totalmente la acusación fiscal, en los términos siguientes:
“(…) SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, PORQUE YO SOY CONSUMIDOR Y SIEMPRE HE DICHO QUE ESO ERA MIO, NO MOLESTO A NADIE Y TRABAJO PARA MANTENERMO”
Analizados los hechos que acreditó el Tribunal de Juicio, verifica este Tribunal Colegiado fueron los mismos hechos por los cuales el Ministerio Público acusó por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, lo que evidencia que existe una concordancia entre los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público y los que fueron admitidos por el acusado de actas, verificando esta Sala la correcta adecuación del hecho imputado y admitido con la calificación dada a los mismos por el Ministerio Público y acogida tanto por el tribunal de control.
Con respecto a la congruencia que debe existir entre la sentencia y la acusación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal ha proferido decisiones al respecto, siendo oportuno para esta Sala citar la sentencia N° 811, de fecha 11 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien dejó sentado lo siguiente:
“…El principio de congruencia entre sentencia y acusación, es la garantía para el acusado de no ser condenado por un precepto penal distinto del invocado en la acusación, comprendida su ampliación, o en al auto de apertura a juicio, si previamente no fue advertido por el juez sobre la posible modificación de la calificación jurídica…” (Negrillas de esta Alzada)
Tal garantía, a criterio de las integrantes de este Tribunal Colegiado está referida a que la calificación jurídica, debe ser cónsona con los hechos establecidos en la acusación fiscal, y así al momento de la admisión de hechos por parte del acusado exista la adecuación típica correcta, con el establecimiento de la relación causal entre el hecho y la actuación del imputado o imputada que justifiquen la imposición de la pena atendiendo la entidad del delito, la magnitud del daño causado y el daño social que genera el hecho típico, evitando de este modo la imposición de una pena injusta bien en perjuicio del acusado o acusada, o bien en perjuicio de la víctima, conllevando con ello a la impunidad ante la imposición de penas que no se correspondan con la gravedad de los hechos imputados.
Esta Alzada considera que la admisión de los hechos, si bien lo anterior constituye la regla general, como forma de auto composición procesal la misma se manifestó en la presente causa seguida a través del procedimiento ordinario, ya que, luego de admitida la acusación fiscal en la audiencia preliminar por parte del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el acusado JONATHAN ANDRES MARIN LUZARDO, le manifestó a dicho juzgado de control, su intención de acogerse al mismo y admitir los hechos, circunstancia estas que determinan que ese órgano jurisdiccional, mediante sentencia lo condenó a cumplir la pena de cuatro (4) años de prisión, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el SEGUNDO APARTE del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Quienes aquí deciden, observan, en cuanto al punto de la denuncia de apelación; que la recurrente manifiesta que la Juzgadora anticipó su decisión relativa a la solicitud de revisión de medida de coerción personal, planteada por la defensa privada del acusado de autos, resolviendo antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la acusación, sin atender el orden jurídico procesal que establece la norma para la resolución de tales solicitudes durante la audiencia preliminar; indicando igualmente le Ministerio Público que la a quo, a los efectos de revisar la medida de privación judicial de libertad a la cual estaba sometido el acusado, esgrimió una motivación exigua, con el objeto de justificar tal revisión, basada en el hecho de que el acusado en el recorrido del proceso instruido el su contra se declaró consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, es decir, un hecho incierto, toda vez que no existen agregados en actas los correspondientes exámenes tales como Psicológicos-Psiquiátricos, Médico Legal y Toxicológicos que acrediten tal condición.
