REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 03 de octubre de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000044
ASUNTO : VP02-O-2014-000044
DECISIÓN N° 275-14
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud de la acción de Amparo Constitucional incoada por los ciudadanos ABOG. MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEANDRO LUÍS PIRELA PERICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 31.206, respectivamente actuando como defensores privados de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, interpuestos en contra de la decisión N° 018-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese tribunal Colegiado declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 041-14 de fecha seis (06) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Recibidas las actuaciones en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 30 de septiembre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, consideran oportuno en primer lugar explanar alguno de los argumentos expuestos por los accionantes en su solicitud de amparo constitucional:
Indican los accionantes que, la decisión impugnada no se ajusta a la finalidad del proceso penal traducida en un hecho concreto, que causa un gravamen irreparable a los derechos e intereses de la justicia, de la tutela jurídica efectiva, del debido proceso como lo es el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, lo que a su criterio, compromete de manera muy determinante el Estado de Derecho vigente en Venezuela contenidos en los artículos 7 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que afecta de manera concluyente la verdad de los hechos, adulterándolos mediante la demostración de hechos que no consta en autos.
Asimismo alegaron que, no se encuentra demostrado en autos, alguna presunción legal, en derecho ni en justicia, donde se establezca que sus defendidos hayan participado en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES.
En este sentido los accionantes manifestaron que el tribunal A quo incurrió en inmotivación de la sentencia por solo describir los hechos uno a uno sin apreciar asertivamente sobre los mismos, ni explanar el análisis de los hechos y de derecho los cuales debieron ser entendidos a través de las máximas de experiencia y la sana crítica y no mera descripción de lo expuesto por los testigos en sus declaraciones, quienes en oportunidades cayeron en contradicción.
Finalizó la defensa su escrito, manifestando que ejercen el recurso de amparo de conformidad a lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con los artículos 26, 27, 44, 46, 49, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones debe determinar si es competente para conocer y decidir, según la condición de los presuntos agraviantes (ratione condicio personarum), y en tal sentido se observa que, la presente acción de amparo fue interpuesta contra un órgano de la administración pública específicamente adscrito al Poder Judicial y que presta un servicio de carácter público, como lo es la administración de Justicia.
Los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecen que:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).
Artículo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de Febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando dejo establecido que:
“Es doctrina de este máximo Tribunal que, en materia de amparo, no sólo es necesario analizar la naturaleza del derecho o garantía constitucionales presuntamente violadas o amenazadas de violación, a los efectos de determinar la competencia, sino que debe atenderse a la relación existente entre la violación denunciada y la situación jurídica existente entre las partes, a fin de subsumirla objetivamente dentro de los principios de competencia”.
Con respecto a la competencia, de manera específica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en jurisprudencia del denominado “Caso Emery Mata Millán,” con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, de fecha 20-01-2000, dejó establecido que:
“La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…”
En el presente caso se observa que se trata de una acción de Amparo ejercida de manera autónoma en contra de la presunta violación de la tutela jurídica efectiva, al debido proceso como lo es el derecho a la defensa y al principio de presunción de inocencia, garantías constitucionales consagradas en los supra citados artículos 26, 27, 44, 46, 49.3.4, 51 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Sala 3 de la Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto por los recurretes, por lo que observa esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones que los defensores en amparo manifiestan en su escrito, que las juezas integrantes de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones, incurrieron en la inmotivación de la sentencia N° 041-14 de fecha seis (06) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, al solo describir los hechos uno a uno sin apreciar y sin explanar en la misma el análisis de los hechos y del derecho los que debieron ser entendidos a través de las máximas de experiencia y la sana crítica y no ceñirse únicamente a la descripción de lo expuesto por los testigos en sus declaraciones, quienes en oportunidades cayeron en contradicción; verificando esta Alzada del estudio de la presente causa que quien funge como presunto ente agraviante es una de las Salas de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como lo es la Sala 3, por lo que resulta procedente concluir del análisis de la acción de amparo en sintonía con la doctrinas y jurisprudencias plasmadas, y de conformidad con la normativa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales supra citada, que este Tribunal Colegiado no es el competente para conocer de la presente acción de amparo; siendo competente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser denunciado como ente agraviante un órgano jurisdiccional de la misma jerarquía y competencia órgano superior.
En tal sentido, tomando en cuenta que la competencia es de orden público y en aras de no transgredir el principio del juez natural, lo ajustado a derecho es declinar el conocimiento del presente asunto a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como órgano superior competente para conocer las acciones de amparo interpuestos contra las decisiones dictadas por las Salas que integran las Corte de Apelaciones, así como lo establece el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal: Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.
Por todos los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut supra, y siendo que, el recurso de amparo constitucional constituye un recurso especialísimo y expedito, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe realizar los siguientes pronunciamientos: Se DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículos 4, 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, quien fuera incoada por los ciudadanos ABOG. MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEANDRO LUÍS PIRELA PERICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 31.206, respectivamente actuando como defensores privados de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, interpuestos en contra de la decisión N° 018-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual ese tribunal Colegiado declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión N° 041-14 de fecha seis (06) de junio de 2014, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
Remítase la presente causa al departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha. ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual fue incoada por los ciudadanos ABOG. MARÍA ELENA PÉREZ GARCÍA y LEANDRO LUÍS PIRELA PERICH, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 152.310 y 31.206, respectivamente actuando en representación de los ciudadanos ERWIN ALBERTO GARCÍA RIVAS, EMERSON ENRIQUE GARCÍA RIVAS y RANDY JOSÉ BRILLAMBURG, interpuesto en contra de la decisión N° 018-14 dictada en fecha 02 de septiembre de 2014, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Conforme a lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal y al criterio jurisprudencial (caso Emery Mata Millán).
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución al Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en la oportunidad legal correspondiente, es decir, en el primer día hábil de despacho siguiente a la presente fecha.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 275-14.
EL SECRETARIO,
ABOG, RUBÉN MÁRQUEZ
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2014-000044
ASUNTO : VP02-O-2014-000044