REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de octubre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000040
ASUNTO : VP02-R-2014-001265

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. ELIDA ELENA ORTIZ

DECISIÓN N° 310-14

Se recibió de conformidad con el sistema de distribución recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.813.943, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, en contra de la decisión N° 203-14, de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia mediante la cual ese tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.813.943, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, titular de la cédula de identidad N° 11.975.705, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, en contra de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo, por la omisión u abstención a dar cumplimiento a la orden de entrega del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público.
En fecha 08-10-2014, se recibieron las presentes actuaciones por ante en esta Sala de Alzada, y se dio cuenta a las Juezas miembros de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Y siendo que en fecha 15 de octubre de 2014, se produjo la admisión del recurso de apelación de la acción de amparo, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO
En atención al principio de competencia para conocer en apelación de la acción de amparo constitucional, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1070 del 05 de Junio de 2002, con Ponencia del magistrado Iván Rincón, expresó que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contempla que:
"...en materia de amparo constitucional la decisión emitida por el órgano jurisdiccional de inferior jerarquía, debe ser llevada al conocimiento de su superior por vía de apelación, o a falta de ésta, por consulta, con lo cual queda plenamente garantizado el principio de la doble instancia... ". (Negrillas de la Sala).
La misma Sala en fecha 19-02-2009, en relación al artículo ut-supra señalado estableció lo siguiente:
"Esta Sala debe recalcar que en el procedimiento de amparo constitucional, en atención a lo previsto en la norma ut-supra, el lapso de apelación empieza a contarse a partir del día siguiente de la fecha en la cual fue dictada en extenso la sentencia de primera instancia.
Asimismo, es pertinente aludir sentencia de esta misma Sala Constitucional Xo 501 del 31 de mayo de 2000, en relación con la forma como debe ser computado el lapso para interponer el recurso de apelación en amparo, la cual señala expresamente lo siguiente:
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Aparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborales por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1° de febrero de 2000 (caso: José Armando Mejía)...". (Resaltado de la Alzada).
Como corolario a la jurisprudencia antes transcrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con Ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, estableció que:

"...Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, afín de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia... ".

Igualmente el autor Rafael Chavero Gazdik en su Obra "El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela", establece lo siguiente:

"(...) vencido el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la fecha de la publicación definitiva del fallo para que las partes, el Ministerio Público y/o la Defensoría del Pueblo ejerzan la apelación, el tribunal remitirá inmediatamente copia debidamente certificada de lo conducente al Superior respectivo, para que éste conozca de la consulta obligatoria a que se refiere el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo. Esta misma norma dispone que el lapso que tiene el Tribunal Superior para decidir la apelación es de treinta (30) días...". (Negrillas de la Sala).