A los fines de verificar lo alegado por el Ministerio Público, resulta oportuno citar parte de la recurrida, y así tenemos:
“ Omissis…FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO. Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control hace las siguientes consideraciones: PUNTO PREVIO, de conformidad con lo establecido en el articulo 313,5 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa a revisar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la ciudadana JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, y tomando en cuenta ¡a solicitud de la defensa de la cual no hizo oposición el Ministerio Publico, en este acto, en virtud que las circunstancias por las cuales le fue decretada la medida han variado en relaciona la calificación jurídica y por ende al quantum de !a posible pena a imponer, máxime cuando el imputado desde el momento de su presentación ha mantenido la posición que dicha sustancia es para su consumo personal, por lo que en virtud de las dificultades para que se acreditara que dicho imputado es consumidor de la referida sustancia, aunado que el Ministerio Público como titular de la acción penal no objeta la solicitud de la defensa, lo cual es cónsono con el proceso de descongestionamiento carcelario como política criminal es que a juicio de quien decide- resulta procedente otorgar en este acto las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación periódica al Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS, y no ausentarse de la Jurisdicción de! Estado Zulia. Así las cosas este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del escrito acusatorio: Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos delito y la actuación de la imputada JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, en tal hecho, por el cual ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente ai imputado de autos y a su defensor, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a los imputados, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento; pues de las actuaciones se aprecia que el hoy imputado hizo todo lo necesario para la consumación del hecho punible, no obstante, su acción se vio mermada o frustrada por la acción policial, quien impido la consumación delito, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía 24° Ministerio Público, ratificada parcialmente en este acto en contra del imputado JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, como AUTOR en la presunta comisión delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 Ejusdem, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO. Y ASI SE DECIDE. Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hace uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado JONATHAN ANDRÉS MARÍN LUZARDO, antes identificado, expone: "SI YO ADMITO LOS HECHOS Y LA RESPONSABILIDAD PENAL POR LO QUE ME ACUSA LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, POR QUE YO SOY”
A este respecto, cabe destacar, para estos jurisdiscente, que de la revisión exhaustivas a la recurrida y al acta de audiencia preliminar, el Ministerio Público, presente en la referida audiencia, se le concedió el derecho de palabras y se le escuchó, tal como se evidencia de la referida acta, en la cual no se observa su desacuerdo al termino de la decisión que al final realizara la jueza de la instancia, suscribiendo el acta, indicando con esto su conformidad con la decisión dictada en la audiencia, verificando esta Alzada que la representación fiscal que recurre contaba, a los fines de evitar la libertad del acusado, el recurso expedito mediante el cual se encuentra facultada para solicitar el efecto suspensivo de la libertad acordada por la instancia, tal como lo dispone el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal.
Evidenciado esta Alzada, además, que la recurrente cuestiona la motivación en la cual se basa la Jueza de la instancia a los fines de establecer su fundamentación y motivación para la decisión que por admisión de los hechos se produjo durante el desarrollo de la audiencia preliminar, en la cual el acusado de auto, manifestó su voluntad libre de juramento, alegando la recurrente que la Jueza basó su motivación en un hecho incierto como lo fue que el acusado se declaró consumidor, a este respecto observan quienes aquí deciden, que si bien del texto de la recurrida se evidencia que la a quo sustenta su decisión en base a que el acusado se declaró consumidor desde la presentación de imputados, lo cual no se encuentra demostrado en actas; también es cierto que en el presente caso nos encontramos frente a la calificación jurídica contenida en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley de drogas, lo cual constituye un caso de tráfico de cuantía menor, por lo que siendo que en el presente caso la cantidad de droga incautada asciende a 98,2 gramos de la droga comúnmente conocida como marihuana, resultaba procedente la rebaja de pena que efectuó la instancia de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a la motivación de las sentencias, esta constituye un vicio que arrastra directamente la nulidad de la sentencia, y tiene lugar cuando la decisión recurrida, adolece totalmente de los razonamientos y argumentos, de hecho y de derecho, que permitan conocer a las partes cobijadas por ésta, cual ha sido el criterio jurídico seguido por el Juez para fijar el hecho y establecer el derecho.