De tal modo, resulta para esta Sala procedente declarar su competencia para conocer la apelación sobre las decisiones dictadas en materia de amparo por los Tribunales de Primera Instancia, aun cuando se trata de un procedimiento breve y sumario, en razón del principio de la doble instancia obligatoria, razón por la cual esta Sala de Alzada se declara COMPETENTE para el conocimiento de la presente apelación de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como los criterios jurisprudenciales citados. ASÍ SE DECIDE.
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AMPARO INTERPUESTO POR EL CIUDADANO ERIC JESÚS MARTÍNEZ, DEBIDAMENTE ASISTIDO POR EL ABG. ERIC JESÚS MARTÍNEZ
Como punto previo, el recurrente cita un extracto de la decisión recurrida, indicando que la acción de amparo interpuesta, se encontraba dirigida a accionar contra la omisión u abstención de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejército con sede en Maracaibo, la cual a su juicio incumplió con la ejecución de una orden emanada de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en relación a la entrega de un vehículo automotor de su propiedad, marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, año: 2007. No obstante, narra que la instancia, al pronunciarse sobre la admisibilidad o no de tal acción de amparo, indicó que en razón de haber optado por la vía ordinaria de la denuncia interpuesta por ante el Despacho de la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial con Competencia en Materia de Corrupción, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA; debía esperar el resultado que arroje tal investigación con el fin de determinar la comisión de los mencionados delitos; en razón de lo cual posee además los medios de impugnación ordinarios y en tal virtud fue declarada sin lugar la acción de amparo interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, considera el impugnante que el argumento esgrimido por la a quo, al momento de declarar inadmisible el amparo constitucional planteado, resulta desacertado e improcedente en Derecho en base a la doctrina y jurisprudencia Patria que al respecto existe; toda vez que el hecho de haber denunciado a la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejército con sede en Maracaibo, por encontrarse presuntamente incursos en un hecho punible, al no acatar la orden de entrega material del vehículo automotor de autos; lo cual a juicio del apelante no implica haber optado a utilizar los medios preexistentes a los fines de reestablecer la situación jurídica infringida, lesiva del derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la propiedad privada; el cual desde su punto de vista, comporta una actuación tendiente a determinar si la conducta omisiva implica la subsunción de ilícitos penales establecidos en el Código Penal, para luego establecer la correspondiente sanción al sujeto activo.
En razón del anterior planteamiento, afirma el recurrente que la denuncia mal puede constituir un mecanismo con el cual se alcance el propósito de restablecer el goce, disfrute y ejercicio del bien objeto del presente asunto; cuya garantía y derecho constitucional se pretende materializar mediante la acción de amparo incoada. Por lo tanto, el hecho de esperar el resultado de la investigación penal como lo sugiere el órgano decisor de instancia, a los fines de interponer los recursos de pertinentes, convierte ello en un recurso ineficaz, no idóneo y contrario al principio de celeridad procesal, tomando en consideración la naturaleza de los derechos constitucionales denunciados como transgredidos; razón por la cual, sostiene el apelante que la vía de acción de amparo fue la acogida en el presente caso, por constituir ésta la vía mas idónea según lo establecido en sentencia N° 939 de fecha 9 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de la Máxima instancia Judicial de la República, así como la sentencia emitida por la misma Sala en fecha 23 de septiembre de 1998 y de igual forma, hace alusión al criterio doctrinal compartido por los juristas Gianni Piva y Carlos Piva, en su libro "Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales" Segunda Edición, Colección Lex, Caracas - Venezuela, Año 2013, Pp. 22 y 23.
Por su parte, el impugnante de autos, con fundamento en la sentencia N° 01, de fecha 20 de enero de 2000, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sostiene que la interpretación realizada por la instancia al contenido de la misma, no es la correcta; por cuanto el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales no señala taxativamente que los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional detenten per se, altos cargos de los previstos en la mencionada norma, contra los cuales pueda conocer la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a las acciones de amparo constitucional interpuestas.
Finalmente el recurrente solicita a esta Alzada, declare con lugar el presente escrito recursivo, siendo revocado el fallo impugnado, a los fines que se asuma la resolución del fondo del asunto y pueda emitirse una mandato judicial que permita reestablecer la situación restringida; siendo acordada la protección del derecho a la propiedad privada y en tal sentido se salvaguarde la garantía a la Tutela Judicial Efectiva a los fines de ordenar la entrega material del vehículo automotor de marras, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
El presente recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, fue interpuesto conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 18.813.943, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, en contra de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo, por la omisión u abstención de dar cumplimiento a la orden de entrega del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, año: 2007, dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, alegando el recurrente que el juzgado de instancia declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta en razón que el mencionado ciudadano optó por las vías ordinarias establecidas, como lo fue la denuncia formulada por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público con competencia en Materia de Corrupción, cuyas resultas a juicio de la juzgadora a quo son necesarias para establecer la configuración de los ilícitos penales de ABUSO DE PODER y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA.
Delimitado como ha sido el motivo del recurso de apelación, a criterio de esta Sala resulta procedente traer a colación parte de la sentencia recurrida, específicamente en atención a la motivación efectuada por la a quo para decretar inadmisible la acción de amparo constitucional que hoy es objeto de revisión, y así tenemos:
"...En armonía con la citada decisión es importante establecer que la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL es ejercida en contra de la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO. CON SEDE EN MARACAIBO.
Por otro lado, evidencia quien aquí decide, que el accionante alega en su escrito que interpuso formal demmcia de la omisión en la que incurre la COMANDANCIA DE LA PRIMERA DIVISIÓN DE INFANTERÍA DEL EJERCITO. CON SEDE EN MARACAIBO. específicamente en la persona del GENERAL ALFREDO IACOBOZZI ANDRÉS, al no acatar la orden emanada de la Fiscalía N° 18 del Ministerio Público, quien en SEDE ADMINISTRATIVA, acordó la ENTREGA MATERIAL del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO TAHOE, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, USO PARTICULAR, COLOR AZUL, PLACAS AA7590U, AÑO 2007, SERIAL DE CARROCERÍA 1GNFK13J87J277828, SERIAL DE MOTOR C7J277828, a la ciudadana ROSARIO MARRUGO DE MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 29.836.293, en su carácter de Apoderada Especial del ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ.
Denmcia que correspondió conocer a la Fiscalía N° 26 del Ministerio Público, en Materia de Corrupción, a cargo del DR. CARLOS GUTIÉRREZ, a la cual se le asignó como N° de investigación el siguiente MP-147.799-14, por la presunta comisión de los delitos de ABUSO DE PODER y APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFIADA, estando actualmente aperturada dicha denuncia, por lo que observa quien aquí decide, que efectivamente el accionante optó en primera instancia en recurrir a las vías ordinarias que prevé la normativa penal procesal, por lo que debe esperar el resultado de la investigación iniciada a los fines de poder determinar efectivamente la configuración de dichos ilícitos penales, por los cuales fue presentada denuncia, donde tendrá igualmente los remedios procesales existentes en el cuerpo normativo a los fines de ejercer las respectivas impugnaciones y controles de dicha investigación, en tal sentido, por concebirse la acción de amparo constitucional como una protección de derechos y garantías constitucionales, de carácter excepcionalísimo, por lo que el ejercicio de la mencionada acción está reservada para reestablecer situaciones que provengan de violaciones cuya única vía para reestablecer dichas garantías o derechos sea a través del amparo constitucional, y observando que el accionante optó por utilizar las vías ordinarias, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho en el caso bajo estudio, es declarar INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5to de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé: "...Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...". Y así se decide... "
Verificada por esta Alzada la decisión recurrida, así como el recurso de apelación, observan estos Jueces Superiores que la juzgadora a quo, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, al estimar que la denuncia interpuesta por el accionante en amparo en contra de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo, por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción, constituye un medio judicial ordinario para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida.