Al respecto, el Dr. Frank E. Vecchionacce, en su artículo, Motivos de Apelación de Sentencia, publicado en las Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal, año 2000, expresa:
“…Falta de motivación. Hay falta de motivación cuando en la sentencia no se expresan los fundamentos en que se sustenta lo resuelto, de modo que no es posible saber el por qué de la materia decidida. Se ignora qué sucedió y cómo fue, si acaso lo hubo, el proceso de formación de la convicción judicial. No hay ausencia de motivación cuando el recurrente manifiesta discrepancias con la tesis de la sentencia, así como cuando la exposición del apelante es breve y sucinta, o cuando ella carece de profundidad u omite desarrollos teóricos y doctrinales. No interesa el estilo, la extensión o la concisión de la argumentación. Lo importante en la motivación es que quien impugna el fallo señale de modo claro y preciso no solo el motivo legal en que se apoya, sino también las razones en que se sustenta su inconformidad. Una sentencia aparentemente motivada, no está motivada. Como cuando el fallo reproduce múltiples diligencias y alegatos de las partes y del tribunal para al final concluir en un determinado sentido (por ejemplo, “lo solicitado por el defensor no se corresponde con la disposición legal citada”), pero sin añadir nada en cuanto al examen del asunto. En este caso, tan frecuente bajo el sistema procesal anterior como en el actual, no hay motivación…”. (Pág.142).
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”.
Por su parte, la doctrina patria respecto de la motivación refiere que:
"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”(Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
En similares términos, el autor Sergio Brown, citando a Giovanni Leone, se refiere a la motivación:
“…la motivación de la sentencia constituye el momento de mayor compromiso del magisterio penal; ya que ella está destinada, no sólo a manifestar el procedimiento lógico seguido por el juez al adoptar una decisión, sino también a demostrar a la sociedad el fundamento de la decisión…”(Autor citado. Ciencias Penales. Temas Actuales. Homenaje al R.P. Fernando Pérez Llantada. “Tópicos Sobre Motivación de Sentencia Penal”. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2003. p: 541).
Hechas las anteriores consideraciones considera quienes aquí deciden, que la denuncia interpuesta por el Ministerio Público, no encuentra sustento en los hechos y situaciones que esta Sala corroboró tanto de la recurrida como de las actas que conforman la presente causa, por cuanto los hechos acreditado desde el momento de la presentación de imputado, lo expuesto en la acusación, lo indicado por todas y cada una de las partes en la referida audiencia preliminar, arribando la juzgadora a la decisión dictada mediante el procedimiento por admisión de los hechos como alternativa del terminación del presente proceso, con observancia del cumplimiento de formalidades y de las garantías procesales y constitucionales que le asisten a las partes, contando igualmente esta Sala que la jueza de la instancia aplicó correctamente el alcance del artículo 22 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo la debida motivación, no observan la violación de ley alegada por el Ministerio Público, razón por la cual resulta procedente declara sin lugar la denuncia interpuesta por la recurrente. Y así se decide.
Por último resulta oportuno para los miembros de este Tribunal Colegiado, que dentro de las facultades atribuidas a los jueces de control, y si bien en el presente caso el acusado fue condenado al admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, será el tribunal de ejecución de penas y medidas de seguridad correspondiente el competente para ejecutar la sentencia que hoy se revisa y determinar el modo y lugar en que el penado JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, cumplirá la pena impuesta.
Finalmente, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público; y en consecuencia se debe CONFIRMAR la sentencia signada bajo el Nº 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABOG ANDREÍNA KATHERINE HIDALGO LUCHONI, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Cuarta del Ministerio Público.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión Nº 906-14, de fecha 17 de julio de 2014, dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JONATHAN ANDRÉS MARIN LUZARDO, a cumplir a pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de ley, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, acordando una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
EL SECRETARIO,
RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 017-14.
EL SECRETARIO,
RUBÉN MÁRQUEZ
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-018983
ASUNTO : VP02-R-2014-001105
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog RUBÉN MÁRQUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-001105. Certificación que se expide en Maracaibo a los treinta y uno (31) días del mes de octubre dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL SECRETARIO,
RUBÉN MÁRQUEZ
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