A este respecto se hace necesario establecer que la Acción de Amparo Constitucional, constituye la vía por medio de la cual, se garantizan y protegen los derechos esenciales de toda persona, derechos primordiales en la legislación venezolana que son establecidos como fundamentales en nuestra Carta Magna, por lo que, consecuencialmente, la acción de amparo busca restituir a través de un procedimiento breve y expedito, los derechos vulnerados o amenazados de ser quebrantados, puesto que esta institución de carácter autónomo, constituye un instrumento legal extraordinario para garantizar el disfrute pleno de dichos derechos y el restablecimiento de los mismos, si éstos han sido lesionados o amenazados de ser lesionados, y para ejercerlo, se deben agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento. Tal como lo ha afirmado el Máximo Tribunal de la República, al dictar el siguiente criterio:
"Esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, operando la misma según su carácter de extraordinario, solo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia. En este sentido, la solicitud de amparo constitucional debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, normativa que en su Titulo II, establece cuando no será admitida la misma, y dentro de las causales establecidas al efecto, resulta pertinente citar para el caso de autos, específicamente el numeral 5 del aludido artículo que consagra lo siguiente: Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.." (Sentencia N° 18, dictada en fecha 24 de enero de 2001, por la Sala Constitucional).
Este carácter autónomo y especialísimo que consagra la acción de amparo constitucional, es necesario para evitar que se llegue a desestabilizar el ordenamiento procesal venezolano siendo éste el medio extraordinario idóneo y efectivo a fin de garantizar los derechos y el cumplimiento de las obligaciones, bien de particulares o del Estado, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios procesales ordinarios que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al establecer que:
"... la parte adora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía ordinaria... no obstante, para ello debe poner en evidencia ¡as razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía-amparo- va que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador…". (Sentencia citada supra, subrayado nuestro).
De modo que la acción de Amparo Constitucional no será admisible cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, con la finalidad que ésta no se convierta en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados.
A este respecto, resulta necesario establecer el contenido del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
"(OMISIS) No se admitirá la acción de Amparo:
...5. Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes... ".
En atención a la norma citada, la doctrina y la jurisprudencia señalan a los fines de proteger el principio elemental del carácter extraordinario de la Acción de Amparo Constitucional, que ésta se considera inadmisible, cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria e igualmente cuando teniendo la posibilidad de acudir a estas vías ordinarias el accionante no las utiliza, sino que recurre a este procedimiento extraordinario.
Cónsono con lo anterior, preciso es señalar que, el Máximo Tribunal de la República, mantiene tal criterio al indicar que, el Jurisdicente está obligado a revisar exhaustivamente, si existen medios ordinarios de impugnación, y de existir debe verificar que los mismos hayan sido agotados, asentando que:
"...no es cierto que per se cualquier transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, y menos las provenientes de la actividad procesal, ya que siendo todos los jueces de la República tutores de la integridad de la Constitución, ellos deben restablecer, al ser utilizadas las vías procesales ordinarias (recursos, etc.), la situación jurídica infringida, antes que ella se haga irreparable" (Sentencia N° 848 de fecha 28-07-2000). Igualmente dicha Sala ha dejado asentado:
"...2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones. omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios,
en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la
pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. (Sentencia N° 963, dictada en fecha 05 de junio de 2001, subrayado y negrillas nuestras).
Igualmente la misma Sala estableció en Sentencia N° 1494, dictada en fecha 05 de noviembre de 2009, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, que:
"En tal sentido, estima esta Sala oportuno referir que la acción de amparo constitucional es un medio judicial breve y expedito, a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce. Ahora bien, cuando se puede acudir a la vía procesal preexistente, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente ese trámite o medio procesal el instrumento para reparar la lesión y no la acción de amparo y, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si está prevista otra acción o un recurso idóneo para lograr el restablecimiento inmediato de la situación que se denuncia infringida...". (Subrayado y negrillas nuestras).

La Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado antes mencionado, en sentencia N° 11-0244, de fecha 12-02-2012, dejó sentado lo siguiente:

"En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios. "
En este mismo orden de ideas, la sentencia No. 724 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, de fecha 05-05-2005, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señala:
"...En diversos fallos esta Sala ha determinado que la acción de amparo constitucional no puede sustituir los efectos del recurso ordinario creado por el legislador, y si bien el presunto agraviado puede optar entre agotar la vía preexistente o acudir al amparo, si decide elegir esta última, deberá justificarla en la urgencia y en el hecho de que el recurso ordinario no podrá restablecer el disfrute del bien jurídico lesionado... "
Hechas las anteriores consideraciones, estima necesario este Tribunal Colegiado establecer que los recursos, vías o mecanismos ordinarios preexistentes a que hacen alusión los criterios citados ut supra, no son aquellos que impliquen la interposición de cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian, y que se encuentren previstos como mecanismos de impugnación de aquellas decisiones que sean recurribles mediante los recursos ordinarios de revisión, revocación, apelación y casación, es decir que tales vías o mecanismos son medios judiciales ordinarios de carácter adjetivos y disponibles, lo que implica que son medios de impugnación procesales previstos en las normas adjetivas.
En el presente caso, verifica esta Sala que el accionante en amparo no contaba con medios procesales ordinarios para solicitar la reparación de la situación que alega le fue infringida por parte de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo, por la omisión u abstención de ese órgano del Poder Público Nacional, a dar cumplimiento a la orden de hacer efectiva la entrega del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en razón que el acto alegado como lesivo si bien proviene de un órgano del Poder Público Nacional, no es susceptible de ser impugnado mediante la interposición de los recursos de impugnación previstos en el Libro Cuarto Títulos I, II y II del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de lograr el propósito que persigue; ya que los mismos no son procedentes en el presente caso, para salvaguardar o restituir el derecho de propiedad alegado lesionado.
Así pues, determinado por este Órgano Colegiado que el accionante en amparo no contaba con medios judiciales ordinarios de carácter procesal idóneos y efectivos para solicitar la reparación de la lesión que alega le ocasiona la omisión u abstención por parte de la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo, de dar cumplimiento a la orden de hacerle efectiva la entrega del vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, dictada por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, no podía la jueza de la instancia estimar que la acción penal ejecutada por el accionante en amparo, mediante la denuncia que interpusiera por ante la Fiscalía 26 del Ministerio Público con Competencia en Materia de Corrupción y por ante la Comandancia General del Ejercito, constituyen mecanismos ordinarios de impugnación del acto lesivo alegado, inobservando la juzgadora la urgencia derivada de la situación alegada que sólo puede ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional dada la inexistencia de los medios ordinarios a que se contrae el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para impugnar el acto administrativo que a juicio del quejoso lesiona el derecho de propiedad sobre el referido vehículo. ASÍ SE DECIDE.
Hechas las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, y por cuanto el accionante en amparo no pretende con la acción de amparo constitucional que hoy se revisa comprobar la comisión de los delitos de Abuso de Poder y Apropiación indebida Calificada, siendo su único objeto que mediante esta acción espacialísima y extraordinaria le sea restablecido de manera expedita la situación jurídica infringida que a su JUICIO transgrede el derecho de propiedad que le asiste sobre el vehículo marca: Chevrolet; Modelo: Tahoe; Tipo: Camioneta; Color: Azul; Placas: AA759OU; Serial de carrocería: 1GNFK13J87J277828, Serial del Motor: C7J277828, siendo el presunto agraviante la Comandancia de la Primera División de Infantería del Ejercito, con sede en Maracaibo y siendo esta acción el único medio existente para salvaguardar el derecho de propiedad presuntamente lesionado; este Tribunal Colegiado considera procedente y ajustado a derecho declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de la acción de amparo constitucional, interpuesto por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, siendo lof procedente en el presente caso ANULAR la decisión N° 203-14. de fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el mencionado ciudadano, a los fines que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo anulado se pronuncie acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional objeto de revisión con prescindencia de los vicios aquí detectados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
V DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056.
SEGUNDO: ANULA la decisión N° 203-2014, fecha 17 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional que fuera interpuesta por el mencionado. De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: ORDENA que un órgano subjetivo distinto al que emitió el fallo aquí anulado se pronuncie acerca de la admisibilidad del amparo constitucional interpuesto por el ciudadano ERIC JESÚS MARTÍNEZ, asistido por el Abogado ANDRÉS ENRIQUE URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.056, en prescindencia de los vicios aquí detectados.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala





Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente



ABOG. RUBEN MÁRQUEZ
El Secretario
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 310-14 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO
ABOG. RUBEN MÁRQUEZ

EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001265

El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. RUBEN MARQUEZ SILVA, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001265. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 31 días del mes de octubre de 2014.

EL SECRETARIO
ABG. RUBÉN MÁRQUEZ SILVA